STS, 5 de Diciembre de 2008

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2008:7092
Número de Recurso1846/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO DE SABADELL, S.A., representado y defendido por el Sr. Caballero Alvarez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de marzo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 894/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos nº 61/05, seguidos a instancia de D. Cristobal contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Cristobal, representado y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Noval.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de marzo de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos nº 61/05, seguidos a instancia de D. Cristobal contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en procedimiento por aquél entablado en reclamación de derecho y cantidad contra la empresa Banco de Sabadell, S.A., revocamos dicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, se reconoce el derecho del mismo a que por el periodo del 1 de enero de 2.004 al 31 de agosto de 2.004 le sean compensados los desplazamientos en la cantidad de 1.147,60 euros, condenando a la empresa demanda a abonar al actor la citada cantidad".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Cristobal, domiciliado en Villaviciosa, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BANCO DE SABADELL, S.A., con antigüedad del 2 de noviembre de 1.973, la categoría de Técnico nivel 5, y centro de trabajo en Villaviciosa hasta abril de 2003, percibiendo un salario anual de 36.000 euros. ----2º.- Desde el 25 de abril de 2.003 hasta el 31 de diciembre de 2.003 estuvo destinado a la oficina de Colunga en Comisión de Servicios. Con efectos a 1 de enero de 2.004 fue asignado definitivamente a la plaza que viene ocupando en la mencionada localidad de Colunga. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 25 de mayo de 2.004, que figura en autos, se desestimó la demanda interpuesta por el aquí actor contra el cambio de puesto de trabajo a la oficina de Colunga. ----3º.- El trabajador efectúa los desplazamientos desde su domicilio en Villaviciosa y su centro de trabajo en Colunga mediante el uso de su vehículo particular, invirtiendo unos 40 minutos diarios en los mismos. La distancia entre Colunga y Villaviciosa es de 20 km. ----4º.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Banca, que figura en autos, publicado en el BOE 10 de marzo de 2.004. El artículo 29 del referido convenio, relativo a dietas y comisiones de servicios, establece:

"1.- Los viajes a que den lugar las comisiones serán por cuenta de la empresa. 2.- Desde la entrada en vigor de este convenio, la cuantía diaria de las dietas a que se refiere este artículo tendrá el mismo tratamiento de incremento porcentual que en el futuro puedan tener las retribuciones del art. 12 y serán, como mínimo, las correspondientes según la siguiente escala. Pernoctando fuera del domicilio propio: 25,42, cuando se pernocte en el domicilio propio, 11,14. 3.- En el caso de que las comisiones de servicio se prolonguen más de dos meses el personal tendrá derecho a una licencia especial de una semana, exclusivamente utilizable para visitar a los familiares con los que ordinariamente conviva. Los viajes correspondientes a estas licencias serán a cargo de las empresas. Estas licencias serán representantes de las vacaciones reglamentarias. 4.- Los representantes legales de los trabajadores no podrán ser obligados para el desempeño de Comisiones de Servicio durante el tiempo que desempeñen su cargo". El art. 30, relativo a vacantes en la misma plaza o próximas:

"Las empresas podrán cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a 30 de enero de 1.996, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 km. no implicará el cambio entre las islas. En el caso de que el cambio sea a otra distinta de la que venía prestando servicios dentro del radio de 25 km. La empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte, que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma. Sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador".

----5º.- La empresa cuenta con una norma interna, nº 7362, denominada "aplicación de la política de gastos", que en relación con los gastos de desplazamiento señala, son gastos originados por cambio de centro de trabajo en el que se da cierta perdurabilidad en el tiempo y están supeditados o condicionados a la distancia que se realice entre el domicilio del empleado y el centro de trabajo de destino. Se estudiarán las aprobaciones de ayudas por gastos de desplazamientos cuando éste se realice más allá del límite de movilidad geográfica que esté fijado en el convenio colectivo o legalmente en cada momento (25 km. en estos momentos), siempre que se cumpla además el requisito de que la residencia habitual esté situada a más de 25 km. del nuevo centro de trabajo. Si esta condición no se cumple la autorización no será posible. La misma normativa define los gastos de locomoción como los destinados a compensar los gastos que pueda tener un empleado cuando se desplace esporádicamente fuera de la oficina o del centro del trabajo habitual para realizar actividades relacionadas con su trabajo. La empresa abonará al empleado el importe del gasto que justifique mediante factura o documento equivalente. El precio del kilometraje para todos los conceptos es de 0,19 euros. ----6º.- El trabajador interpuso demanda el 29 de octubre de 2004 solicitando la cantidad de 1883,88 euros en concepto de dietas y kilometraje por los días de desplazamiento desde Villaviciosa, lugar de residencia y del centro de trabajo de partida, y Colunga, lugar al que estuvo destinado temporalmente, en el periodo de abril a diciembre de 2003, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón el 24 de junio de 2.005 (autos 917/2004). Por el demandante se formalizó recurso de suplicación contra la referida sentencia, que no consta haya sido aun resuelto. ----7º.- El día 13 de octubre de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la unidad de mediación, arbitraje y conciliación con el resultado de sin avenencia, y se interpuso la correspondiente demanda el 14 de enero siguiente".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Cristobal contra la empresa BANCO DE SABADELL, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Caballero Alvarez, en representación del BANCO DE SABADELL, S.A., mediante escrito de 10 de mayo de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 30 del convenio colectivo de Banca Privada.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de mayo de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que presta servicios para la entidad bancaria demandada, se ha venido desplazando desde el 25 de abril de 2003 desde su domicilio en Villaviciosa al centro de trabajo en Colunga, en el que estuvo destinado en comisión de servicios hasta que el 1 de enero de 2004 le fue asignada de forma definitiva plaza en esa localidad, que está a 20 km. de distancia de Villaviciosa, invirtiéndose en el trayecto unos 40 minutos diarios. En la demanda se solicita la compensación de los desplazamientos de acuerdo con el importe fijada por km. o que se le facilite medio de transporte y que le sea retribuido o se le compense el tiempo invertido en el desplazamiento. La sentencia recurrida, con estimación parcial de la demanda, ha condenado a la empresa a abonar la cantidad de 1.147,60 € en concepto de contribución a los gastos de transporte por el desplazamiento durante el periodo comprendido entre 1 de enero a 31 de agosto de 2004, a razón de 0,19 € por km., que es el importe por kilometraje que figura en la norma interna 7.362, que regula los gastos de desplazamientos.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 12 de marzo de 1999. Se trata en ella también de un desplazamiento permanente dentro del radio 25 km. y la sentencia de contraste llega a la conclusión de que para el periodo reclamado anterior a un acuerdo específico de la empresa los actores no tienen derecho a gastos de desplazamiento, ni a dietas, pues el artículo 30 del Convenio Colectivo aplicable sólo se refiere a que las empresas colaborarán en los problemas de transporte que puedan generarse, pero no a que deban abonar la cantidad que se pide por km. como compensación de los gastos de transporte.

Hay que aceptar la existencia de contradicción, sin que puedan tenerse en cuenta las objeciones que en relación con este punto formula la parte recurrida. La diferencia relativa a la distancia es irrelevante, porque en definitiva en los dos casos se acepta que se está dentro de la distancia límite que fija el precepto del convenio para distinguir entre los desplazamientos en plazas próximas. En los dos casos se pide también la compensación de los gastos de transporte con independencia de la terminología que utilicen las sentencias en algunos pasajes. Hay una tercera diferencia a la que no se alude, pero que podría tener incidencia, al ser aplicables dos convenios distintos del sector de banca en atención al tiempo que se produjeron los hechos en los dos litigios: el XVII Convenio Colectivo (BOE de 27.2.1996 ) en el caso de la sentencia de contraste y el XX Convenio Colectivo (BOE 10.3.2004 ) en el presente supuesto. Pero la Sala no advierte diferencias significativas en estas regulaciones, por lo que tampoco esta diferencia es susceptible de alterar la identidad.

SEGUNDO

La empresa recurrente denuncia la infracción del artículo 30 del Convenio Colectivo, argumentado que, al tratarse de una distancia inferior a 25 km. no estamos ante un traslado y la empresa no tiene obligación de abonar los gastos de desplazamientos que el cambio de destino ha producido, señalando además que, conforme a la norma interna 7.362, sobre aplicación de gastos, el abono de los gastos de desplazamiento, sólo se produce cuando el centro de destino está situado a más de 25 km. del anterior.

Para resolver sobre esta denuncia hay que partir de un examen del precepto que se denuncia como infringido, cuyo primer párrafo establece que "las empresas podrán cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a 30 de enero de 1996, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados". El párrafo tercero añade que "en el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 km. las empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte, que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma". La norma citada se encuentra en el capítulo V del Convenio, dedicado a los "movimientos de personal", y lleva el título "vacantes en la misma plaza o próximas". El artículo 28 regula los traslados que se producen superado el límite de distancia del artículo 30 y que han de justificarse por necesidades del servicio, dando lugar a la cobertura de los gastos de traslado, tanto los personales como los del mobiliario.

Es claro, por tanto, que no estamos ante un traslado ni en el sentido del artículo 28 del Convenio, ni en el del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque se entiende que, al operar dentro del límite convencional sin que conste ninguna circunstancia en sentido contrario, la asignación del nuevo destino no exige cambio de residencia. Por tanto, no serán aplicables ni las indemnizaciones del artículo 28 del Convenio, ni la compensación por gastos del artículo 40.1.4º del Estatuto de los Trabajadores. Así es, pero en este punto es necesario formular dos precisiones. En primer lugar, que la sentencia recurrida no ha reconocido al actor ninguna de las indemnizaciones previstas en los preceptos a que acaba de hacerse referencia. En segundo lugar, que, como ha declarado nuestra sentencia de 11 de junio de 2008 (recurso 17/2007 ) "en el sistema normativo actual el empresario no ostenta ninguna facultad normativa sobre la ordenación de la relación de trabajo" y "las instrucciones de la empresa" no pueden considerarse como una norma, porque no forman parte del sistema de fuentes de ordenación de la relación laboral que define el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, salvo cuando pudieran generar una condición más beneficiosa que se incorporase al vínculo contractual por la vía del apartado c) del núm. 1 de ese precepto; son sólo "directrices internas que no crean derechos y obligaciones en el marco de la relación de trabajo" o "meras indicaciones u órdenes de actuación para los servicios de personal de la propia empresa". En consecuencia, la regulación contenida en la norma interna 7.362 carece de cualquier eficacia para limitar los derechos que pudiera tener el actor.

Ahora bien, desde el momento en que no se trata de un traslado en el sentido precisado en el Estatuto de los Trabajadores y en el convenio, estamos ante un supuesto de ius variandi empresarial en cuanto a la determinación del lugar en que ha de ejecutarse la prestación de trabajo, bien se considere esa facultad del empresario como movilidad funcional del artículo 39 del Estatuto o como movilidad geográfica "débil", en cuanto excluida del régimen del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (sentencia de 27 de diciembre de 1999 ). De ahí que el eventual coste que pudiera ocasionar el cambio de lugar de trabajo tendría que ser asumido por el trabajador, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las cantidades que pudieran acreditarse por la vía del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, si estuvieran previstas, como sucedía con la regulación histórica del plus de distancia o del plus de transporte. No obstante, el convenio contiene, como hemos visto, una norma en el artículo 30, que ha aplicado la sentencia recurrida y en la que se prevé para el supuesto que nos ocupa -provisión de vacantes en la misma plaza o en plazas próximas- la colaboración de la empresa en "la solución de los problemas derivados del transporte" que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma. La regla es imperativa ("las empresas colaborarán"), aunque su contenido es difuso a la hora de establecer las obligaciones en que ha de concretarse esa colaboración. Pero lo cierto es que la colaboración, que lógicamente hay que referir a la participación en los costes que pueden derivarse de los gastos de transporte o de la ampliación del tiempo de desplazamiento, está prevista y no se ha cumplido por la empresa, sin que tampoco exista acuerdo para precisarla. Esto crea un margen de discrecionalidad para el órgano judicial, que en el presente caso ha acudido a la cantidad que prevé la aludida norma interna, aunque tal cantidad esté prevista para otro supuesto. Es obvio que podrían haberse aplicado otros criterios para resolver la indeterminación de la norma, pero el control del ejercicio de la discrecionalidad del órgano judicial no es función propia de la casación, que ha de limitarse al examen de las denuncias de infracción legal, ni ese control se ha propuesto por la parte recurrente.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas de la parte recurrente. En cuanto a la consignación realizada, se mantendrá la misma en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO DE SABADELL, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de marzo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 894/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos nº 61/05, seguidos a instancia de D. Cristobal contra dicha recurrente, sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal, debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 77/2011, 14 de Enero de 2011
    • España
    • January 14, 2011
    ...-rcud 2257/2002, 19-abril-2004 -rcud 1968/2003, 14-octubre-2004 -rcud 2464/2003, 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006, 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), laSTS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ), concluye que "desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. ......
  • STSJ Andalucía 2705/2020, 17 de Septiembre de 2020
    • España
    • September 17, 2020
    ...4531), 19-abril-2004 - rcud 1968/2003, 14-octubre-2004 -rcud 2464/2003, 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006 ( RJ 2007, 1391), 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ( RJ 2009, 130)), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ) ( RJ 2006, 3105), concluye que "desde el momento en que la movilidad geográ......
  • STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2011
    • España
    • June 21, 2011
    ...-rcud 2257/2002, 19-abril-2004 -rcud 1968/2003, 14-octubre-2004 -rcud 2464/2003, 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006, 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ), concluye que " desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art......
  • STSJ Cataluña 228/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • January 16, 2015
    ...-rcud 2257/2002, 19-abril-2004 -rcud 1968/2003, 14-octubre-2004 - rcud 2464/2003, 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006, 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ), concluye que " desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -ar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR