STS, 27 de Junio de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:2850
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

En el Recurso de Casación número 201/23/14, interpuesto por Don Cipriano , representado por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, contra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 32/2012, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 20 de febrero de 2012, por la que se modificó parcialmente la anterior del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 18 de agosto anterior, por la que se le imponía la sanción de dos años de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "la participación en huelgas, acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el buen funcionamiento del servicio" prevista en el apartado 14 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 5 de diciembre de 2013 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 32/2012, interpuesto por el guardia civil Don Cipriano , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 20 de febrero de 2012, por la que se modificó parcialmente la anterior del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 18 de agosto anterior, por la que se le imponía la sanción de dos años de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "la participación en huelgas, acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el buen funcionamiento del servicio" prevista en el apartado 14 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez, en representación de Don Cipriano , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 15 de enero de 2014.

CUARTO .- Con fecha 14 de marzo de 2014, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Cipriano , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veinticinco de junio del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 18 de agosto de 2011, el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de conformidad con el informe de su Asesoría Jurídica, dictó resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , imponiendo a los guardias civiles, Don Horacio y Don Cipriano , la sanción de dos años de suspensión de empleo para cada uno de ellos, como autores de la falta muy grave prevista en el núm. 14 del art. 7 de la L.O. 12/07 , bajo el concepto de "la participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concretas, con el fin de alterar el normal funcionamiento del servicio". Igualmente impuso, a cada uno de los referidos expedientados, la sanción de pérdida de quince días de haberes, con suspensión de funciones, como autores de la falta grave prevista en el núm. 22 del art. 8 de la L.O. 12/07 , bajo el concepto de "hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social".

Interpuesto por ambos sancionados recurso de alzada, con fecha 20 de febrero de 2012, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en el citado expediente núm. NUM000 , dictó resolución, estimando parcialmente dicho recurso, y anulando la sanción disciplinaria de pérdida de quince días de haberes por razón de la falta grave del art. 8.22 de la LO 12/07, con plena confirmación de la sanción de dos años de suspensión de empleo, por la falta muy grave del art. 7.14 de la misma Ley .

Por el guardia civil sancionado, Don Cipriano , se interpuesto recurso contencioso disciplinario militar ordinario, núm. 32/12, ante el Tribunal Militar Central, dictando este sentencia, en fecha 5 de diciembre de 2013 , desestimando el recurso y confirmando la sanción de dos años de suspensión de empleo, que le fue impuesta como autor de la falta muy grave del art. 7.14 de la L.O. 12/07 .

Como hechos probados el Tribunal declara los siguientes:

Primero: el día treinta de agosto de 2010, la revista Interviú publicó un reportaje bajo el título un día de huelga con la Guardia Civil; en el mismo unos reporteros acompañaban a dos agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil durante la prestación de un servicio diario, poniendo en boca de dichos guardias civiles, frases como:

"Desde el colectivo de tráfico estamos muy hartos de tantos años de abuso y esto ha explotado ya".

"Antes de mayo solía poner unas 25 denuncias al mes, en lo que va de agosto he puesto 3".

"Para bajarnos el sueldo sí nos consideran funcionarios, pero no nos atienden cuando pedimos las mismas condiciones laborales que nuestros homólogos de la Policía".

"La huelga durará hasta que nos hagan caso".

Al mismo tiempo y en repetidas ocasiones, los agentes, observadores directos de diversas infracciones cometidas por varios usuarios de la vía, decidieron no denunciarlas de forma consciente y en señal de protesta; todo ello enmarcando su actuación dentro de lo que se conocía coloquialmente como "huelga de bolis caídos".

Segundo: A consecuencia del relato periodístico, se realizó una investigación interna comprobándose, de forma indubitada, que el vehículo que aparece en el reportaje corresponde al Destacamento de Tráfico de Ciudad Real, y la identidad de los agentes que intervinieron en el mismo, corresponde a los guardias civiles que formaban patrulla, los cuales realizaron servicio el día 17 de agosto en horario de 14 a 22 horas, fecha y horas en la que se realizó aquél, y en la que formaba parte el guardia civil D. Cipriano , comprobándose igualmente que el lugar en que se llevó a cabo la aludida información periodística, corresponde con el punto kilométrico 20,750 de la CM-420; carretera asignada para vigilancia durante la realización del servicio encomendado

.

Como elementos de convicción, citada sentencia consigna, en su literalidad, los siguientes:

La Sala, apreciando en conciencia los hechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la mas firme convicción de certeza de los mismos, y extrae aquella de la orden de proceder dictada por el Director General de la Guardia Civil, con fecha 4 de octubre de 2010 (folios 1 y 2); del informe emitido por el Coronel Jefe Interino del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Toledo, D. Carlos Francisco ; del reportaje de la revista "Interviú", correspondiente al día 30 de agosto de 2010 (folios 12 a 16); de la declaración del coronel Carlos Francisco , ratificando y ampliando el informe emitido con anterioridad (folio 32); del nuevo informe del citado coronel donde se precisa el lugar desde el que se hizo el reportaje, (folio 33 a 41); y de la declaración del capitán D. Amadeo , en relación con la identificación de los dos Guardias Civiles (folio 42)

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SEGUNDO .- En sus consideraciones jurídicas la sentencia aborda y resuelve, según su criterio, la pretensión impugnatoria sustentada en: caducidad del procedimiento, vulneración del art. 24 C.E . como derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, derecho a la presunción de inocencia, tipicidad y proporcionalidad.

El Tribunal desestima, por las razones que aduce, la pretendida caducidad (fundamento de derecho primero); considera que no ha habido infracción del derecho a la presunción de inocencia (fundamento de derecho tercero); aprecia que los hechos imputados son típicos y por ende inscribibles en la infracción sancionada (fundamento de derecho cuarto); y, en orden a la proporcionalidad, considera adecuada la sanción impuesta (fundamento de derecho quinto).

Mayor interés, a los efectos resolutorios que se estima proceden, presenta el criterio del Tribunal desestimando el motivo atinente al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Pretensión que la sentencia aborda y desestima, en el segundo de sus fundamentos, con el siguiente argumento: "Formula el demandante un segundo motivo de recurso, que refiere a la vulneración del art. 24 de la C.E ., en tanto el mismo se contiene en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Y ello, por cuanto es la misma autoridad disciplinaria, que dictó la resolución sancionadora, la que había presidido la reunión el Consejo de la Guardia Civil de fecha 20 de junio de 2011, y al hacerlo formó criterio sobre los hechos, la calificación jurídica de los mismos y sobre la tramitación del procedimiento, siendo notorio por tanto -añade el recurrente-, que dicha autoridad disciplinaria habría perdido la imparcialidad, la objetividad y la neutralidad que le son exigibles.

Sobre la base de que no le falta razón al recurrente respecto de las razones de fondo que argumenta, el motivo sin embargo adolece de un presupuesto básico para ser aceptado, y es que la reunión del Consejo de la Guardia Civil, de 20 de junio de 2011, no venía referida al hoy demandante, guardia civil D. Cipriano , sino al otro guardia civil expedientado en el procedimiento disciplinario NUM000 , por lo que la toma de postura que se le imputa a quien presidió dicha reunión, y que luego resolvió el expediente, el Director General de la Guardia Civil, en ningún caso puede decirse que lo hiciera respecto del recurrente, lo que conduce a que la argumentación de éste respecto a la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, no pueda sostenerse".

TERCERO .- Contra referida sentencia por la representación procesal del sancionado guardia civil Don Cipriano , se ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala, sustentado en los siguientes motivos:

Primero y segundo : Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, según expone.

Tercero : por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

Cuarto : Por infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por aplicación indebida del art. 7 número 14 de la Ley 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Quinto : (Que enumera como sexto) Por vulneración del principio de proporcionalidad, del art. 38 de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha formulado expresa oposición al recurso, interesando la desestimación de todos los motivos, y por ende, de la totalidad del recurso.

CUARTO .- Abordando el primer motivo de recurso, atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, para su adecuada aprehensión y dada su claridad expositiva, interesa, en la literalidad posible, traer a colación su contenido:

Tal y como al inicio del presente escrito se ha puesto de manifiesto, la resolución administrativa que constituye el objeto del presente recurso determinó inicialmente, mediante resolución dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, la imposición a mi mandante de sanción disciplinaria de dos años de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave prevista en el art. 7 apartado 14 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil consistente, en "la participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el buen funcionamiento del servicio"; y pérdida de quince días de haberes como autor responsable de una falta grave prevista en el art. 8 apartado 22 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil consistente en "Hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social".

En el expediente disciplinario por falta muy grave nº NUM000 , figuraban como encartados los guardias civiles D. Horacio (vocal suplente del Consejo de la Guardia Civil) y D. Cipriano , hoy recurrente. Deviene necesario dejar sentado de inicio que existe, por lo tanto, un único expediente administrativo, con unos únicos hechos atribuidos a ambos guardias civiles por igual, y una única sanción para ambos guardias civiles.

Al figurar como encartado un miembro del Consejo de la Guardia Civil, concretamente D. Horacio , resultó ser necesario la emisión del informe, no preceptivo, de dicho Órgano consultivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, más concretamente en su artículo 64 .

El Consejo de la Guardia Civil, se reunió el día 20 de junio de 2011, con la asistencia del Presidente Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil D. Eutimio , figurando en el punto cuarto del orden del día el informe preceptivo relativo al expediente disciplinario que trae causa el presente recurso.

A la vista de quién ha sido la autoridad disciplinaria que ha dictado la resolución sancionadora, el Excmo. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que posteriormente fue recurrida en alzada disciplinaria y a la vista de que la misma autoridad es la que presidió la reunión del Consejo de la Guardia Civil, de fecha 20 de junio de 2011, al hacerlo formó criterio sobre los hechos, la calificación jurídica de los mismos y sobre la tramitación del procedimiento desde el punto de vista de análisis de las garantías del mismo.

Al concurrir estas circunstancias, es notorio que dicha autoridad disciplinaria habría perdido la imparcialidad, la objetividad y la neutralidad que le son exigibles.

Cierto es, y así consta acreditado en autos que, como se desprende de la certificación que figura en el expediente disciplinario al folio 93, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil presidió la reunión del Consejo de la Guardia Civil que tuvo lugar el día 20 de junio de 2011, en cuyo transcurso tomó postura sobre aspectos sustanciales en relación con el análisis y valoración de los hechos que se sometían a enjuiciamiento disciplinario en relación con esta parte.

Así, conoció los presuntos hechos, los valoró, los calificó disciplinariamente, valoró y analizó si se habían o no cumplido los trámites del procedimiento, y si ello se había hecho con todas las garantías; y además estuvo de acuerdo con la propuesta del instructor, tanto en sus aspectos fáctico como jurídicos. Es decir, tomó postura. Luego resolvió el procedimiento en esas condiciones; habiendo tomado postura en los términos que hemos expresado y habiendo emitido "informe"; y esta situación, que afecta a dicha autoridad disciplinaria, supone que vulneró el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , que hace que la resolución haya de ser reputada como un acto nulo de pleno derecho.

Sobre el alcance de esta situación, sobre el alcance de este derecho fundamental, se ha pronunciado muy recientemente esta misma Sala del Tribunal Supremo, a la que tengo el honor de dirigirme, en términos que no ofrecen duda y que al ser aplicados a este caso, nos permiten sostener, con más energía y determinación jurídica, la nulidad de la resolución disciplinaria. Nos referimos a la sentencia, de fecha 12 de julio de 2010, recurso 10/2010 , que estimó recurso en relación con la concurrencia de causas de recusación en la persona del Ministro de Defensa.

En la misma dirección, ha vuelto a pronunciarse sobre el alcance de la garantía de imparcialidad, de objetividad y de neutralidad de la que están obligados a hacer gala las autoridades administrativas que puedan hacer uso de la potestad disciplinaria. Nos referimos, por todas, a la sentencia, de fecha 4 de julio de 2011 , dictada en el recurso de casación, num. 201-131-2010.

Por tanto, no cabe sino apreciar que el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, cuando dictó la resolución sancionadora recurrida fue parcial, subjetivo y no neutral, vulnerando el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías de esta parte, de lo que se desprende la nulidad radical de pleno derecho de la resolución sancionadora.

A mayor abundamiento deviene necesario indicar que, en fecha 5 de febrero de 2014, se ha dictado sentencia por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 33/12, promovido por el guardia civil, D. Horacio , a saber, el otro guardia civil encartado en el mismo procedimiento disciplinario NUM000 , en el que el Tribunal Militar Central, estimando el recurso planteado, sin entrar en el fondo de los hechos sancionados, aplica la misma argumentación que la esgrimida por esta parte. [...]

[...]Tras todo lo anteriormente manifestado, la pregunta que se suscita es, porqué existiendo un único expediente disciplinario (MG 105/2010), en el que figuran dos encartados (D. Cipriano , hoy recurrente y D. Horacio ), en el que se contienen unos únicos hechos, sin que exista diferenciación alguna sobre la conducta realizada por cada uno de ellos, y finalmente existiendo una sanción disciplinaria idéntica y única para los dos, por qué se estima que el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, sí que hubo de abstenerse en el caso del Guardia Civil Horacio , y no en el caso de mi mandante.

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, desestima el planteamiento que se le presenta (idéntico al planteado por el guardia civil Horacio ), por entender que la reunión del Consejo de la Guardia Civil, celebrada en fecha 20 de junio de 2011, no venía referida a mi mandante, sino al otro Guardia Civil expedientado en el mismo procedimiento disciplinario, y se llega a la conclusión de que la toma de postura del Director General, en ningún caso puede decirse que fuera respecto de mi mandante.

Esta parte no puede compartir dicha argumentación, y ello por los propios argumentos que han servido para que la misma Sala, acuerde estimar el recurso ante ella planteado, respecto del Guardia Civil Horacio

No se puede dejar de lado que nos encontramos ante un único expediente disciplinario, en el que figuran encartados dos agentes de la Guardia Civil, y en el que ninguna diferenciación de hechos existe entre la conducta atribuida a uno u al otro; luego el Director General de la Policía y de la Guardia Civil no fue ajeno a la participación de mi mandante en el expediente, pues resulta imposible su desvinculación del mismo.

En la Sesión del Consejo de la Guardia Civil, presidida por el Sr. Director, se abordó dicho expediente disciplinario, conoció los presuntos hechos, pues así consta en el acta de la Sesión, los valoró, los calificó disciplinariamente, valoró y analizó si se había o no cumplido los trámites del procedimientos y si ello se había hecho con todas las garantías y además estuvo de acuerdo con la propuesta del instructor, tanto en sus aspectos fáctico como jurídicos. Es decir, Tomo postura.

El Director de la Policía y de la Guardia Civil, debió de abstenerse de adoptar resolución sancionadora alguna en el expediente disciplinario incoado a mi mandante, y no puede servir de justificación el hecho de la que llegada del expediente disciplinario al Consejo de la Guardia Civil lo que era única y exclusivamente por la presencia como encartado en el mismo, el otro Guardia Civil, lo realmente importante no es el hecho de que llegase al Consejo por la condición de miembro del mismo, del Sr. Horacio , lo realmente importante es que el Director General tuvo conocimiento del expediente administrativo, en todos sus extremos y además informó obre el mismo, y ello, antes de que le fuera elevada la propuesta de resolución del expediente sancionador, luego, cuando se le elevó dicha propuesta ya tenía una opinión fundada sobre el mismo, lo que lógicamente le restó imparcialidad.

El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, presidió la Sesión del Consejo de la Guardia Civil en la que se debía de informar sobre el expediente en el que se encontraba encartado mi mandante.

El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, estuvo presente cuando se debatió y analizó el procedimiento sancionador, hubo deliberación e incluso turno de palabra, también utilizado por algún miembro del Consejo.

Y como consecuencia de todo lo anterior, se acordó por asentimiento de los 15 vocales representantes de la Administración y del vocal de la AEDES, expresar su conformidad con la continuación del procedimiento sancionador, informando sobre la procedencia de que los expedientes fueran resueltos con la imposición de sanción.

El argumento esgrimido por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, no puede atenderse pues resulta de todo irrelevante si el expediente llegó al Consejo de la Guardia Civil por uno u otro encartado, lo realmente relevante es si el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, tuvo conocimiento previo del expediente sancionador incoado y ello ocurrió y no sólo eso, sino que además emitió un informe favorable a la continuación del procedimiento, tras la deliberación llevada a cabo, pero es que además, la decisión adoptada por el Consejo no era únicamente de aplicación al Sr. Horacio , la decisión adoptada era de aplicación también para mi mandante

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QUINTO .- Ello establecido asiste la razón al recurrente pues, como evidencia la exposición precedente, deviene inasumible la conclusión a la que, desde su escaso argumentario, llega el Tribunal Militar Central en el presente caso. Ciertamente, como se ha anotado, se enjuicia un mismo hecho, una misma actuación, que se depura en un mismo expediente y se obvia, paladinamente, la clara afectación del Ilmo. Sr. Director de la Policía y de la Guardia Civil, al sancionar al hoy recurrente, a partir de una mera formalidad que soslaya la realidad de lo acontecido. Error, por contradictorio, que aún resulta más destacable cuando, como bien anota el reiterado recurrente, el mismo Tribunal Militar Central en fecha 5 de febrero de 2014, en el recurso promovido por el otro guardia civil, Don Horacio , también sancionado en el reiterado expediente NUM000 , por los mismos hechos, dicta sentencia estimando su recurso; y anula la sanción impuesta aduciendo, que el Presidente del Consejo de la Guardia Civil, Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que presidió la reunión de 20 de junio de 2011 de dicho Consejo, "no fue ajeno ni al proceso analítico ni a la decisión adoptada, efectuando o asumiendo un juicio de culpabilidad previo a la ulterior resolución sancionadora que él mismo adoptó".

Desde tal premisa, con la sentencia de 6 de junio de 2014 , y 12 de julio de 2010 , hemos de recordar que, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la garantía de estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos; aunque éstos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales. Así, los jueces y tribunales necesariamente han de mantenerse en una posición de neutralidad, y ausencia de prejuicios respecto de las partes del proceso, que obviamente no puede darse en las relaciones entre la Administración y los administrados, cuando se han de resolver sus discrepancias dentro del ámbito administrativo. Pero sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad; y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios que hayan de intervenir en un asunto, se encuentran dirigidas las causas de abstención o recusación contenidas en la Ley 30/1992.

Pues bien, ello establecido, el administrado tiene derecho a confiar en que la autoridad administrativa sancionadora se encuentre en situación de examinar sus alegaciones defensivas, y resolver, desde una posición objetiva. Por tanto dicha autoridad se ha de acercar al concreto asunto sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, ya que en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad; y es precisamente "la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación, lo que convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador" ( STC 14/1999, de 22 de febrero ).

En el ámbito de la objetividad no solo debe ser atendido su aspecto subjetivo, que afecta a la convicción personal concreta, sino que también se ha de atender a los aspectos objetivos, asegurando que existan las garantías suficientes para excluir toda duda legítima que pueda derivarse de ciertos hechos, verificables, que autoricen a sospechar la pérdida de aquella objetividad. En tal sentido, incluso las apariencias pueden revestir importancia, lo que impone que aquél del que pueda dudarse de su imparcialidad debe abstenerse de resolver el asunto.

El motivo, como se anunció, ha de ser estimado y con ello el recurso, al devenir intrascendente valoración alguna sobre el resto de los motivos planteados.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar número 201/23/14, interpuesto por la procuradora de los Tribunales, Dña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Cipriano , frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 5 de diciembre de 2013 , en el recurso contencioso ordinario militar número 32/2012. Sentencia que casamos, declarando en su lugar la nulidad, por no ser conformes a derecho, las resoluciones sancionadoras dictadas por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 20 de febrero de 2012, por la que se modificó parcialmente la anterior del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 18 de agosto anterior, y por la que se le imponía la sanción de dos años de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "la participación en huelgas, acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el buen funcionamiento del servicio" prevista en el apartado 14 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que fueron confirmadas por el Tribunal Militar Central.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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