ATS 1075/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5955A
Número de Recurso472/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1075/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 131/2012, dimanante de Sumario 23/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 , en la que se absolvió "a Desiderio , de los delitos de que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Santiaga , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados. 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este motivo se exponen las distintas pruebas que existen contra el acusado y se consideran suficientes para sostener su condena.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. La recurrente señala una serie de pruebas que a su juicio conducen a la condena del acusado: el informe del médico forense de los folios 18 a 20, informe del psicólogo forense Marino , informe de la psicóloga Custodia , y la declaración de la denunciante.

    Respecto al informe del médico forense que obra en los folios 18 a 20 indica que la víctima presentaba escoriaciones y erosiones en la zona anal compatibles con un intento de penetración suficientemente eficaz.

    El psicólogo Marino , indica que la víctima padece un retraso mental y tiene reconocida una minusvalía del 36%, señalando en sus conclusiones que presenta un retraso mental leve por lo que su capacidad de decisión está limitada.

    La psicóloga Custodia , declara que el relato de la denunciante es creíble y diagnostica el retraso mental como leve.

    La denunciante indica que el 11-4-2010, el acusado le pidió que le practicara una felación, y ella lo hizo pero dejó de hacerlo porque sintió asco. El día 15-4-2010, el acusado le propuso mantener relaciones sexuales por vía vaginal y ella dijo que no. Después le dijo que se bajara los pantalones la sujetó sin fuerza por la cintura y la penetró analmente, le dijo que parase porque sentía dolor y el acusado así lo hizo.

    El Tribunal de instancia considera que no consta acreditada la falta de consentimiento de la denunciante en las prácticas sexuales propuestas. El Tribunal de instancia considera que el retraso mental leve que padeció la víctima no le impidió decidir sobre su tales prácticas. Se explica que, si bien, "la denunciante no tenía la capacidad al 100% para decidir sobre una relación sexual, ello no le impidió que contara con la capacidad necesaria para consentir o rechazar en materia de sexo, de hecho se constata que rechazó taxativamente la penetración vaginal y el acceso carnal por vía bucal y anal fue inicialmente consentido y posteriormente rechazado". Para el Tribunal de instancia la denunciante "tenía capacidad de autodeterminación sexual y tiene conocimiento sobre los actos de naturaleza sexual, su significado y consecuencias en atención a las manifestaciones efectuadas por la denunciante, y la formación específica que sobre el tema recibió y refirió su madre".

    Por consiguiente, el Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente de las pruebas periciales para determinar la falta de suficiente prueba que determinara que la víctima no consintió en mantener relaciones sexuales con el acusado. El Tribunal de instancia explica las razones por las que considera que la recurrente tenía suficiente capacidad de determinación sexual. Los hechos probados y expuestos por ésta son expresivos de esta capacidad de decisión. El retraso mental de la misma no le impedía decidir sobre ciertos extremos relativos a su sexualidad.

    El Tribunal de instancia valora la capacidad de decisión de la denunciante en atención a sus propias manifestaciones, se trata pues de una prueba personal, cuyo examen le corresponde al Tribunal sentenciador, que no puede variarse ni sustituirse por esta Sala.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 181 , 182 y 74 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como dice la STS 238/2007 de 21-3 en relación con el art. 181.1 del Código Penal : "la ausencia de consentimiento, es preciso, de un lado, que conste con claridad la negativa de la víctima a los actos sexuales, y de otro que se produzca de forma que pueda ser adecuadamente percibida por el autor. Lo que importa es que se perciba con claridad que el consentimiento no se presta libremente, sino bajo las concretas circunstancias fácticas, que pueden ser muy variables, pero que impiden una respuesta positiva en condiciones de libertad efectiva y real. En este sentido, no es exigible al sujeto pasivo una actitud de resistencia que precise del empleo efectivo de la intimidación o de la violencia física para ser superada, pero tampoco basta una negativa en el fuero interno acompañada de una actitud externa de aparente consentimiento a las pretensiones del autor, cuando las circunstancias que la rodean no son por sí mismas suficientemente significativas".

  2. Los hechos probados indican que "una vez iniciado voluntariamente el acto (la felación) la denunciante sintió asco y dejó de practicarlo". Este dato evidencia que no existió oposición de la víctima al mismo tal y como requiere el art. 181 del Código Penal .

    Respecto a la penetración anal, el acusado "propuso a la denunciante mantener relaciones sexuales por vía vaginal, ella dijo que no y cruzó las piernas. Depués le dijo que se bajara los pantalones, la sujetó sin fuerza por la cintura y la penetró analmente, tras un primer intento en el que no lo consiguió. La mujer le dijo que parase porque sentía dolor. Ante la manifestación, el acusado puso fin al acto". Tales hechos probados tampoco expresan una oposición para mantener relaciones sexuales.

    No consta en los hechos probados una actitud externa de oposición directa a las pretensiones sexuales por parte de la recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados y en el cuarto motivo el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

  1. 1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

    1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El examen de ambos motivos casacionales requiere un análisis de los hechos probados.

    La sentencia reconoce que la denunciante presenta retraso mental leve con capacidad limitada en la toma de decisiones. Se describen los dos sucesos sexuales en la forma expresada en el anterior razonamiento jurídico, y se determina finalmente que la denunciante percibió los acontecimientos como amenazantes y generadores de perjuicio para su estado emocional habiendo necesitado tratamiento psicológico.

    No existe incomprensión en el relato fáctico porque no consta en los hechos que la víctima no pudiera determinarse sexualmente, elemento clave para apreciar la conducta del acusado como delictiva. No existen en los hechos probados expresiones jurídicas que den esencia a los tipos penales de los arts. 181.1 y 182 del Código Penal , porque no consta probada la ausencia de consentimiento por parte de la denunciante.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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