ATS, 4 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 510/12 seguido a instancia de Claudio contra PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 26 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel de la Puerta Surutusa en nombre y representación de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador, con categoría profesional de escolta, reclama a la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA SA, por gastos de kilometraje - desplazamiento- la cantidad de 6.958,32 € en el periodo comprendido del 1/9/2010 hasta el 30/11/2011 y los meses de enero y febrero de 2012.

En el periodo al que se contrae la reclamación, el demandante, con la categoría profesional de escolta, venía prestando servicios para Protección y Seguridad Técnica SA y tenía asignada la protección de personalidad, que tenía su domicilio en Pamplona y también tenía una residencia secundaria en Viana a la que se desplazaba con carácter ocasional. Por otra parte, consta en el fundamento 3º que el domicilio de prestación de servicios es el propio de la persona protegida. El actor, dentro de las mensualidades cobraba un plus de transporte por importe de 72,15€.

La sentencia recurrida -del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de julio de 2013 (Rec 192/13 )-, tras la modificación del relato fáctico, analiza e interpreta los arts 35 , 36 y 37 del Convenio de Seguridad Privada , que regulan, respectivamente, el concepto de lugar de trabajo, desplazamientos ["Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo....] e importe de las dietas. Dado que los desplazamientos por razones del servicio fuera de la localidad donde se prestan habitualmente los servicios generan el derecho a la percepción de dietas por kilometraje, en la cuantía señalada y quedando acreditado que el demandante se desplazó fuera de la localidad donde se prestan habitualmente los servicios - Pamplona-, se estima la demanda. En conclusión, los desplazamientos que el actor realizó en compañía de su protegido a Viana deben ser atendidos a razón de 0,26 Km, al haber utilizado el actor su vehículo, durante el periodo reclamado.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, planteando si los gastos ocasionados al escolta con motivo de los viajes que debe realizar con su protegido son cubiertos con el plus transporte.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de marzo de 2002 (Rec 2950/01 ) que confirma la desestimación de la demanda en reclamación de 1.901.683 pts., por falta de abono, entre el 13 de mayo y el 3 de diciembre de 1999, del plus de escolta, dietas y gastos de kilometraje previstos en el convenio colectivo para las empresas de seguridad 1997/2001 y compensación por horas de desplazamiento conforme a un pacto de empresa. El demandante ha prestado servicios para la demandada, con categoría de vigilante de seguridad, en virtud de contrato eventual siendo su objeto la realización de funciones de escolta privado a personalidades del Partido Popular del País Vasco, fijándose como centro de trabajo el del domicilio de la empresa, en Leioa (Bizkaia), si bien los servicios se iniciaron en San Sebastián, habiendo realizado los concretos servicios que constan en los cuadrantes de actividad diaria, en Gipuzkoa, en donde tenía su domicilio la persona que protegía, desplazándose en ocasiones a Bilbao u otros puntos. El trabajador ha venido percibiendo mensualmente en sus nóminas, en concepto de PTO. Trab/c. Pers. 13.000 pts. por causa que no consta (lo que le lleva a deducir que ha de ser por el plus de escolta). El demandante tenía su domicilio en Durango, habiéndosele abonado las dietas, sin que existiera acuerdo alguno entre el Partido Popular y la demandada en concepto de ayuda alimentaria.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados y ello dejando al margen que se trata de normas convencionales diferentes. En la sentencia recurrida consta que el trabajador, en funciones de escolta, se desplazó esporádicamente, en los días que se señalan, de Pamplona, lugar de residencia de su protegido, hasta otra localidad en donde éste tenía una segunda residencia, desplazamientos que el demandante hizo en su propio vehículo. Esto es, consta que el actor por necesidades del servicio fue desplazado determinados días a localidad diferente de su centro de trabajo habitual , sito en Pamplona y coincidente con el domicilio habitual de su protegido realizando el actor el desplazamiento con su propio vehículo, lo que se estima genera el derecho a percibir el kilometraje en función de los kilómetros existentes entre el centro de trabajo y aquel al que fue desplazado. Sin embargo, en la sentencia de contraste la situación es otra, pues las partes concertaron su contrato de trabajo en el domicilio de la empresa, en Leioa, el demandante ha residido en Durango, los servicios se iniciaron en San Sebastián, y las partes no estipularon que los servicios se prestarían en un centro de trabajo específico. En este supuesto, y a diferencia del anterior, no se da el requisito exigido de cambio coyuntural del lugar prestación de servicios, puesto que desde el inicio la prestación de servicios se ha efectuado en San Sebastián por lo que no existe un previo desplazamiento desde la localidad donde se desarrollen los servicios de forma constante y habitual.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel de la Puerta Surutusa, en nombre y representación de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 192/13 , interpuesto por Claudio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 17 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 510/12 seguido a instancia de Claudio contra PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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