STS 849/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:7119
Número de Recurso257/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución849/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Blas y Diego contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) que les condenó por un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero y por el Procurador Sr. Fraile Mena respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Orgaz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31/2001 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 7 de febrero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado, por conformidad de las partes, que "El acusado Diego, nacido el 29-04-56, con DNI: nº NUM000 y sin antecedentes penales, administrador único de la mercantil Azulejos La Mota, S.L., con domicilio social en Mota del Cuervo (Cuenca) y trasladado el 11-02-94 a Madridejos (Toledo) y por acuerdo de 27-03- 97, inscrito en el Registro Mercantil el 02-05-97, a La Roda (Albacete) y con objeto social, entre otros la compraventa de materiales de construcción y mobiliario, constituida por escritura pública el 23-03-03 de la que tenía el 98% de las participaciones y de la que no se presentó cuentas anuales de los ejercicios de los años 1996 a 1998, realizó en el desarrollo de la actividad de la empresa, pedidos a Gres Breda SA, con quien ya había mantenido relaciones comerciales como administrador de otra empresa dedicada a la misma actividad y en cuyo cumplimiento no se había producto incidente alguno, y aprovechándose de la relación de confianza creada, y sin intención de cumplir en su momento, en fecha 29 de marzo de 1997 para obra determinada, material por importe de 7.913.787 pts. (47.562,82 €), acordándose el pago aplazado a 90 días de todas las facturas, excepto una, siendo el primer vencimiento el día 05-07-97, comunicando el acusado que el departamento de administración cerraba el mes de agosto, con lo cual debían traspasar el cobro al 20 de septiembre, pedidos que fueron servidos el 04-04-97 y 06-06-97. El día 27-03-97 se procedió al cambio de domicilio social ya señalado y el día 17 de junio de 1997, tras Junta General Universal de Azulejos La Mota, el acusado puesto de común acuerdo con los también acusados Blas, nacido el 28-06-66, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, quien actuaba con poder del primero, Aurelio que figuraba como comprador y por lo cual recibió un total de 150.000 pesetas, nacido el 26-02-58, con DNI nº NUM002, igualmente sin antecedentes penales y Eugenio, nacido el 10-08-68, con DNI nº NUM003 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, quien lo hacía con poder otorgado el 23 de abril de 1997 del acusado Aurelio, actuando todos con ánimo de obtener un ilícito beneficio y eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, en escritura pública procedieron a la venta simulada de la citada empresa por 22 millones de pesetas, se aceptó la renuncia al cargo del acusado Diego y se nombró administrador único al acusado Aurelio, notificándose el cambio de administrador y venta de participaciones a Breda SA el 18-06-97, esto es, con anterioridad al cobro de las facturas que fueron finalmente impagadas, al tratarse los acusados Aurelio como Eugenio de personas totalmente insolventes y sin ninguna experiencia en el ámbito de estas actividades. Igual método, ánimo y acuerdo utilizaron los acusados al contratar con las empresas Cerámicas Azahar SA, Grespor España SA, Hijos de Cipriano Castello Alfonso SL y Baycoga SL obteniendo suministros por importes de 6.183.948 pts (31.166,28€) en el mes de mayo, por 17.095.947 pts (102.748,71€ desde abril al 13- 06-97, por 3.521.730 pts (21.166,02 €) entre julio y agosto, y por 3.451.053 pts (20.741,25€) desde fines de mayo a principios de junio respectivamente, en todos los casos los recibos fueron impagados. De la misma forma actuaron al pedir material en el año anterior a octubre de 1.997 por un importe de 1.2060.387 pts (7.575,080€) a Metálicas Plásticas Jar sl y Mpjar y a Stylnul SA entre el 21-02-97 a mayo del mismo año por un importe de 22.812.405 pts (137.105,32€). Han renunciado a toda indemnización por estos hechos, al haber sido resarcidos por el acusado Diego, Gres de Breda, Stylnul y Metálicas Plásticas Jar SL y Mpjar. Por hechos iguales fueron denunciados por "Juncar Baño" los acusados, que han sido condenados por sentencia dictada el 12-02-01 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en juicio oral nº 139/2.000. De la misma forma, guiados por igual ánimo y siguiendo el mismo plan adquirieron material, a lo largo de 1997, a la empresa Supercerámica SA, por un valor de 13.025.695 pts (78.286 €), para cuyo abono la sociedad vendedora libró entre el 21 de febrero y el 29 de julio de 1997, 24 efectos, tres letras de cambio y un recibo no negociable, contra la cuenta corriente nº 0085-0551-85-000033236 del Banco de Santander de la localidad de Madridejos (Toledo), cuyo titular era Azulejos La Mota SL, con vencimientos entre los días 20 de julio y 20 de septiembre de 1997, que resultaron impagados, generando gastos de devolución de 310.287 pts (1868,11 €).""[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Diego, Aurelio, Blas y Eugenio como autores criminalmente responsables todos ellos de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten insatisfechas, así como condenándoles al pago por partes iguales de las costas causadas en el procedimiento."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 8 de marzo de 1997, y la parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: ACLARAR por complementación la sentencia recaída en esta causa en el sentido de: 1º) añadir como FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO la siguiente precisión: "los responsables criminales de un delito o falta lo son también civilmente, con la extensión y carácter expresados en los arts. 109 y siguientes, estimándose como indemnizaciones a percibir por los perjudicados las determinadas en el escrito de acusación que se fija en atención al importe a que ascendía el perjuicio que produjo el delito contra el patrimonio perpetrado", y 2º) Asimismo, en el sentido de que en lugar de la expresión contenida en la PARTE DISPOSITIVA "así como condenándoles al pago por partes iguales de las costas causadas en el procedimiento" conste la mención: "así como condenándoles al pago por partes iguales de las costas causadas en el procedimiento y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnicen a CERAMICAS AZAHAR S.A. en 37.166,28 EUROS, a GRESPOR ESPAÑA S.A en 102.748,71 EUROS, a HIJOS DE CIPRIANO CASTELLO ALFONSO S.L. EN 21.166,02 ERUOS, a BAYCOBA S.L. en 20.741,25 euros, y a SUPERCERAMICAS S.A en 80.154,11 EUROS, todo ello conjunta y solidariamente entre los condenados, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la L.E.C."[sic ]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con amparo en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional. Segundo.- Con amparo en el artículo 849.2º LECrim. Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador no contradichos con otros elementos probatorios.

El recurso interpuesto por Diego se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Pro infracción de precepto constitucional y legal al amparo del artículo 5.4ª de la L.O.P.J., en relación con el nº 2 del artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito continuado de estafa, a las penas de un año de prisión y multa, en Sentencia alcanzada mediante el trámite de conformidad de los acusados, formalizan sus Recursos de Casación con apoyo en uno y dos motivos respectivamente, por la vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de vulneración de los derechos fundamentales a un proceso público con todas las garantías y de defensa (art. 24 CE ), en el Primero del Recurso de Blas y el Único del de Diego, y con cita del 849.2º de la Ley Procesal, por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, en el motivo Segundo de Blas.

En realidad los Recursos se alzan contra la Resolución de la Audiencia con una única pretensión, a saber, que se excluya el pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles derivadas del delito objeto de condena y que fue incorporado a su pronunciamiento principal mediante Auto dictado con posterioridad, al amparo de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsanando la omisión advertida, a este respecto, en la Sentencia precedente.

Así, los recurrentes, que fueron condenados, como ya se ha dicho, en virtud de la conformidad prestada por ellos mismos y por sus defensores con las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal en trámite de Conclusiones Provisionales, discrepan, sin embargo, de que esa conformidad incluyera la relativa a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito, toda vez que afirman que ya fueron resarcidos los perjudicados, como acreditaría la presencia en los Autos (folio 32 del Rollo de la Audiencia) de un escrito de los querellantes apartándose por esa razón del procedimiento y desistiendo de la Querella.

Al margen de la inviabilidad de un Recurso como el presente contra Sentencia alcanzada mediante conformidad plena e íntegra, como acontece en este caso en el que claramente el Fiscal sostuvo hasta el último momento, con el acierto por otra parte que luego se advertirá, las pretensiones indemnizatorias a favor de los perjudicados por la infracción enjuiciada y fue a esos postulados, tanto penales como civiles, a los que se prestó la referida conformidad, no obstante, llegados a este trámite y entrando, brevemente, en el análisis de los argumentos de los Recursos y en las razones de fondo para su desestimación, ha de afirmarse:

  1. Que no les asiste, en modo alguno, la razón a quienes recurren cuando comienzan cuestionando la corrección del procedimiento utilizado por los Jueces "a quibus" para complementar, mediante Auto aclaratorio posterior a su Sentencia, los pronunciamientos de ésta, pues ello se ajusta a las previsiones establecidas en los preceptos anteriormente mencionados para suplir las omisiones cometidas, por error, y advertidas tras el dictado de la Sentencia.

    Eso, y no otra cosa, es lo que aquí ha ocurrido, pues el Auto se dictó, contra lo que se sostiene en los Recursos, dentro del plazo legalmente previsto, dos días después (el 8 de Marzo de 2007) de la última notificación de la Sentencia a la que se incorpora (el seis de Marzo de 2007, según el folio 254 de las actuaciones), fue suficientemente motivado y con él no se causó indefensión concreta alguna a la parte, que ha podido impugnarlo, de igual modo que si los pronunciamientos que contiene hubieren integrado desde un principio la Sentencia, como evidencia la existencia misma de este Recurso.

  2. Que no es cierto que los acusados y sus defensas no se conformaran con las pretensiones indemnizatorias formuladas por el Fiscal, toda vez que consta en el Acta correspondiente que el Ministerio Público, tras modificar las penas interesadas, expresamente mantiene el resto de sus Conclusiones, entre las que se encontraban las relativas a responsabilidades civiles, conformándose sin salvedad alguna seguidamente los acusados.

  3. Que, así mismo y aunque como ya se dijo bastaría lo anterior, es decir, la constatación de una conformidad completa, para no resultar ya necesario entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada, conviene simplemente destacar al respecto el acierto del Fiscal al sostener hasta el último momento su pretensión de condena civil contra los acusados, habida cuenta de que de la lectura del referido documento (folio 32 de las actuaciones) no se aprecia, en modo alguno y por mucho que los querellantes manifestasen en él su desestimiento, que se hubiera producido la indemnización, ya que allí sólo se lee que los recurrentes habían manifestado su voluntad y ofrecimiento de satisfacer esa indemnización, de modo que tampoco en el repetido escrito se contiene renuncia expresa de los perjudicados, hasta ese momento querellantes, a ser indemnizados.

  4. En definitiva, de cualquier manera y como nos recuerda el Fiscal en su escrito de impugnación de los Recursos, nada habrá de impedir que los condenados, en trámite de ejecución de Sentencia, acrediten suficientemente que, en efecto, cumplieron con su compromiso de reparación y, por ende, que no proceda esa ejecución respecto de los aspectos civiles de la condena.

    Razones por las que ambos Recursos han de ser desestimados en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Blas y Diego contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, el 7 de Febrero de 2007, por delito continuado de estafa, complementada por Auto ulterior de fecha 8 de Marzo de ese mismo año.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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