ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:5842A
Número de Recurso2438/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por Auto de 16 de enero de 2014 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Valentina contra la Sentencia de 23 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 89/2011 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Contra el anterior Auto se ha promovido, al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ , incidente de nulidad de actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Dª. Valentina . Dado traslado al Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias -parte recurrida-, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 16 de enero de 2014 declara la inadmisión del recurso de casación por su defectuosa preparación e interposición, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) Para el análisis de la primera de las causas de inadmisión propuesta resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en nuestro Auto de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 2927/2010 ), que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito."

    (...) Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte recurrente ante la Sala de instancia no cumple tales requisitos por cuanto, en ningún momento, menciona los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, siendo tal ausencia más relevante si cabe en el presente supuesto en el que, como ya se le anunció a la parte recurrente en la providencia de 28 de octubre de 2013, en los distintos párrafos en que figura estructurada la Alegación Sexta de su escrito de preparación, aparecen entremezcladas denuncias de infracciones normativas de naturaleza sustantiva con otras de indiscutible naturaleza procesal.

    En relación con tal circunstancia, debemos subrayar que la coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles al cauce de la letra c) y al de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en un mismo motivo o Alegación y sin mención alguna de los apartados del citado artículo 88 en que sustentar cada una de ellas resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que, como viene reiteradamente señalando la Sala son mutuamente excluyentes (por todos, auto de 29 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 2137/2012).

    Aunque lo anterior ya sería suficiente para la inadmisión del recurso, debemos significar que tampoco el escrito de preparación, en lo relativo a las infracciones normativas denunciadas que pudieran ser reconducibles al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , contiene el necesario juicio de relevancia pues, analizado detenidamente su contenido, se aprecia como la parte recurrente menciona la normativa infringida y, en ocasiones, realiza un breve comentario de su contenido pero no efectúa el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción pues en modo alguno justifica la parte recurrente la forma y manera en que la sentencia recurrida haya podido infringir las normas de Derecho estatal que cita, ni tampoco especifica la relevancia que hayan podido tener en el Fallo que se recurre. Como se aprecia de una lectura atenta del escrito de preparación, las vulneraciones normativas en él denunciadas parecen ir referidas, en exclusiva, a la vía administrativa. La mera cita de los preceptos que se consideran infringidos por inaplicación o la sola manifestación, sin mayores razonamientos jurídicos, de que una norma es relevante para el Fallo recurrido, no basta para entender cumplimentado el deber que la Ley de la Jurisdicción impone al recurrente de justificar que la vulneración por la Sala de instancia de los preceptos que reputa infringidos ha sido relevante y determinante de la sentencia que se pretende recurrir. Por el contrario y como decimos, su denuncia parece ir dirigida en exclusiva a la actuación administrativa previa y no a la concreta fundamentación de la Sentencia que se recurre en casación.

    Por todo lo expuesto, procede, por tanto, la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

    (...) No obstan a las conclusiones anteriores las alegaciones formuladas por el recurrente con motivo del trámite de audiencia, en las que parece pretender realizar el juicio de relevancia omitido en el escrito de preparación. Como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada.

    (...) Por otro lado, el escrito de interposición del recurso resulta igualmente inadmisible. Empezando por su primer motivo porque el mismo se limita, únicamente, a la cita del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y a referir que se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pero sin mencionar, a continuación, cuáles son esas concretas normas o jurisprudencia cuya vulneración ha tenido lugar a consecuencia del pronunciamiento alcanzado por la sentencia recurrida, ni ofrecer razonamientos o argumentos de ningún tipo dirigidos a combatir el acierto de la fundamentación jurídica empleada por la Sala de instancia.

    Por su parte, en el motivo segundo se aducen diversos alegatos a lo largo de los distintos apartados en que se estructura el mismo sin que, en ninguno de ellos, se cite el cauce procesal que le sirve de sustento ni se proceda a combatir con claridad y precisión los concretos razonamientos jurídicos de la sentencia contra la que se dirige el recurso, resultando que la propia configuración de este motivo segundo del escrito de interposición se asemeja más a unas alegaciones realizadas en un recurso de apelación que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

    En relación con ello, debemos señalar que el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

    Como viene reiterando la Sala (por todos, auto de 20 de diciembre de 2012, casación 2706/2012) la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, de ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que, como ya hemos señalado, impone le expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado y como antes ya observamos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    Tal expresión del motivo resulta más necesaria, si cabe, en el presente caso en el que en algunos apartados de motivo segundo se hacen valer, de forma simultánea, razonamientos reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , es decir, errores "in procedendo" y errores "in iudicando".

    En concreto, nos referimos al apartado b) en el que se mezcla la denegación de una prueba por la Sala de instancia con la vulneración del principio de igualdad al no haber funcionado correctamente la Comisión de Coordinación de las pruebas selectivas y al apartado f) en el que la denuncia de una supuesta incongruencia se entrevera con la falta de valoración de una prueba aportada por la recurrente en instancia y que, a su juicio, demostraba la vulneración del principio de privacidad.

    Pues bien, el confuso planteamiento de esos concretos apartados revela su carencia manifiesta de fundamento. Esta Sala ha declarado reiteradamente, que resulta inapropiado hacer valer en un mismo motivo casacional, simultáneamente, motivos de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción no está referido al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, mientras que el apartado d), es idóneo para poner de manifiesto el "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, resultando ser motivos de casación que se excluyen entre sí, por lo que la recurrente debería haber articulado diferentes motivos del recurso, unos para denunciar infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate y otros, para denunciar infracción de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, que hayan podido producir indefensión.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. b ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , resultan inadmisibles tanto el motivo primero como el segundo del escrito de interposición del recurso, resultando significativo el silencio que ha guardado la parte recurrente en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión plantedadas por esta Sala en relación con el escrito de interposición."

    La representación procesal de Dª. Valentina interesa la nulidad del Auto de 16 de enero de 2014, en síntesis, porque considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución , ya que en todos los documentos presentados en este procedimiento siempre se ha señalado como motivo de casación el artículo 88.1.d) de la LRJCA , realizándose en el escrito de interposición "una fundamentación exhaustiva sobre todas las normas y jurisprudencia que infringió el procedimiento que se denuncia, explicando exhaustivamente todas las infracción que allí se cometieron", y que todos los motivos que se denuncian son normas que se han infringido en el mismo asunto.

    SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, razonamientos que, por otra parte, ya fueron puestos de manifiesto por Providencia de 28 de octubre de 2013, dictada en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 93.3 de la LRJCA , y ante las cuales la parte promotora del incidente no vertió alegación alguna, en relación con las posibles causas de inadmisión contenidas en el escrito de interposición del recurso de casación, como tampoco lo hace en el escrito planteando la nulidad de actuaciones que aquí se resuelve.

    TERCERO .- A lo anterior debe añadirse que, como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

    La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " ( art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo " dictará auto motivado " denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a].

    Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del art. 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

    Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

    CUARTO .- Por último, esta Sala ha resaltado que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, no impide que pueda apreciarse una causa de denegación de la preparación del recurso de casación legalmente prevista cuando concurren los requisitos establecidos para ello, ni pueden servir de fundamento para desconocer la aplicación de las normas de Derecho necesario que disciplinan la correcta preparación e interposición del recurso de casación. A este fin hemos recordado que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: «... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ».

    QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 16 de enero de 2014 formulado por la representación procesal de Dª. Valentina , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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