STS, 1 de Julio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:2907
Número de Recurso4259/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4259/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de "JUHERPUPA" contra la Sentencia de 15 de febrero de 2.011 dictada en el recurso número 1003/06 y acumulado 1170/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 15 de febrero de 2.011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS parcialmente los recursos contencioso administrativos interpuestos por la mercantil JUHERPUPA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Granados Bravo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de mayo de 2006, dictada en el expediente nº CP 587 06/PV00460.6/2005, correspondiente a la finca nº s/n del expediente de expropiación forzosa ACTUACIÓN AISLADA EN CALLE DE ENRIQUE VELASCO, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 873.804,89 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "JUHERPUPA" se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "JUHERPUPA" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, basado en los siguientes motivos. El primero de ellos, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 28.4º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con los artículos 14 y 33.1º de la Constitución y del artículo 1 del Tratado de Roma, conforme a la jurisprudencia nacional y comunitaria que lo interpreta.

El motivo segundo, acogido a la vía que autoriza el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 209.3 º y 4 º y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , al considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no se pronuncia ni hace referencia al aprovechamiento bajo rasante de la edificación existente en la finca de autos, de acuerdo con lo que se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta.

El tercer motivo del recurso, acogido también a la vía del "error in indicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley procesal , denuncia la aplicación indebida del artículo 28.2º de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , en relación con la eficacia del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, así como de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el mencionado aprovechamiento bajo rasante.

El motivo cuarto, por la misma vía que los anteriores, denuncia que la sentencia hace una aplicación indebida de los artículos 12 , 13 , 19 y 20 RD 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. La infracción de los mencionados preceptos se reprochan porque el Tribunal de instancia no tiene en cuenta las condiciones de la edificación existente en la finca, más concretamente, su antigüedad porque, conforme se razona en el auto aclaratorio, se considera que el edificio tiene una antigüedad de 55-60 años, que no está acreditado ni se hizo alegación alguna al respecto por el Ayuntamiento, aplicando el coeficiente del 0,52, cuando tanto del informe pericial acredita la alegación de la expropiada de que procedía aplicar el 0,61, aduciéndose que se ocasiona un "reformatio in peius" .

Se termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia "estimando el presente recurso, por los motivos alegados, estimando el recurso en el primero de los casos en la cuantía solicitada en el recurso de procedencia, y en todo caso corrigiendo las omisiones de la sentencia de la Excma. Audiencia, respecto a la falta de valoración bajo rasante en la cifra solicitada, y corrigiendo los errores de aplicación en cuanto a los coeficientes aplicados para la valoración de la edificación, con los intereses desde el día que quedaron fijados en la sentencia del tribunal a quo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad de Madrid para que formalicen escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de junio de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se ha dicho, el presente recurso tiene por objeto la sentencia antes citada del Tribunal territorial de Madrid que estima parcialmente el recurso de la expropiada y ahora recurrente y fija el justiprecio de la finca objeto de expropiación para la ejecución de la actuación urbanística antes indicada. A tenor de lo que consta en el expediente, la referida finca estaba clasificada como suelo urbano consolidado con uso residencial colectivo sujeto a reforma; de una superficie de 332,78 m2, en la que existía una edificación de 1503,80 m2.

Para la determinación del justiprecio se parte en el mencionado acuerdo de que la fecha a que debía estar referido el mismo era la de 7 de marzo de 2005 y, dada la naturaleza de los terrenos, se aplica el método residual estático que establece el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , por considerar que no se encontraban actualizados los valores de la ponencias catastrales, pese a que las mismas estaban vigentes. Conforme a dicho método, se concluía en un valor unitario de 2183,41 €./m2 que, aplicados a la superficie de la finca, suponen la cantidad de 726.595,18 €. En relación con la valoración de la edificación, el Jurado acude a la valoración catastral que se establece en el antes mencionado Real Decreto de 1993, conforme al cual se concluye en un valor de 259.225,04 €. A la vista de lo anterior se estima que el justiprecio debía fijarse en la mencionada cantidad de 1.035.111,23 €, incluido el premio de afección.

Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos y conforme ya habían sostenido en sus respectivas hojas de aprecio, el mencionado acuerdo se recurre en vía contencioso-administrativo ante el Tribunal de instancia tanto por la sociedad expropiada como por el Ayuntamiento de Madrid, en proceso que concluye con la sentencia que aquí se impugna, en la que, estimando en parte el recurso municipal -el recurso de la expropiada y pese a lo que se refleja en el fallo, se desestima-, se reduce el justiprecio a la cantidad de 873.804,89 €.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a concluir en el mencionado fallo estimatorio parcial de la pretensión municipal es que para la valoración del suelo debían acogerse los valores de las ponencias catastrales, que se encontraban en vigor, dejando la sentencia constancia de la jurisprudencia de esta Sala en orden a la aplicación de dichas ponencias, pese a una pretendida pérdida material, que no formal, de su vigencia por el desfase de tales valores con los reales de mercado.

Por lo que respecta al valor de la edificación, la Sala considera que, de acuerdo con las características del inmueble que se reflejaban en el expediente y atendiendo a las reglas de valoraciones catastrales de inmuebles, debía reducirse su valoración, puesto que el acuerdo del jurado no dejaba constancia de la justificación de los índices correctores que aplicaba en su acuerdo.

Contra la sentencia se interpone el presente recurso por Juherpupa,S.L. en su condición de expropiada.

SEGUNDO

El primero de los motivos en que se funda el recurso, por la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 28.4º de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , en relación con los artículos 14 y 33.3º de la Constitución y el artículo 1 del Tratado de Roma y la jurisprudencia nacional y comunitaria que lo interpreta. Con la invocación de tales preceptos -no todos oportunamente traídos al motivo- lo que se viene a reprochar a la Sala de instancia es haber tomado en consideración para el terreno los valores de las ponencias catastrales, al estimar que dichos valores debían estimarse desfasados con los reales de mercado, debiendo estimarse que dichas ponencias habían perdido su vigencia, si no formal, si material; como estimó el acuerdo del Jurado en contra de lo acogido por la Sala de instancia, que en esa interpretación vulneró los precepto en que se funda el motivo.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar y habría sido suficiente con haber consultado la jurisprudencia que se cita en la sentencia de instancia -en su esencia, trascrita en los fundamentos- para constatar que se está reproduciendo en esta vía casacional un debate que ya se suscitó en la instancia y que la Sala resuelve acertadamente. En efecto, a la vista de las razones que se reiteran en el motivo casacional no resta sino señalar lo declarado en la más reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 10 de febrero de este mismo año (recurso de casación 2447/2011 ): "Esta jurisprudencia consolidada, de la que son claro ejemplo las sentencias de 3 de mayo de 2012 ( recurso de casación 2712/2009), de 24 de septiembre de 2012 ( recurso de casación 5834/2009), de 6 de noviembre de 2012 ( recurso de casación 6404/2009 ) y de 11 de diciembre de 2012 ( recurso de casación 1853/2010 ), y mucho más recientemente las sentencias de 17 de septiembre de 2013 ( rec. 5663/2010 ) y de 5 de Noviembre del 2013 ( Recurso: 1063/2011 ) sostienen que «en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 »".

Conforme a las razones expuestas procede desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero merecen un tratamiento conjunto porque están referidos a una misma cuestión, el aprovechamiento bajo rasante de la edificación existente en la finca, bien que contemplado en su doble vertiente formal y procesal. En efecto, en el motivo segundo, por la vía del "error in procedendo", lo que se denuncia es la incongruencia en que se dice incurre la sentencia cuando no hace referencia alguna en sus fundamentos a ese aprovechamiento que, en el razonar del recurso, se deja sin incluir en el justiprecio, de ahí que se considere que se infringen los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución . Y en cuanto la sentencia omite dicho pronunciamiento, en el motivo tercero, ahora por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , lo que se denuncia es la infracción del artículo 28.2º de la mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de calcular el aprovechamiento teniendo en cuenta el existente bajo rasante.

A la vista de los fundamentos de los motivos debe señalarse, en primer lugar y en relación con el motivo segundo, que la cuestión sobre el aprovechamiento bajo rasante, ciertamente que se había omitido de manera expresa en los fundamentos de la sentencia, pero no lo es menos que esa omisión fue ya denunciada en la solicitud de aclaración y complemento de sentencia y que la Sala la examina expresamente en el "auto aclaratorio", en cuyo fundamento primero se declara: "La primera de las pretensiones -de aclaración de la sentencia- de la mercantil Juherpupa SL hace referencia a la falta de determinación de la indemnización correspondiente al aprovechamiento bajo rasante.

Conforme establece el artículo 28.3 de la ley 6/98 , en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará con aplicación del aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto. Sucede en autos que dicho aprovechamiento sería del 1,71 m2 de conformidad con el área de reparto en la que se encuentra incluida la finca (según señala el perito), pero al resultar este inferior al patrimonializado, que no patrimonializable porque en este caso sería el fijado por el planeamiento, se aplica el que efectivamente tiene la finca en su conjunto y que la sentencia determina en un 3,92 que es el consolidado por lo que la sentencia no incurre en error." Se añade en el segundo párrafo del fundamento segundo que "en cuanto a la falta de valoración del coeficiente bajo rasante la cuestión estriba en que en demanda nada se dice al respecto. El Jurado parte de una superficie de 1.503,80 m2 y si observamos la hoja de aprecio dicha superficie es la que se corresponde con la suma fijada a la página nº 23 (se acompañó igualmente con la demanda) por lo que existe concordancia entre una y otra."

A la vista de lo reflejado en el mencionado auto no puede concluirse que la Sala omitiera el examen del debate suscitado por la expropiada, porque si se acepta el aprovechamiento que se corresponde con la efectiva edificación existente en la finca (patrimonializado), no podía estimarse de aplicación otro aprovechamiento, porque el que tendría derecho la finca conforme a las determinaciones del planeamiento (patrimonializable), era inferior, es decir, se aplica, aunque exista una cita incompleta, la regla contenida en el artículo 28.2º de la Ley de Valoraciones . Y esas razones se podrán o no compartir, y de ello se trata en el motivo tercero, pero no podrá sostenerse que la sentencia incurre en vicio de incongruencia que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, comporta el desajuste entre lo pedido por las partes y lo declarado en la sentencia y que en su modalidad omisiva requiere dejar de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones aducidas oportunamente por las partes; distinguiéndose entre motivos y pretensiones, de tal forma que la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley Procesal general ha de referirse a estas últimas, si bien en determinadas circunstancias los motivos pueden también merecer un tratamiento expreso y viciar la sentencia de incongruencia. Y ello sin perjuicio de que, como declara reiteradamente la jurisprudencia, que exime de cita concreta, el principio "iuris novit curia" autoriza que el Tribunal pueda apartarse de los motivos invocados por las partes siempre que se adopte un decisión razonada en Derecho.

Siendo ello así, debe concluirse que la sentencia no omite pronunciarse expresamente sobre el debate suscitado por lo que no puede apreciarse el vicio procesal invocado. Y es que, como veremos seguidamente, en los razonamientos de la sentencia se está resolviendo la cuestión del aprovechamiento a que se hace referencia porque en la decisión adoptada estaba implícita dicha cuestión.

Debe desestimarse el motivo segundo del recurso.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo tercero, como ya dijimos, está referida al mismo tema del aprovechamiento tomado en consideración para determinar el valor del suelo, conforme a la regla contenida en el artículo 28.2, esto es, ese aprovechamiento será el mayor de los que resulte del planeamiento o "el resultante de la edificación existente." Siendo ello así, tanto la Administración expropiante como el acuerdo del jurado y la sentencia, parten de que el mayor aprovechamiento es el resultante de la edificación existente y es el que se toma en consideración. Pero para determinar ese aprovechamiento de la edificación, se parte de que la finca tiene una superficie de 332,78 m2 y que la edificación estaba constituida por sótano y tres plantas, las dos primeras de idéntica superficie. Pues bien, ya en la hoja de aprecio de la Administración se parte del dato de que existe una "superficie construida sobre rasante de 1220 m2" , de donde se concluye en dicha hoja de aprecio de un aprovechamiento de 3,67 m2/s /m2t. Esas son las superficies que se acogen por el jurado en el acuerdo impugnado.

Por el contrario, en el informe que sirve de motivación a la hoja de aprecio de la propiedad, se hacía constar que la finca tenía patrimonializado un aprovechamiento de 887,20 m2 y 418 m2 sobre rasante y 332,78 m2 bajo rasante, correspondiente a una planta sótano de tres metros de altura, conforme se dejaba constancia en el informe emitido por los propios servicios municipales que emiten sobre la situación del edificio; ello suponía una superficie edificada de 1637,98 m2, a la que correspondía un aprovechamiento de 3,92 m2 s/m2 t. Por lo que respecta al informe emitido por perito de designación judicial -folio 4 del informe- concluye en un aprovechamiento de 1220 m2 sobre rasante y 283 bajo rasante, pese a lo cual concluye con una aprovechamiento del 4,04 m2 t/m2s, por acudir a los asignados a las respectivas áreas donde se encuentra la finca.

Pues bien, lo que se razona en la sentencia en relación con esta materia es que "una vez fijado el valor básico de repercusión de acuerdo con la ponencia de valores catastrales, debe aplicarse a ese valor el aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, de acuerdo con el precepto de la Ley pero este resulta inferior al consolidado de la finca, siendo correctos los cálculos fijados por el perito insaculado pero que se deben limitar al aprovechamiento determinado por la parte, 3,92, lo que lleva a un valor unitario del suelo será de 2.042,52 euros/m2 y a un justiprecio del suelo de 713.695,30 euros incluido el 5% de afección."

Además de lo antes trascrito, ya sabemos lo que al respecto se razona en el auto aclaratorio en relación con el aprovechamiento bajo rasante.

Es decir, la Sala coge el aprovechamiento bajo rasante cuando aplica el aprovechamiento propuesto por los técnicos antes mencionados, por lo que el reproche que se hace a la sentencia de instancia carece de todo fundamento. En efecto, si bien en el informe que sirve de fundamento a la hoja de aprecio de la Administración se parte de una edificación sobre rasante de 1220 m2 y una bajo rasante de 283,80 m2 y la sentencia hace referencia a una edificación existente de 1503 m2, es indudable que la sentencia acoge la edificación bajo rasante porque, como hemos visto, termina aplicando el aprovechamiento que se propone en el informe de la hoja de aprecio de la propiedad de 3,92 m2t/m2s.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo tercero.

QUINTO

El motivo cuarto y último del recurso, también acogido a la vía casacional del error in iudicando del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 12 , 13 , 19 y 20 del Real Decreto 1020/1993 , relativos al cálculo de la antigüedad de la construcción del edificio y, por ende, en su valoración, que no ha sido aclarado en el auto ulterior a la sentencia a que antes se ha hecho referencia.

Pese a la invocación de los mencionados preceptos, lo que se cuestiona por la recurrente es que en el cálculo del valor de la edificación existente en la finca, a los efectos de su determinación conforme a las reglas de valoración que se contienen en el mencionado Real Decreto de 1993, se parte de que el edificio tenía una antigüedad entre 50-60 años y aplica un coeficiente del 0,52, cuando a juicio de la parte expropiada dicho coeficiente debía ser, cuando menos, del 0,61 porque el edificio se construyó en 1960, es decir, de una antigüedad de 44 años. A ello se añade que la fecha a considerar a los efectos de aplicar dicho coeficiente no es el de la fecha a que ha de referirse la valoración (5 años), porque la Administración demoró en cinco años proceder a la expropiación de la finca.

En relación con esta cuestión se razona en el fundamento quinto de la sentencia de instancia: "Cierto es que el Jurado no especifica las razones por las cuales aplica unos determinados coeficientes ni porqué establece la categoría o niveles de calidad de la construcción por lo que habrá que observar la prueba existente en el procedimiento para determinar un posible error en la aplicación de los coeficientes. La prueba pericial insaculada carece de valor dado que se realiza sobre apreciaciones y no constataciones.

Con todo podemos señalar que el coeficiente H), relativo a la antigüedad, debe ser de 0'52 habida cuenta que la construcción tenía entre 55 y 60 años, y la categoría 5 dado su estado; el coeficiente I) ha de ser de 0,50 dado que, conforme a la Norma 13, se trata de una construcción que necesita reparaciones importantes puesto que estuvo bajo la amenaza de un expediente de ruina que no consta que se tramitara antes de su demolición. En cuanto al MBC no hay razón fáctica que lleve a la conclusión de los recurrentes; el Jurado parte de un MBC fijado en la ponencia catastral vigente. Con todo el valor de reposición neto, teniendo en cuenta el coeficiente de la norma 20, sería de 101,4 euros lo que lleva a un valor de 160.109,59 euros incluido el 5% de afección."

Y solicitada por la parte aclaración de sentencia sobre tal extremo, se razona en el auto aclaratorio: "Respecto de la valoración de la edificación. Se manifiesta que existe un error en la fijación de la antigüedad del edificio. No existe error en la fijación de la antigüedad sino falta de acreditación del alcance de la rehabilitación que en su día se realizó, hace más de 40 años según los informes aportados por la propia recurrente, lo que determina que deba estarse a la construcción efectiva a lo que empece la existencia de una licencia de apertura que nada tiene que ver con la antigüedad del edificio."

Conforme cabe concluir de los razonamientos de la sentencia y del auto aclaratorio, así como de los argumentos en que se funda el presente motivo casacional, el debate no se suscita en la aplicación de los mencionados preceptos de valoración porque, en puridad de principios, no puede reprocharse que la Sala de instancia no aplicase o aplicase incorrectamente dichos preceptos. Muy al contrario, lo que se razona por el Tribunal es que conforme a lo que cabía concluir de la prueba practicada, la valoración de la edificación debía realizarse en la forma en que se acoge en la sentencia y en ese planteamiento ningún reproche se hace a la sentencia por la parte recurrente.

Es decir, lo que en realidad se está cuestionando en este motivo es precisamente la valoración que hace la Sala de instancia de las pruebas practicadas en el proceso -ausencia de prueba o incluso la incidencia de la licencia a que se hace referencia- que le lleva a concluir en la antigüedad del edificio. Y si ello es así, debemos recordar que una reiterada jurisprudencia de esta Sala casacional, que exime de cita concreta, ha venido declarando que la valoración de la prueba es una potestad que se encomienda a los Tribunales de instancia que por estar en contacto directo con el material probatorio están en mejores condiciones para realizarla. De ahí que la errónea valoración de las pruebas no constituye un motivo casacional en nuestra Ley Procesal. No obstante lo anterior, es cierto que esa misma jurisprudencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido declarando que cuando los Tribunales proceden a realizar una valoración arbitraria de la prueba o concluyen en resultados irrazonables o inverosímiles, no se trata ya de una cuestión de valoración propiamente dicha, sino que se ve afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba. Y en tales supuestos si puede cuestionarse la valoración de la prueba como motivo casacional por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional .

A vista de lo antes razonado, es lo cierto que en el presente motivo no se hace cuestión de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia y en ningún momento se razona ni acredita que dicha valoración adolezca de los defectos extremos a que se ha hecho referencia. Y en este sentido debe tenerse en cuenta que en tales supuestos no tiene cabida una valoración más o menos lógica pretendida por la misma parte que, por estar interesada en ello, no puede servir para rechazar la más objetiva del Tribunal de instancia. Y es que, en definitiva y como ya se dijo, la Sala de instancia considera que de la prueba practicada en el proceso -y es significativo el estado ruinoso en que se encontraba el edificio, conforme resulta del informe municipal a que antes se ha hecho referencia-, o incluso de la ausencia de esa prueba que a la parte competía, se ha de concluir que el coeficiente aplicable era el que correspondía conforme a la normativa que se cita.

De otra parte no puede ser recibo pretender que como quiera que la expropiación de la finca se demoró cinco años, a juicio de la defensa de la recurrente, el mencionado plazo habría de ser descontado a los efectos de calcular esa antigüedad; porque sin perjuicio de no poder aceptar esa pretendida demora, es lo cierto que la fecha a que ha de estar referida la valoración no puede verse alterada a esos solos efectos. Es decir, no podrá aceptarse que fijada una determinada fecha a los efectos de realizar el cálculo de los bienes sujetos a expropiación -el establecido, para el caso de autos, en el artículo 24 de la ya mencionada Ley de Valoraciones de 1998 - haya de considerarse otra fecha a los efectos de calcular un hecho que condiciona la valoración.

Procede desestimar el motivo cuarto y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 4259/2011, promovido por la representación procesal de "JUHERPUPA, S.L." contra la sentencia de 15 de febrero de 2.011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1003/06 y acumulado 1170/06; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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