STS, 30 de Junio de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:2894
Número de Recurso1550/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1550/2013, interpuesto por don Epifanio , don Leoncio , don Valentín y doña Agustina , representados por la procuradora doña María Ángeles Oliva Yanes, contra la sentencia nº 217, dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 584/2010 , sobre proceso selectivo convocado para el ingreso, por el sistema de libre acceso, en la Escala Auxiliar, categoría de agente auxiliar, del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña, convocado por resolución MAH/166/2009, de 22 de enero (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña nº 5314, del 9 de febrero).

Se ha personado, como recurrida, la Generalidad de Cataluña, representada por la letrada de dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 584/2010, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 20 de febrero de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don José Antonio García Tapia, Procurador de los Tribunales, y de don Eloy , don Epifanio , don Leoncio , don Valentín y de doña Agustina , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos del Tribunal Calificador de 27 de enero y de 1 de marzo de 2010, que confirmamos por ser ajustados a derecho.

SEGUNDO.- No imponer las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunciaron recurso de casación don Epifanio , don Leoncio , don Valentín y doña Agustina , que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 28 de mayo de 2013, la procuradora doña María Ángeles Oliva Yanes, en representación de los recurrentes, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mis representados".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013 se dispuso no haber lugar a tener como parte recurrente a don Eloy , como solicitó la procuradora doña María Ángeles Oliva Yanes, por no constar en los escritos de preparación ni de interposición del presente recurso.

QUINTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por escrito registrado el 30 de diciembre de 2013 en el que interesó la desestimación del recurso con imposición de las costas --dijo-- a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 14 de marzo de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 25 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo que don Epifanio , don Leoncio , don Valentín y doña Agustina interpusieron contra la desestimación por silencio de su alzada contra los acuerdos del tribunal calificador que aprobaron hacer públicas las valoraciones provisionales y definitivas de los méritos presentados por los aspirantes en el proceso selectivo convocado para el ingreso, por el sistema de libre acceso, en la Escala Auxiliar, categoría de agente auxiliar, del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña, convocado por resolución MAH/166/2009, de 22 de enero (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña nº 5314, del 9 de febrero).

Los recurrentes sostuvieron ante el tribunal calificador y luego en su alzada que, en la fase de concurso, no se debió reconocer el mérito ni asignar los tres puntos previstos para él en la base 6.2.1 d) del anexo I a la convocatoria a treinta y nueve aspirantes a los que, sin embargo, sí se les reconoció y puntuó. El mérito en cuestión consistía en:

"Haver superat la convocatòria per a l'accés a l'escala auxiliar, categoria d'agent auxiliar, del cos d'Agents Rurals amb núm. de registre 02/05, i/o la convocatòria per a l'accés a l'escala auxiliar, categoria d'agent auxiliar, del cos d'Agents Rurals amb núm. de registre 01/06, sense haver obtingut plaça: 3 punts, tant si s'ha superat una o totes dues convocatòries".

Los recurrentes entendían que ese mérito solamente concurría en quienes hubieran superado todas las fases del proceso selectivo en alguna de las dos convocatorias anteriores o en las dos a las que se refiere el apartado reproducido. Es decir, además de la oposición y el concurso, el curso selectivo y el período de prácticas y no, como entendió y aplicó el tribunal calificador, el cual consideró que poseían el mérito en cuestión y eran acreedores de los tres puntos, los aspirantes que en esas dos ocasiones anteriores o en una de ellas hubieran superado la oposición y el concurso.

El tribunal calificador justificó su interpretación en las propias bases del proceso selectivo. En concreto, en la 6.6 con arreglo a la cual el número de propuestos provisionalmente sería de 33, y en la 6.7 que prohibía que el número de propuestos sobrepasara el de plazas objeto de la convocatoria más un 10% adicional y tenía por nula de pleno Derecho cualquier propuesta que contraviniera esta limitación. Y tuvo especialmente en cuenta que sucedió igual en las dos convocatorias previas si bien con mayor número de plazas y que, en ambos casos, todos los aspirantes que pasaron al curso selectivo fueron nombrados funcionarios.

La sentencia aquí recurrida consideró que la solución seguida por el tribunal calificador no era arbitraria, sino lógica y razonable y pretendía dar efectividad a la base 6.2.1 d), pues, de seguirse el criterio de los recurrentes sería de imposible aplicación. Destaca que se aplicó por igual a todos los aspirantes y explica que los tres puntos que se daban por este concepto no eran los únicos que se podían lograr en la fase de concurso, que se valoraban más méritos y que no excluía del proceso selectivo a quienes no lo poseyeran y, en consecuencia, no recibieran esos puntos pues la puntuación máxima que se podía obtener en la fase de concurso era de 24,63 de un total máximo de 74,63 en el conjunto del proceso selectivo (40 por la oposición, 24,63 por el concurso y 10 por el curso selectivo). En suma, la sentencia no advierte desproporción en la relevancia cuantitativa del mérito razón por la que tampoco lo considera discriminatorio. Además, señala que la publicación de la valoración definitiva de los méritos acreditados por los aspirantes en la fase de concurso constituye una motivación suficiente de la actuación administrativa.

SEGUNDO

Los motivos de casación que han interpuesto los recurrentes, acogiéndose al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , son los que, en resumen, exponemos a continuación.

(1º) En primer lugar, reprochan a la sentencia haberse limitado a validar la interpretación del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y del Letrado de la Generalidad de Cataluña, inhibiéndose la Sala de Barcelona de "su misión de realizar una interpretación auténtica de la convocatoria y sus bases a la luz de lo que disponen tanto el artículo 3.1 del Código Civil como (...) el artículo 61 del Estatuto Básico del Empleado Público. Indican que en el proceso selectivo 2/05, el curso selectivo y el período de prácticas figuraban en las bases 6.8 y 6.9 y que esa base 6 se denominaba "Procedimiento de selección. Inicio de las pruebas, Calificaciones". Y que lo mismo sucedió en el 01/06 así como en la 01/08 a la que también han concurrido. Y, por si hubiese alguna duda, reproducen la base 7, común a todas las convocatorias, conforme a la cual la puntuación global obtenida en el concurso-oposición, en el curso selectivo y el período de prueba determinará los aspirantes que han superado el proceso. Estos argumentos llevan a los recurrentes a sostener que la sentencia ha infringido el artículo 3.1 del Código Civil y los artículos 55.2 y 61 del Estatuto Básico del Empleado Público.

(2º) El segundo motivo reprocha a la sentencia atribuir a la base 6.2.1. d) un contenido que no tiene y contradecir la doctrina más reciente del Tribunal Supremo. Cita al respecto nuestras sentencias de 15 de diciembre de 2011 (casación 4982/2010 y 6695/2010 ) y de 19 de julio de 2010 , 4 de junio de 2008 , 20 de febrero de 2008 y 26 de marzo de 2007 . Para los recurrentes, la Sala de Barcelona no ha tenido en cuenta que el tribunal calificador vulneró las bases que son la ley del proceso selectivo. Y, a su parecer, el argumento de la discrecionalidad técnica que "constantemente esgrime la Sentencia recurrida para justificar la actuación extralimitada --y por tanto arbitraria-- del tribunal calificador" no ampara ese proceder. En apoyo de su tesis, los recurrentes reproducen parte de los fundamentos de Derecho de nuestra sentencia de 19 de julio de 2010 (casación 950/2008) y dicen que la Sala de Barcelona ha infringido la jurisprudencia recogida en ella porque ha extendido la aplicación del principio de discrecionalidad del tribunal calificador hasta el extremo de justificar que haya alterado el contenido de las bases de la convocatoria, en particular la 6.2.1 d). Y cita ulteriores sentencias de nuestra Sección que, nos recuerda, prohíben la extensión de esa discrecionalidad técnica a la modificación de las bases y al ocultamiento de la motivación de la decisión del tribunal calificador.

TERCERO

El escrito de oposición de la Generalidad de Cataluña hace una exposición sucinta del recurso contencioso- administrativo, resume la sentencia y afirma la inexistencia de los motivos de casación interpuestos.

A propósito del primero, dice que la sentencia recurrida no vulnera las bases de la convocatoria. Antes, nos advierte que este motivo reitera las alegaciones efectuadas en la demanda y, a continuación, señala que las bases de las que estamos hablando facultan (5.6.) al tribunal calificador para resolver todas las dudas que puedan surgir en la aplicación de las normas y acordar lo que sea necesario hacer en los casos no previstos. Apunta, también, que, al amparar a sus actuaciones la presunción de legalidad, la carga de desvirtuarla recae sobre los recurrentes y que estos no han acreditado que haya incurrido en error, causado indefensión o que padezca graves defectos de forma, arbitrariedad o desviación de poder. Para la Generalidad de Cataluña, los recurrentes solamente quieren imponer una interpretación de la base carente de toda lógica. Indica al respecto que, de aplicarse en el sentido defendido por los actores, nunca se daría el supuesto de hecho pues, tanto en las convocatorias anteriores como en ésta, sólo se proponen para el curso selectivo los mejores candidatos que superaron el concurso-oposición hasta el límite de plazas convocadas. Así quedan sin plaza los aspirantes que superaron el concurso-oposición que estaban en la lista por detrás del número de las convocadas. En fin, dice que la sentencia sí examina y analiza la interpretación de la base 6.2.1 d) que hizo el tribunal calificador y no la encontró irrazonable.

A propósito del segundo motivo, la Generalidad de Cataluña sostiene que la sentencia es plenamente acorde y respetuosa con la anterior doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica del tribunal calificador y, también, sobre el contenido del derecho fundamental a acceder a la función pública que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución .

CUARTO

Los motivos de casación que han interpuesto los recurrentes contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona no pueden prosperar. Nos llevan a esta conclusión las razones siguientes.

En primer lugar, frente al reproche de que la Sala de instancia se ha limitado a validar la aplicación de las bases que hizo el tribunal calificador sin tener en cuenta lo que disponen ni la realidad en que operan, hemos de decir que la sentencia no se ha limitado a confirmar sin más ese proceder administrativo. Al contrario, su pronunciamiento viene precedido por un examen de las bases en el que, también, considera los efectos que se seguirían de la tesis de los actores. No se puede reprochar, por tanto, a la sentencia que se limite a afirmar que corresponde al tribunal calificador interpretarlas y resolver las dudas suscitadas por su aplicación. Por otra parte, nada dicen los motivos de casación respecto de las apreciaciones que hace la Sala de Barcelona sobre la relevancia que tienen los tres puntos previstos para el mérito controvertido en el conjunto de los que se podían obtener en la fase de concurso y en el conjunto del proceso selectivo.

Así, pues, la controversia se limita a si se debieron conceder solamente a quienes, pese a superar las cuatro fases del mismo --oposición, concurso, curso selectivo y período de prácticas-- no obtuvieron plaza en las dos convocatorias previas, tal como mantienen los recurrentes que debió hacerse, o a si se procedió correctamente y el mérito debía reconocerse a los que superaron las fases de oposición y concurso exactamente como se hizo.

Pues, bien, antes de responder a esa pregunta nos ocuparemos del segundo motivo de casación que debemos rechazar porque no está en juego el principio de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de los procesos selectivos ni, por tanto, viene al caso la jurisprudencia emanada sobre él. De lo que se trata en este litigio es de la interpretación de las bases de la convocatoria, no de la apreciación del nivel de conocimientos sobre una materia concreta o de la manera de medirlo. Es un problema jurídico el que plantearon los recurrentes en la vía administrativa, en la instancia y ahora siguen manteniendo. Y la sentencia ni invoca la doctrina de la discrecionalidad técnica ni la utiliza para confirmar la solución que le dio el tribunal calificador. La facultad de la que le dotan las bases para interpretar las bases y resolver las dudas que se produzcan en su aplicación no se inscribe, por lo que respecta al problema debatido, dentro de esa discrecionalidad técnica. Y, como cuestión jurídica que es, la sentencia la resuelve jurídicamente. En contra de lo que dice el escrito de interposición, en ningún momento apela a la doctrina referida.

Despejado este aspecto y, por lo que hace a la confirmación de la solución elegida por el tribunal calificador, hemos de coincidir con la Sala de Barcelona: no es ilógica, ni arbitraria. Aunque, el proceso selectivo completo se compone de las cuatro fases señaladas, las que recuerdan los recurrentes, resulta que a la tercera de ellas --el curso selectivo-- las bases, en ésta y en las dos convocatorias precedentes a las que se refiere el mérito controvertido, no podía pasar un número de aspirantes superior al de plazas convocadas más un porcentaje adicional y, como señalaron los ahora recurrentes junto con otros aspirantes en su reclamación administrativa (folios 33 y 34 y 76 a 86 del expediente) y confirmó la Generalidad de Cataluña (folio 91) todos los que, en las dos convocatorias precedentes a que se refiere la presente, pasaron al curso selectivo fueron finalmente nombrados funcionarios. Siendo así, es igualmente cierto que, de aceptar la tesis de los recurrentes, el mérito que nos ocupa sería irrelevante porque no habría ningún potencial acreedor al mismo Es decir, la interpretación por ellos propuesta hace inaplicable la base 6.2.1 d).

Juzgar que, en estas condiciones, la opción elegida por el tribunal calificador no es arbitraria o irrazonable no nos parece que infrinja las reglas de la interpretación de las normas jurídicas que alega el primer motivo de casación ni contradiga las bases de la convocatoria. Al contrario, pretende dar sentido y utilidad a esa base 6.2.1 d) teniendo en cuenta el conjunto de reglas que resulta de la totalidad de dichas bases y la realidad en que han de ser aplicadas. Por otro lado, no es discutible que superar las fases de oposición y concurso puede ser perfectamente considerado un mérito susceptible de ser puntuado porque supone la demostración de conocimientos necesarios para acceder al Cuerpo al que se aspira y de una formación igualmente relevante a tal efecto.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1550/2013, interpuesto por don Epifanio , don Leoncio , don Valentín y doña Agustina contra la sentencia nº 217, dictada el 20 de febrero de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 584/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 330/2018, 8 de Junio de 2018
    • España
    • June 8, 2018
    ...2012, 15 de enero de 2013, 17 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, 11 de abril de 2013, 9 de mayo de 2013, 18 de noviembre de 2013, 30 de junio de 2014 ; 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo 2015, de 29 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015 ). Esta es la doctrina......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR