ATS 1048/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5956A
Número de Recurso793/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1048/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 105/2012, dimanante de Diligencias Previas 3483/2011 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Matías , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

La pena de prisión impuesta al acusado Matías , se sustituye por la expulsión del territorio nacional, y la prohibición de entrada en el mismo, por un período de cinco años".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Matías , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Aroca Florez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente considera que tiene una situación de arraigo en nuestro país que impide la sustitución de la pena de prisión impuesta por la pena de expulsión conforme al art. 89 del Código Penal .

Los documentos señalados por el recurrente no demuestran un error valorativo por parte del Tribunal de instancia. La solicitud de residencia temporal fue contestada por la Administración, requiriéndole que aportara una documentación que debía de presentarse en el plazo de 10 días, sin que se haya demostrado que se aportara la misma. Es decir, se desconoce cuál es el curso del proceso administrativo. El empadronamiento en Barcelona (alta en el 2008) y las tarjetas de asistencia sanitaria, o que se hayan realizado cursos de lengua castellana, tampoco demuestran por sí solos que el recurrente tenga una vinculación estable y familiar en nuestro país que supongan motivos excepcionales para no acordar la expulsión dada su situación de residencia ilegal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 89 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que es necesario realizar una lectura en clave constitucional del art. 89 del Código Penal , por lo que se debe operar con los criterios acogidos en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los tratados suscritos por España sobre la materia. Ello significa que ha de ampliarse la excepción de expulsión ponderando las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral ( STS 28-9-2009 , entre otras muchas).

  2. Se considera probado que el recurrente es de nacionalidad pakistaní, que cuando cometió el hecho delictivo consistente en la posesión de hachís y cocaína para distribuirla a terceros, se encontraba en situación de residencia ilegal. Como ya se ha precisado en el anterior razonamiento jurídico, no existe prueba que demuestre una situación de arraigo en nuestro país. Por consiguiente, no existen concretas y excepcionales circunstancias personales, familiares o laborales que justifiquen que no se proceda a la expulsión del territorio nacional como medida sustitutiva a la pena de prisión impuesta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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