STS 1/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:2852
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoConflicto de Jurisdicción
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotado s de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar , integrada por los Excmos Sres. indicados al margen, el CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION entre el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, con sede en Madrid, que instruye DP.12/031/13y el Juzgado Central de Instrucción nº 4 (DP. que instruye DP. 62/2013, contra el Marinero D. Julio , por supuesto delito de intento de agresión contra el también marinero D. Modesto , al haberse declarado ambos órganos judiciales incompetentes para conocer del procedimiento, siendo Ponente el Excmo. Sr. Francisco Monterde Ferrer , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, con sede en Madrid, instruyendo DP.12/031/13 , contra el Marinero D. Julio , por supuesto delito de intento de agresión con un hacha, contra el también marinero D. Modesto , cuando ambos se encontraban embarcados en el buque de la Armada española "Cantabria (A- 15), atracado en el puerto australiano de Jervis Bay, haciendo suyo el dictamen del Fiscal Togado Militar, que entendía que, conforme a art 12.1 y 4 de la LO 4/87, de 15 de julio de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Militar, en tanto los hechos no constituyen delito militar puesto que no hay relación de subordinación o jerarquía entre agresor y agredido, y el primero había sido repatriado encontrándose en territorio nacional prestando servicio, considerando que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de terrorismo o atentado contra autoridad o funcionario público, con fecha 11-6-2013 dictó Aut o acordando su inhibición a favor del Decano de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional,

El Juzgado Central de Instrucción nº 4 en el seno de DP. 62/2013 , sin discrepar de la atribución de los hechos a la Jurisdicción Ordinaria, pero, considerando que aquellos consistieron meramente en que, en el curso de una discusión surgida entre agresor y agredido por razones del servicio, cogió el primero una hacha que se encontraba estibada en uno de los mamparos, procediendo a golpear con ella el respaldo de la silla en la que estaba sentado el último, y posteriormente en la silla donde tenía apoyada su mano, estimó que la calificación no podía ser la de delito de terrorismo o de atentado contra funcionario público, ni tampoco en el extranjero, sino en un buque español, y que la competencia , habiendo regresado el agresor a territorio español, conforme a la jurisprudencia que citaba no le debía corresponder a él , sino a la del Juzgado del primer puerto español de arribada, con fecha 13-8-2013 dictó Auto acordando no aceptar la inhibición, al no ser competente para el conocimiento de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

Con fecha 9-10-2013 el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, teniendo en cuenta que se tenía conocimiento que 21-12-2013 arribaría la nave "Cantabria" como primer puerto en territorio nacional al del Ferrol, decretó la inhibición a favor de la Jurisdicción Ordinaria y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción Decano de los del Ferrol (A Coruña) a cuya demarcación pertenece dicho puerto.

TERCERO

A la vista de la recepción de las actuaciones, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol acordó en fecha 29-10-2013 la incoación de las DP 3420/2013 en el curso de las cuales, y siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, dictó Auto con fecha 11-12-2013 , rechazando la inhibición y acordando devolver lo actuado al Juzgado Togado Militar Territorial nº 12.

CUARTO

El Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 , siguiendo el dictamen del Fiscal Togado Militar que entendía que no habiendo discrepancia en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para el conocimiento de los hechos, y que el Juzgado Central de Instrucción debió haber aceptado la inhibición planteada por la Jurisdicción Militar y después plantea r la oportuna cuestión de competencia con el órgano territorial de su Jurisdicción que estimara competente, con fecha 19-3-2014 dictóAuto decretando la inhibición a favor de la Jurisdicción Ordinaria y consiguientemente remitir las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Por Providencia de 1-4-2014 el Juzgado Central de Instrucción nº 4, visto su Auto de 12-8-2013, acordó devolver las actuaciones al Juzgado Militar remitente.

Por su parte, el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 , por Auto de 8-4-2014, en virtud de los argumentos expuestos en su Auto de fecha 19-3-2014, acordó sostener la inhibición planteada, y consiguientemente plantear el conflicto negativo de Jurisdicción ante la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Conflictos por proveído de 28-4-2014, se ordenó formar el oportuno rollo, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Fiscal Togado Militar y designar ponente.

El Fiscal Togado , en escrito con fecha de entrada 7-5-2014 concluye, que el presente conflicto debe ser resuelto a favor del Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, extremo que ninguno de los Juzgados intervinientes cuestiona, toda vez que los hechos integrarían un presunto delito de "lesiones con instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto y penado en los arts 16 , 62 , 147 y 148 CP , y habida cuenta de las previsiones art 12.1 de la LO.4/1987, de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar . Y añade que, en realidad el rechazo por parte de los dos Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, responde más a una cuestión de competencia que a un auténtico conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar, por lo que suplicaba que se resolviera el conflicto, declarando que la competencia para el conocimiento de los hechos corresponde al Juzgado Central de Instrucción nº 4, como órgano al que primero se dirigió el Juzgado Togado Militar, sin perjuicio de que, dentro de ese ámbito interno de la Jurisdicción Ordinaria, pueda deferirse posteriormente la cuestión competencial a favor de uno de los dos Juzgados de Instrucción en liza.

Por su parte, el Ministerio Fiscal , en escrito, que tuvo su entrada igualmente en 7-5-2014, entendió en esencia que, planteado el conflicto jurisdiccional, no puede resolverse la cuestión de competencia , en el fondo existente, con la precisión de que además de los Juzgados Central de Instrucción , de Instrucción del Ferrol, también debería considerarse la posible competencia de los Juzgados de Instrucción de Madrid, en cuanto que el marinero presunto agresor, consta que fue trasladado al Hospital Gómez Ulla de Madrid, aun antes de la arribada del buque en que prestaba servicios, a puerto español, debiendo limitarse esta Sala a declarar la Jurisdicción ordinaria como competente, remitiéndose no obstante las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción que rechazó la procedente inhibición.

SÉPTIMO

Por proveídos de 7 y 14-5-2014 se tuvieron por recibidos los anteriores escritos, se señaló fecha para la audiencia del presente conflicto para el 10-6-2014 , en el que ha tenidos lugar, estando constituida la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el art 39 de la LOPJ , en redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LO 4/87, de 15 de julio de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se deduce de lo actuado que se instruyen las actuaciones de las que las presentes traen causa, con motivo del intento de agresión con un hacha llevado a cabo por el Marinero Julio contra el también Marinero Modesto , encontrándose a bordo del B.A.C. "Cantabria" cuando dicho buque se hallaba fondeado en "Jervis Bay", Australia.

El Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, por auto de fecha 11 de junio de 2013 se inhibió de las Diligencias Previas nº 127031713 a favor del Juzgado Decano de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013 el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional reconoce la competencia de la Jurisdicción ordinaria para el conocimiento de los hechos de autos, pero no obstante, no acepta la inhibición planteada de conformidad con los artículos 19 y 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que regulan las cuestiones de competencia entre órganos de la Jurisdicción Ordinaria) al estimar que el Juzgado competente para dicho conocimiento es aquel del territorio nacional donde arribe el buque.

A la vista de lo anterior, el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, después de tener conocimiento de que el primer puerto español de arribada del buque sería el de Ferrol, por auto de 9 de octubre de 2013 se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Ferrol.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, reconociendo implícitamente la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, por auto de fecha 11 de diciembre de 2013 , rechazó nuevamente la inhibición planteada al no considerarse competente, estimando además que es el Juzgado Togado militar el que, una vez rechazado el conocimiento por la Audiencia Nacional y en caso de duda, debe dirigirse al órgano superior jerárquico de los dos mencionados de la Jurisdicción Ordinaria (Tribunal Supremo) para que decida lo que estime procedente.

A la vista de todo lo anterior, resulta, que tanto el Juzgado Central de Instrucción como el Juzgado de Instrucción de Ferrol, reconocen la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para el conocimiento de los hechos, aunque ninguno de ellos la acepta con el pretexto de carecer de competencia territorial.

Y así resulta que el Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional debió aceptar la inhibición planteada y después por la Jurisdicción Militar, plantear la oportuna cuestión de competencia con el órgano territorial de su Jurisdicción que estimara adecuado.

En el estado actual de las actuaciones, hay que entender que no es el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 el que debe plantear una cuestión de competencia entre los dos órganos de la Jurisdicción Ordinaria, por carecer de legitimación para ello, sino que son estos a quienes corresponde hacerlo si así lo consideran procedente en función del lugar y circunstancias de comisión de los presuntos hechos delictivos, por lo que se estima que deben remitirse las actuaciones nuevamente al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional a quien por turno de reparto correspondió el procedimiento en la inhibición de la Jurisdicción Militar inicialmente planteada.

En consecuencia, debiendo limitarse esta Sala a resolver el conflicto, ha de declarar que la Jurisdicción Ordinaria es la competente, remitiéndose no obstante las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción que rechazó la procedente inhibición, sin perjuicio de la cuestión de competencia que el mismo pueda a su vez suscitar.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos resolver y resolvemos el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, con sede en Madrid, y el Juzgado Central de Instrucción nº 4 , sobre las actuaciones relativas a la agresión cometida por el marinero D. Julio , a favor de la Jurisdicción Ordinaria , remitiendo las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 4, sin perjuicio de que, dentro de este ámbito interno de la Jurisdicción Ordinaria, pueda deferirse posteriormente la cuestión competencial a favor de uno de los Juzgados de Instrucción en liza.

Póngase igualmente la presente resolución en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Francisco Monterde Ferrer D. Fernando Pignatelli Meca D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 474/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...documental actora), más el 10 % de interés por mora conforme al artículo 29.3. del Estatuto de los Trabajadores y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2014, Sala de lo Social, Sección 1 ª, RJ 2014/3457 y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2012, Sala de lo Social......
  • SAP Badajoz 207/2018, 12 de Diciembre de 2018
    • España
    • 12 Diciembre 2018
    ...el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ). SEGUNDO Costas. Desestimado el recurso, se imponen a don Victorio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal En ate......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR