ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5930A
Número de Recurso1177/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1553/2010 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra D. Urbano , D. Juan Ramón , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Luis Martínez Pérez en nombre y representación de D. Urbano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos apartados de la sentencia de referencia que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5-2-2013 (rec. 3321/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO y, con revocación de la sentencia de instancia, estima su demanda y condena a la empresa a que reintegre a la demandante 116.998,88 euros por el concepto reclamado, y al INSS y a la TGSS con carácter subsidiario en el supuesto de insolvencia.

El trabajador prestaba servicios para el empresario demandado desde el 1-12-2008. En fecha 13-8-09 sufrió un accidente de trabajo. Por resolución de fecha 29-4-2010 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total con cargo a la Mutua Asepeyo. Asepeyo alega que el empresario se encuentra en situación de morosidad y que por ello debe serle imputada la responsabilidad. Consta que la empresa demandada Urbano a la fecha del accidente tenía descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social por el periodo de enero a junio del 2009, por un importe aproximado de 3.500 euros. No consta que la empresa solicitara en algún momento aplazamiento en el pago de las cuotas.

La Sala, por referencia a doctrina de este Tribunal Supremo, indica que la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de las primas de accidente de trabajo, contingencia cuya protección no requiere periodo mínimo de cotizaciones, tiene un régimen jurídico distinto del referido a las contingencias comunes, donde el periodo de carencia exigido permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad; que los incumplimientos a tener en cuenta para determinar si concurre o no son los habidos antes de la producción del accidente; y, en fin, ha de considerarse si son transitorios u ocasionales sin voluntad de incumplir el deber de cotizar o si continuados reveladores de una voluntad de incumplimiento. Y en el supuesto analizado los descubiertos que se declaran probados se prolongan desde enero de 2009 a la producción del siniestro, y el inicio de la relación tuvo lugar el 1-12-2008 lo que significa que prácticamente hubo un incumplimiento total de la obligación de cotizar por parte del empresario; periodo tan largo que en principio y objetivamente es generador de responsabilidad ex art. 126 LGSS , y que un factor subjetivo como es la situación económica de la empresa, es insuficiente para la exención de responsabilidad, puesto que estuvo a su alcance utilizar la vía legal como es el aplazamiento del pago de las cuotas sin que acudiera a la misma, optando así por no llevar a cabo los ingresos a que estaba obligado, elección voluntaria que no puede eximirle de la responsabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que no cabe declarar su responsabilidad en el pago de prestaciones por el impago de las primas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 17-3-1999 (rec. 1034/1998 ), que se refiere a una prestación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo declarada en septiembre de 1995, con un descubierto de cotización de un año (de diciembre de 1993 a noviembre de 1994), pero resultando acreditado que el empresario solicitó un aplazamiento y fraccionamiento del pago que fue reconocido en octubre de 1995, sin que conste la fecha de la solicitud, habiendo acaecido el accidente en enero de 1995, y encontrándose la empresa al corriente en el pago de las cotizaciones en el mes de octubre de ese año. La razón de decidir de la Sala para no imputar responsabilidad en el abono de la prestación a la empresa es que, presumiblemente, hubo dificultades económicas en la época de falta de cotización y no resistencia al cumplimiento, que ésta no afecta al reconocimiento de la prestación y no había ninguna deuda pendiente con la Seguridad Social.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica los diferentes pronunciamientos. En particular, en el caso de la sentencia de contraste se trata de un descubierto de cotización, en el que se acredita la concurrencia de dificultades económicas al constar que hubo un descubierto de un año (de diciembre de 1993 a noviembre de 1994), pero también que el empresario solicitó un aplazamiento y fraccionamiento del pago, que fue reconocido en octubre de 1995, habiendo acaecido el accidente en enero de 1995. No es esto lo que acontece en el caso de autos, en el que los descubiertos que se declaran probados se prolongan desde enero a junio del 2009, produciéndose el siniestro en octubre de 2009, y el inicio de la relación tuvo lugar el 1-12-2008 lo que significa que prácticamente hubo un incumplimiento total de la obligación de cotizar por parte del empresario; y no se aprecian las dificultades económicas de la empresa, ya que solo consta la apreciación subjetiva de la empresa, y la misma tuvo a su alcance solicitar el aplazamiento del pago de las cuotas sin que lo hiciera en ningún momento.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de febrero de 2014, efectuando ahora un juicio de contradicción e insistiendo en la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Martínez Pérez, en nombre y representación de D. Urbano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3321/2012 , interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 10 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1553/2010 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra D. Urbano , D. Juan Ramón , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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