ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:5863A
Número de Recurso2685/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de ANTRACITAS DE LA VELA, S.A., COMBUSTIBLES SAN VICENTE, S.A. y TRAVIESO Y FERNÁNDEZ, S.A (TRAFERSA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 995/2013, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 779/2009 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 5 de noviembre de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA ).

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas y varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta para cada una de las fincas expropiadas la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la sentencia de instancia [ artículos 93.2 a), 86.2b ), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LRJCA ].

.- Carencia manifiesta de fundamento, ya que en el desarrollo del mismo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 )].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de ANTRACITAS DE LA VELA, S.A., COMBUSTIBLES SAN VICENTE, S.A. y TRAVIESO Y FERNÁNDEZ, S.A (TRAFERSA), contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 13 de marzo de 2009, que, al estimar en parte el recurso de reposición formulado contra la Resolución de dicho Jurado, de 9 de abril de 2008, dictada en el expediente nº 010193, fija el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a las fincas núms. 638, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 662, 663, 664, 665, 666, 669, 670 y 672, sitas en el término municipal de Torre del Bierzo (León), afectadas por la expropiación realizada por la Administración General del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento), como consecuencia de las obras correspondientes al proyecto: "Autovía del Noroeste. CN-VI de Madrid a La Coruña. P.K. 346 al P.K. 370. Tramo: Manzanal a San Román de Bembibre. Clave: 12-LE-2940".

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, referente a la carencia manifiesta de fundamento del recurso, debe comenzarse citando el artículo 92.1 LJCA , conforme al cual, el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

"Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras." [ SSTS de 15 de julio de 2002 (rec. núm. 5713/1998 ) y 5 de abril de 2005 (rec. núm. 5157/2002 ) ].

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ AATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 ) y 16 de enero de 2014 (rec. núm. 315/2013 ), entre otros muchos].

TERCERO .- En el presente caso, el recurso se ha planteado, genéricamente, al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA , pero lejos de la correspondencia que en todo recurso de casación ha de existir entre motivos e infracciones denunciadas, según resulta de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, lo que plantea el recurrente es una serie de cuestiones debatidas en el proceso, al albur de las cuales, cita diversas infracciones, referidas, no a motivos casacionales, sino a dichas cuestiones, mezclando infracciones incardinables en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con infracciones correspondientes al apartado c) de dicho precepto, siendo motivos excluyentes entre sí.

Efectivamente, en una exposición extensa y poco estructurada, impropia de un recurso de casación, al discurrir -insistimos- en torno a las cuestiones debatidas en el proceso -en vez de a los motivos de casación- se mezclan indistintamente infracciones reconducibles al motivo del art. 88.1 d) LJCA , por constituir errores in iudicando, como son: los arts. 24 y 33 CE ; arts. 1 , 26 , 27 , 35 , 41.1 2 º, 43 , 47 y 124 LEF ; arts. 42 y 54 de la Ley 30/92 ; con infracciones correspondientes a errores in procedendo, concretamente, por vulneración de normas reguladoras de la sentencia. Así, la parte recurrente denuncia a lo largo del escrito de interposición del recurso la supuesta incongruencia en que, a su juicio, incurre la sentencia recurrida; invoca la infracción del art. 120.3 CE y el art. 248 LOPJ , y, con toda claridad, señala que pretende combatir en este recurso de casación la falta de motivación de la sentencia de instancia; le imputa, igualmente, haber incurrido en incongruencia interna; y por último, el escrito de interposición finaliza manifestando que "nuevamente nos encontramos que la Sala ha vulnerado la obligación de resolver este asunto, en base a los preceptos que reiteradamente hemos invocado, produciéndose indefensión, en base (a) la falta de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE ".

Queda, así, patente la invocación de forma conjunta de infracciones incardinables en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del art. 88.1 LRJCA , siendo motivos excluyentes entre sí, habida cuenta de su diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Sobre esta causa de inadmisión, la parte recurrente indica en su escrito de alegaciones durante el trámite de audiencia conferido que:

"Respecto a las normas concernientes al apartado c) del artículo 88, hemos señalado diferentes aspectos que han podido vulnerar las normas reguladoras de la Sentencia en relación con las garantías procesales y cuya vulneración haya producido indefensión para mis representadas.

En este sentido, apuntábamos los artículos 24 , 33 y 120 de la C .E. Asimismo, invocábamos los artículos 8 , 9 , 11 , 248 y 249 de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de Julio, del Poder Judicial , ya que entendemos que la Sala del T.S.J. debía haber resuelto el recurso de acuerdo a los mismos".

Por tanto, la parte recurrente viene a reconocer que ha denunciado infracciones, incardinables en el cauce previsto en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por constituir vicios in procedendo - motivo que, cabe añadir, no había sido anunciado en el escrito de preparación del recurso-, junto con la denuncia de errores de juicio, es decir, vicios in iudicando, correspondientes al motivo previsto en el apartado d) del mencionado art. 88.1, de lo que se infiere que concurre la causa de inadmisión relativa a la carencia manifiesta de fundamento del recurso [ art. 93.2 d) LJCA ], resultando innecesario entrar a analizar las restantes causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala.

CUARTO.- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )" .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ANTRACITAS DE LA VELA, S.A., COMBUSTIBLES SAN VICENTE, S.A. y TRAVIESO Y FERNÁNDEZ, S.A. (TRAFERSA), contra la Sentencia 995/2013, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección Segunda), en el recurso contencioso-administrativo núm. 779/2009 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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