STS 836/2008, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución836/2008
Fecha11 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Erica y Araceli, representadas por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 10 de octubre de 2007. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Gabriel, Jose Enrique Y Clemente, representados por el Procurador D. Javier Freixa Iruela. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2007 la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto conteniendo los siguientes:

"PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en las Diligencias Previas nº 2.559/2003, dictó auto de fecha 13 de octubre de 2005 por el que dispuso la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; interponiendo el Procurador don Javier Freixa Iruela, en representación de los imputados don Jose Enrique, don Gabriel y don Clemente, recurso de apelación contra dicho auto; oponiéndose al recurso el MINISTERIO FISCAL; sin que se hicieran alegaciones al recurso por las demás partes remitiéndose a esta Audiencia Provincial de Madrid por el Juzgado de Instrucción testimonio de particulares de las actuaciones de la causa para la resolución del recurso de apelación.- SEGUNDO.- En fecha 2 de junio de 2006 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el testimonio de particulares formándose el Rollo de Apelación nº 286/2006, y por providencia de fecha 12 de junio de 2006 se señaló la audiencia del día 11 de septiembre de 2006 para la deliberación del presente recurso.- Tercero.- Por auto de 12 de septiembre de 2006, dictado por este Tribunal de apelación en el presente rollo, se dispuso lo siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Freixa Iruela, en representación de los imputados don Jose Enrique, don Gabriel y don Clemente, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2005 en los autos de Diligencias Previas nº 2559/2003 por el que se dispuso la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y se revoca dicho auto, quedando el mismo sin efecto, y en su lugar, se decreta el sobreseimiento libre de la causa por prescripción de los delitos en relación con todos los imputados a los que se refiere el auto recurrido, con el archivo de la causa respecto de dichos imputados; declarando de oficio las costas de este recurso."- CUARTO.- Por el Procurador don Anibal Bordallo Huidobro, en representación de doña Erica y de doña Araceli, se interpuso recurso de casación contra el auto de este Tribunal de apelación de 12 de septiembre de 2006, dictándose por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentencia de 13 de junio de 2007, en resolución del indicado recurso de casación, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Erica y Araceli, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, y en su virtud acordamos la nulidad de la referida resolución a fin de que la misma Audiencia dicte nuevo auto en que de forma razonada se motive porqué los hechos descritos en el auto de 13.10.2005, no son constitutivos de un delito de estafa y contrato simulado, con declaración de oficio de las costas.".- QUINTO.- El día 29 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, procedente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la presente causa, con certificación de lo resuelto en el recurso de casación; dictándose providencia de 2 de junio de 2007 por la que señaló para la deliberación el día 9 de octubre de 2007." (Sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Freixa Iruela, en representación de los imputados don Jose Enrique, don Gabriel y don Clemente, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2005 en los autos de Diligencias Previas nº 2559/2003 por el que se dispuso la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; consecuentemente, se revoca dicho auto, quedando el mismo sin efecto, y en su lugar, se decreta el sobreseimiento libre de la causa por prescripción de los delitos en relación con todos los imputados a los que se refiere el auto recurrido, con el archivo de la causa respecto de dichos imputados; y se declaran de oficio las costas de este recurso.-" (sic)

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación, por la representación de las apeladas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de las recurrentes, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente plantea su queja en el marco de los siguientes avatares procesales:

  1. El Juzgado de Instrucción ordenó que, concluidas las diligencias previas, se pasase a la fase de preparación de juicio oral contra el imputado, confiriendo a las acusaciones trámite de calificación.

  2. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, que no suspendió la continuación del procedimiento.

  3. la acusación formuló escrito de acusación imputando un delito de apropiación indebida

  4. La Audiencia Provincial revocó la decisión del Juzgado, estimando que no existían méritos para apreciar un delito de estafa y que la responsabilidad por los delitos que podrían considerarse cometidos se habría extinguido por prescripción.

  5. esta resolución fue casada por este Tribunal Supremo por huérfana de motivación.

  6. La Audiencia Provincial dictó nueva resolución, cumpliendo lo ordenado por la sentencia de casación, en la que se reitera, ahora con más extensa motivación, la misma conclusión.

SEGUNDO

Aún cuando se invoca en el motivo único del recurso el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el fundamento expuesto de aquél no se compadece en absoluto con el régimen establecido en aquel precepto.

Lo que el recurrente reprocha a la Audiencia, es que desconozca el alcance de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción cuando manda pasar de la fase de diligencias previas a la de preparación del juicio oral.

La tesis del recurrente se construye así: a) el auto indicado no define el objeto del proceso; b) la acusación puede formular una calificación jurídica diversa de la allí establecida por el Juez de Instrucción, siempre que no se refiera a hechos diversos de los que resulten de las diligencias; c) que la acusación ha formulado una calificación por delito diverso del que el juez consideró (apropiación indebida de cantidad que da lugar a subtipo agravado frente a estafa) y también de las que, posteriormente la Audiencia consideró como de posible imputación; d) el propio Tribunal Supremo al resolver un previo recurso de casación en esta causa, contra el anterior auto de la Audiencia Provincial, ya dijo que la decisión sobre la prescripción no debe anticiparse a la decisión del juicio en sentencia en casos como el presente, en que "la petición de la partes acusadoras de subtipos agravados y continuidad delictiva, permitían ampliar el marco de la acusación" hasta la pena privativa de libertad de seis años de duración que excluiría dicha prescripción.

TERCERO

Así planteada la cuestión conviene hacer alguna advertencia previa.

La primera sobre la naturaleza y alcance de la decisión jurisdiccional que puso fin a la fase de diligencias previas y mandó seguir los trámites de preparación del juicio oral. Resolución que aparece regulada en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible.

Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y b) determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto un hecho punible.

No puede, por otro lado, olvidarse que la identificación de imputado no se hace en abstracto, sino porque es la persona a la que aquellos hechos "se le imputan", tal como reza el art. 779.1.4ª. De tal suerte que, en relación a otros hechos -punibles en expresión del art.779, o justiciables, conforme a la expresión del art. 733, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - diferentes, esa persona ya no es imputada.

Por ello, cuando las diligencias previas se extienden a diversos hechos y el Juez estime que respecto de alguno de ellos no debe ser objeto de juicio, ni, por ello de acusación, es exigible que no se limite a una tácita exclusión, sino que debe resolver explícitamente el sobreseimiento por la causa correspondiente respecto a dicho hecho.

Ante esta resolución la doctrina del Tribunal Supremo no ha sido unívoca. Cabe así contraponer lo expuesto en la Sentencia de 25-11-1996 que, adelantándose a posteriores reformas legislativas, ya consideraba que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías si el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado carece de la necesaria motivación, lo que ocurre si no contiene argumento alguno que justifique la transformación que en su parte dispositiva se acuerda, ni se hace una descripción de los hechos que se reputan como punibles, ni se formula su calificación jurídica.

Frente a lo dicho en esa Sentencia, otras se orientaron hacia posiciones menos garantistas. Como la de 02-07-1999, en la que se postulaba una supuesta intromisión en las funciones de acusación si se daba trascendencia a la determinación de los hechos, para lo que se estimaba suficiente una simple remisión a las diligencias que con tal resolución se clausuraba. Y en lo jurídico se estimaba allí suficiente expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos para los que estaba indicado el procedimiento abreviado.

Tal flexibilidad ha quedado sin duda afectada por la inequívoca exigencia que la reforma de este procedimiento por Ley 38/2002 incluyó en el art. 784.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido antes indicado como de obligada inclusión. La determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, es ahora de expresión ineludible.

Es cierto sin embargo que, por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación.

Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa.

Lo que también lleva a una menor vinculación de las acusaciones respecto de este particular, bastando que no incluyan en sus escritos de calificación hechos justiciables, punibles en el texto legal, diversos, ni acusen a persona diferente de aquéllos respecto de los que la resolución que examinamos autorizó la acusación.

CUARTO

Es desde éstas consideraciones que alcanza relevancia la advertencia que se hizo en la anterior sentencia de casación contra la decisión de la Audiencia Provincial, que precedió a la que ahora da origen al presente recurso.

Se advertía entonces, y reiteramos ahora, que no debió prescindirse por la Audiencia de la posibilidad de que las acusaciones, respetando los hechos descritos en el auto del Juzgado de Instrucción de 13 de octubre de 2005, formulasen una calificación por la que se imputase delito más grave que el considerado por el Juzgado.

Porque, por un lado, el propio Juzgado tendría, al resolver sobre la apertura de juicio oral, la posibilidad de excluir esa acusación de adecuarse a la exigencia de vincularse, en la medida que dejamos expuesta, al auto de transformación. Y, por otro lado, será, a la vista de esa acusación, cuando podría el mismo Juez valorar si de manera inequívoca, dados los términos de la acusación, la prescripción, que dió lugar al sobreseimiento aquí recurrido, era procedente. O si, por el contrario, como sería más probable, según advertíamos en nuestra precedente sentencia de casación tantas veces citada, resultaba más adecuado demorar a la decisión del juicio oral, la resolución sobre dicha prescripción.

Por ello, aún cuando el auto ahora recurrido haya enmendado el error que le reprochaba nuestra anterior sentencia, sigue incurriendo en el error de no adecuarse a la verdadera naturaleza y alcance del auto del Juzgado de Instrucción que indebidamente revocó.

Procede por ello, estimando el recurso, devolver el procedimiento al trámite de calificación en que lo situó la decisión del juzgado de Instrucción de 13 de octubre de 2005, desde el que continuará conforme a las premisas que dejamos expuestas.

QUINTO

La estimación del recurso, lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Erica y Araceli, contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 10 de octubre de 2007, dejando sin efecto la citada resolución y, en consecuencia ordenamos reponer el procedimiento a la fase preparatoria de juicio oral, sin perjuicio de la validez de los actos eventualmente realizados dentro de dicha fase a consecuencia, de no haberse suspendido el procedimiento y, en concreto, del escrito de acusación que haya formulado la acusación particular, todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Conclusión de la instrucción en el Procedimiento abreviado
    • España
    • Práctico Procesal Penal Procedimiento abreviado Diligencias previas
    • 1 Julio 2023
    ...... STS 470/2021, de 2 de junio. [j 11] Sobre la naturaleza y efectos del auto de transformación de las ...Necesaria información de la imputación previa. STS 836/2008, de 11 de diciembre. [j 23] Auto de transformación al Procedimiento ......
1400 sentencias
  • STS 1023/2021, 17 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 17 Enero 2022
    ...casación. Esta idea ha sido reiterada en una línea jurisprudencial que puede considerarse plenamente consolidada y de la que las SSTS 836/2008, 11 de diciembre, 705/2008, 4 de noviembre y 612/2007, 1 de junio, son fieles exponentes. Criterio jurisprudencial que también inspira la nueva reda......
  • STSJ Andalucía 806/2010, 29 de Noviembre de 2010
    • España
    • 29 Noviembre 2010
    ...objeto de análisis esa normativa. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se alude y menciona igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 (RJ 2009\565), que si bien hace una extensa andadura de los distintos criterios que dicho Órgano Judicial ha venido m......
  • AAP Madrid 486/2009, 19 de Noviembre de 2009
    • España
    • 19 Noviembre 2009
    ...que pone fin a la fase de diligencias previas y manda seguir los trámites de preparación del juicio oral. Como indica la STS núm. 836/2008, de 11 diciembre, el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del ......
  • AAP Madrid 1541/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...de autor conocido, declaración de los hechos como constitutivos de falta o inhibición a los juzgados de menores. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 efectúa una serie de consideraciones sobre la naturaleza y alcance de la decisión que nos Y así dice que " El presupu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR