ATS, 16 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5848A
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

Excmo. Sres.

Presidente del Tribunal Supremo

D. Carlos Lesmes Serrano

Magistrados

D. Angel Calderon Cerezo.

D. Jesus Gullon Rodriguez

D. Francisco Marin Castan

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Candido Conde-Pumpido Touron

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Javier de Mendoza Ferandez

D. Sebastian Sastre Papiol

Dª Ana Maria Ferrer Garcia

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Antonio Sempere Navarro

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2014 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo escrito presentado por la procuradora Dña. Mª Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación de D. Isidoro , en el que formulaba querella, por un presunto delito de prevaricación judicial, contra el presidente de la Sala de lo Penal del DIRECCION000 , Excmo. Sr. D. Oscar , y contra los Excmos. Sres, magistrados de esa misma Sala, D. Segundo y D. Jose Enrique , dando lugar a la incoación de la causa de esta Sala Especial nº 4/2014.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2014 se dictó diligencia de ordenación designando ponente para conocer de la referida causa nº 4/2014, conforme al turno previamente establecido, al magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

TERCERO.- Tras la subsanación de los defectos apreciados en la querella, por providencia de 25 de abril de 2014 se acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite de la misma, dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre competencia y fondo del asunto.

CUARTO.- La procuradora Dña. Mª Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación de D. Isidoro , presentó distintos escritos, conteniendo alegaciones, los días 9 de abril de 2014, 10 de abril de 2014, 23 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, 7 de mayo de 2014 y 20 de mayo de 2014, que han sido unidos a las actuaciones mediante las resoluciones oportunas dictadas en esta causa.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 6 de mayo de 2014, presentó informe interesando la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones.

SEXTO.- Con fecha 23 de mayo de 2014, 3 de junio de 2014 y 6 de junio de 2014, se presentaron nuevos escritos por el querellante (dos el 3 de junio) en los que realizaba diversas alegaciones y que están pendientes de proveer.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La querella se dirige contra el presente de la Sala de lo Penal del DIRECCION000 , Excmo. Sr. D. Oscar , y contra los Excmos. Sres., magistrados de esa misma Sala, D. Segundo y D. Jose Enrique .

Es competente, pues, esta Sala Especial para el conocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 61.1.4º LOPJ .

SEGUNDO.- Como declara el auto de esta Sala de 16 de julio de 2012, citando a su vez el auto de la Sala de lo Penal de 16 de noviembre de 2009, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de manera negativa, de modo que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal.

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conducte de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que sí los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009). Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC nº 31/1996, de 27 de febrero , que cita las SSTC 111/1995, de 4 de julio , 157/1990, de 18 de octubre , 148/1987, de 28 de septiembre , y 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO.- En el presente caso la querella se interpone por un posible delito de prevaración judicial contra los componentes de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo que dictaron el auto de 24 de junio de 2013 en el recurso de revisión nº 20307/2013

Este auto acordó no haber lugar a autorizar a Isidoro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de julio de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en el rollo 179/97 , y la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, dictada en el recurso de casación 1707/98 , que confirmaba la de instancia. Esta había condenado al hoy querellante como autor responsable de un delito continuado de estafa en grado de tentativa y un delito de asesinato, y el recurso de casación interpuesto contra ella fue desestimado por la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999.

Frente a estas resoluciones se interpuso, en su momento, recurso de revisión alegando, en esencia, que el querellante había resultado condenado como autor de un delito de asesinato en la persona de Zulima , con base en los informes periciales obrantes en autos; que tales informes determinaban que su muerte se había producido por asfixia mecánica, por lo que se trataba de una muerte de naturaleza violenta y homicida; y en fin, que se había cometido un grave error en las pruebas periciales en virtud de las cuales se concluyó la naturaleza homicida del fallecimiento. En demostración de esto último se aportaba un nuevo informe pericial, de fecha 28 de febrero de 2013, realizado por el médico especialista en medicina legal y forense Don Belarmino y del que se deducía la absoluta ausencia de etiología homicida en el fallecimiento de la víctima, defendiendo la total compatibilidad de las características que presentaba el cuerpo de la fallecida con una muerte por asfixia natural a consecuencia de un ataque de asma.

Presentado el citado recurso de revisión (recurso 20307/2013), acompañando el informe indicado, se dictó por los magistrados querellados el auto de 24 de junio de 2013 acordando no haber lugar a autorizar al querellante a interponer recurso extraordinario de revisión. Precisamente por haber dictado este auto, que el querellante califica de injusto y doloso, la querella imputa a los referidos magistrados un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 446 del Código Penal ..

Esta imputación se funda en el hecho de que los magistrados querellados, en su auto de 24 de junio de 2013, carente por completo de fundamento lógico según la querella, no abordaron la cuestión fundamental que se planteaba, cual es si la prueba evidencia o no la inocencia del querellante. Este considera que del informe pericial médico, fundamento del recurso de revisión intentado en su día, reforzado, si cabe, por un nuevo informe pericial que aporta con la querella (elaborado por don Domingo ), se infiere, sin ningún género de dudas, una inocencia no presunta, sino acreditada e incontrovertible que demuestra el error cometido en su día por la Audiencia y, con posterioridad, por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de revisión.

CUARTO. - Las alegaciones del querellante, tanto en el escrito de querella como en los sucesivos escritos que se mencionan en el hecho sexto, no evidencian la existencia de hecho alguno que pudiera revestir caracteres de delito. Especialmente, no puede concluirse de las mismas, como no se concluye a la vista del contenido de la resolución dictada, que esta pueda ser calificada como injusta en el sentido del artículo 446 del Código Penal .

Según una doctrina reiterada de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, la determinación de esa injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que, en clave estrictamente objetiva, la resolución cuestionada merezca la calificación de injusta por no encontrarse dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho porque la aplicación del Derecho se haya realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado, y esto no se da en el presente caso.

Con carácter previo ha de precisarse que la vía de revisión que el querellante utilizó fue la del art. 954, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ». Según doctrina consolidada de la Sala de lo Penal esta vía de revisión exige que, ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos (autos Sala de lo Penal de 9 de abril de 2014, 21 de junio de 2013 y 20 de marzo de 2013, entre otros):

  1. ) La novedad de la aparición de tales hechos, que en realidad son nuevos elementos de prueba hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de una aparición inesperada de los mismos, o bien sean fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente porque, de no haber concurrido la imposibilidad, en dicha fase tendrían que haber sido propuestas las correspondientes pruebas.

  2. ) Que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien referido al hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o causas de exención, igualmente desconocidas hasta ese momento.

  3. ) Que sean de tal entidad que « evidencien» , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, puesto que no puede volver a valorarse el material probatorio, dada la soberanía probatoria que únicamente al tribunal sentenciador corresponde, ni volver a decidir, porque esto supondría convertir el recurso de revisión en una nueva alzada contra la condena firme precedente.

El auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo razona que no se cumplen los requisitos que exige el art. 954-4ºde la LECRIM para la posible anulación de una resolución firme mediante el recurso de revisión. Afirma que no se cumplen los requisitos y que resulta patente que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto más favorable para el interesado, de la misma pudiera derivarse de manera evidente su inocencia, ya que no es posible por la vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria de la instancia porque no se trata de una tercera instancia. Y, sigue razonando el auto, esto es precisamente lo que pretende el solicitante mediante la aportación de una pericia elaborada casi quince años después del enjuiciamiento de los hechos y dieciocho años después de la muerte de la víctima; pericia que se elabora única y exclusivamente con base en la documentación obrante en las actuaciones y que, dejando al margen sus conclusiones científicas, viene a sostener que la muerte se produjo por causas naturales.

El auto añade que el tribunal sentenciador, en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de condena, valorando la pericial de los médicos forenses, Director Clínica Forense de Bilbao -Dr. Gregorio - y los forenses adscritos a los Juzgados de Getxo -Dra. Noelia y Dr. Laureano -, concluyó « que la asfixia fue de naturaleza homicida y que queda excluida cualquier otra etiología» , razonando a continuación que, además, consta en la misma sentencia la pericial médica practicada a instancia del acusado -con los Doctores Pio y Severino -, de la que indica que « no desvirtúa en modo alguno las conclusiones expuestas». Por consiguiente, el auto concluye que no se está ante nuevos elementos de prueba que acrediten el carácter accidental de la muerte de la víctima, pues la cuestión ya fue debatida en la instancia y la prueba pericial practicada descartaba por completo la tesis expuesta por el hoy querellante, en un intento de revisión de la actividad probatoria ajena al recurso de revisión, como es la nueva pericial aportada.

En definitiva, el auto dictado por los magistrados frente a los que se dirige esta querella no es una resolución carente de fundamento lógico y en la que no se aborde la cuestión fundamental que se plantea -como es si la prueba aportada evidencia o no la inocencia del querellante-, sino que, siguiendo la interpretación consolidada de los requisitos que exige el art. 954.4 de la LECRIM , ha entendido que «resulta patente que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto más favorable para el interesado, de la misma pudiera derivarse de manera evidente su inocencia, ya que, no es posible por la vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria de la instancia porque no se trata de una tercera instancia» .

No cabe, pues, apreciar indicios de la comisión del delito de prevaricación, porque la jurisprudencia ha declarado que el delito de prevaricación judicial, en cuanto se refiere a una resolución injusta, requiere no solo una evidente contradicción de lo resuelto con el Derecho, sino que, para apreciar dicha injusticia, es preciso que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley.

El querellante puede no compartir la decisión de la Sala, y puede mostrar su desacuerdo con los argumentos jurídicos que la sustentan, que niega en la querella; pero es evidente que ello no implica que dicha resolución sea injusta, en el sentido en que debe entenderse este calificativo de conformidad con la doctrina expuesta. De hecho, de la lectura de la querella se infiere que la misma es realmente un intento de prolongar el debate fáctico y jurídico que, según lo ya razonado, se ha sostenido hasta la sentencia condenatoria firme y su intento de revisión. El querellante pretende demostrar, como si de un nuevo juicio se tratara, que los informes periciales que aporta (con el recurso de revisión y con la querella) son nuevas pruebas, en el sentido del artículo 954-4º de LECRIM , que acreditan la muerte natural de Zulima , de lo que se derivaría la inocencia del condenado, pero en realidad se trata de informes periciales que pretenden acreditar un error de las pruebas periciales ya practicadas ante el tribunal sentenciador con todas las garantías y valoradas por el mismo tribunal para obtener sus conclusiones sobre la causa del fallecimiento. Lo intentado, como viene a explicar el auto que el querellante tilda de injusto, no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de una nueva fase procesal para otro examen más de los elementos de juicio ya disponibles en el anterior, pretensión que carece de apoyo legal.

En definitiva, mediante los informes acompañados con el recurso de revisión y con la querellla no se aportan «nuevas pruebas» que acrediten la inocencia del condenado, sino «nuevas interpretaciones» de las pruebas periciales ya practicadas y valoradas. En consecuencia, no concurrían los requisitos que la Sala de lo Penal viene exigiendo para autorizar el recurso de revisión, proceso extraordinario y excepcional con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de justicia de que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados, cuando así resulte de esas nuevas pruebas a las que se refiere el artículo 954-4º LECRIM ( SSTS Sala de lo Penal 270/2014, de 3 de marzo ; 189/2014, de 4 de febrero ; o 140/2014, de 14 de febrero , entre las más recientes).

Fueron, por tanto, los criterios de interpretación sobre la naturaleza del recurso de revisión y de sus requisitos los aplicados por los magistrados querellados en su auto de 24 de junio de 2013. Es evidente que esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ no es la competente para determinar la corrección jurídica del contenido de dicha resolución como si la querella fuese un recurso contra la misma, sino solo para valorarla a los únicos efectos de determinar si puede considerarse injusta. Y ha de concluirse que no lo es porque la misma se ha fundado en medios o métodos de interpretación del Derecho que son plenamente aceptables y superan claramente el canon de razonabilidad.

En definitiva, conforme a todo lo razonado hasta ahora, no se aprecia indicio alguno de una conculcación manifiesta del Derecho aplicable. Por ello, tratándose de una resolución jurídicamente razonable, la legítima discrepancia de la parte con el sentido de la misma no la convierte en una actuación delictiva. Así pues, los hechos relatados carecen de relevancia penal alguna.

QUINTO. - Al no ser los hechos de la querella constitutivos del delito imputado, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión a trámite de la misma, conforme al art. 313 LECRIM ., con el consiguiente archivo de las actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Unir a las presentes actuaciones los escritos presentados el 23 de mayo, 3 de junio (dos escritos) y 6 de junio de 2014 por la procuradora Dña. Mª Esperanza Higuera Ruiz en nombre y representación de D. Isidoro , y ténganse por hechas las manifestaciones que constan en los mismos.

  2. - Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella.

  3. - No admitir a trámite la querella y archivar las presentes actuaciones

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

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