ATS 1087/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5963A
Número de Recurso523/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1087/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 42/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1773/2011 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 , en la que se absolvió a Edurne y Cristobal , de los delitos de estafa y de apropiación indebida, por los que se les acusaba con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ignacio y Paula , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia.

Los recurrentes alegan 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por error ante la falta de aplicación del art. 520.1 del CP .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, al no entrar a valorar la sentencia la alternativa petición de un delito de apropiación indebida del art. 252 y 249 del CP .

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24.1 de la CE . por insuficiente motivación de la sentencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Edurne , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Montero Rubiato. Y Cristobal mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez, oponiéndose ambos al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Los recurrentes alegan tres motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por error ante la falta de aplicación del art. 520.1 del CP .; infracción de ley, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, al no entrar a valorar la sentencia la alternativa petición de un delito de apropiación indebida del art. 252 y 249 del CP .; e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24.1 de la CE ., por insuficiente motivación de la sentencia.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, consideran los recurrentes, discrepando de las conclusiones a las que llega el Tribunal tras el desarrollo de la prueba de la que dispuso, que han quedado acreditados todos los elementos del delito de estafa. Consideran que no ha resuelto la sentencia sobre la posible tipificación de los hechos en el delito de apropiación indebida.

    Dado que en el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia explica los extremos en virtud de los cuales rechaza la tipificación de los hechos en el delito de apropiación indebida y en el de administración desleal, lo que debe considerarse es que los recurrentes entienden, tal y como alega en el tercer motivo, que se ha producido una ausencia de motivación de la sentencia.

    Lo cierto es que los recurrentes, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postulan es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Analicemos por tanto todos los motivos sobre la base de esta pretensión, precisando si la sentencia ha cumplido con la exigencia de motivación.

  2. Con respecto a esta cuestión, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. En los hechos probados la Sentencia se establece que a finales de 2007, Dª Paula y D. Ignacio , quienes atravesaban una difícil situación económica y dada la imposibilidad de obtener crédito de las entidades bancarias, y la necesidad de conseguir 25.000 euros para evitar el embargo de su vivienda, se pusieron en contacto con la empresa de servicios financieros GRUPO ASESORAMIENTO DE CRÉDITOS DEL NORTE (GRUPO AC NORTE), acudiendo para ello a la sucursal sita en el Paseo Independencia de Zaragoza; sociedad de la que el acusado Cristobal era administrador y en la que la acusada Edurne trabajaba de empleada como auxiliar administrativa a las órdenes de Cristobal , ofreciéndoles ambos la posibilidad de solucionar su problema de forma rápida mediante la suscripción de un préstamo hipotecario.

    Abelardo , quien en varias ocasiones había concertado operaciones de préstamo con el acusado Cristobal , dejándole a este cantidades de dinero que devolvía a un interés ventajoso, en fecha 20 de diciembre de 2007 hizo entrega al acusado Cristobal , de un cheque nominativo a su favor por importe de 60.000 euros. Cristobal le debía además, a Abelardo , 5.000 euros de intereses de otra operación de préstamo anterior.

    Una vez la acusada Edurne preparó toda la operación sobre el préstamo que concedían a Paula y Ignacio , se formalizó escritura pública del préstamo hipotecario en fecha 20 de diciembre de 2007 en la que intervinieron, de una parte, la acusada Edurne , que lo hacía en nombre y representación como mandataria verbal de Abelardo , y de otra D. Ignacio y Paula , en su propio nombre y derecho como prestatarios e hipotecantes, declarando recibir la cantidad total de 65.000 euros, en tres cheques que les fueron entregados. A través del citado préstamo quedó gravada entre otras fincas la que constituía la vivienda habitual de los prestatarios.

    Una vez recibidos los tres cheques por el matrimonio Ignacio - Paula y ser conscientes de que el préstamo hipotecario era por los 65.000 euros -así se lo hizo saber el Notario Sr. Sánchez Sánchez-, devolvieron dos de esos cheques -el de 6.000 euros y el de 34.000 euros- a Edurne , tras firmar en el reverso de dichos cheques el Sr. Ignacio , procediendo a cobrar el matrimonio Ignacio - Paula el tercer cheque de 25.000 euros, cantidad que no ha sido devuelta por ellos. El cheque por importe de 6.000 euros fue cobrado por la Sra. Edurne y el de 34.000 euros no fue hecho efectivo.

    En fecha 4 de abril de 2011, se les notificó a Doña Paula y Don Ignacio , Auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza , en autos de Ejecución Hipotecaria nº 8/11 por el que se acordaba la ejecución de la póliza de préstamo suscrita entre las partes. Dicho procedimiento ha quedado en suspenso hasta que se resuelva el presente procedimiento penal.

    De la lectura de los hechos probados, y respetándolos, dado el cauce casacional elegido, y de acuerdo con la sentencia recurrida, no hay datos que permitan acreditar la existencia de los elementos configuradores de los delitos de estafa por el que venían acusados.

    Comenzando por el delito de estafa, el Tribunal consideró que no existió el elemento inicial del engaño. De la prueba practicada, el Tribunal concluyó que los denunciantes conocían que el préstamo hipotecario era por la cantidad total fijada, 65.000 euros; que había tres talones, uno de 6.000 euros, otro de 34.000 euros y un tercero de 25.000 euros; que la acusada cogió los dos primeros talones, en los que incluso aparece la firma en el reverso de Ignacio , y consta notarialmente que los denunciantes, esto es los prestatarios hipotecarios, reconocen haber percibido los tres talones. El notario manifestó en el acto de la vista, que leyó la escritura de préstamo hipotecario a los denunciantes, donde se establecía la cantidad total y que estos no pusieron objeción alguna. Y el Tribunal, que ha dispuesto de la inmediación necesaria en la práctica de la testifical, afirma que el denunciante, el Sr. Ignacio , no es una persona profana en estos menesteres a la luz de su actividad profesional y de los distintos préstamos que obran en la causa. Por lo tanto, llega a la conclusión de que la entrega de los dos talones a los denunciados fue voluntaria y no respondió a ningún engaño de los acusados.

    Los recurrentes con sus argumentos, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postulan son nuevos elementos probatorios o nuevas valoraciones, para que se mude la declaración de tal hecho probado, estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    No creyó el Tribunal que desconocieran que el préstamo hipotecario lo era por 65.000 euros. El que sean agricultores que viven de sus tierras, no impide tener conocimiento de un elemento tan claro y fácilmente comprensible. Así como que tras la firma únicamente se llevaron los 25.000 euros que necesitaban para sus deudas inmediatas y de esta manera no perder su vivienda. Realmente resulta extraño que no reclamaran el resto de la cantidad del préstamo, y que aceptaran que la acusada se quedara con los dos talones, pero esto en sí mismo, no constituye un elemento que permita enervar la presunción de inocencia de los acusados, y que acredite que existió un engaño previo, para cuanto menos tolerar esa conducta, pues afirmaron que al salir de la notaría la acusada se quedó con los dos talones referenciados, y que fueron firmados incluso por el denunciante, para que pudiera efectuarse el cobro de los mismos.

    Por lo tanto, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    No habiendo quedado acreditado el primer elemento de la estafa, resulta innecesario el análisis del resto de los elementos como pretenden los recurrentes. La absolución es la conclusión que se impone.

  4. Finalmente por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el supuesto de autos, la motivación que desarrolla la sentencia es suficiente, tanto en lo que a la estafa se refiere, como en cuanto a que no concurre elemento alguno configurador del delito de apropiación indebida o de administración desleal. Por tanto si lo que en realidad la recurrente pretende, es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional tal y como ya ha sido desarrollado.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente, acusación particular lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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