STS, 19 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:25
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2/08, interpuesto por el procurador don José-Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal, en nombre de DON Alfonso, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-administrativo 602/93, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alonso, doña Lucía, don Alfonso y doña Rita contra el acuerdo adoptado el 19 de mayo de 2003 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, fijando el justiprecio de la finca número NUM000 (expediente NUM001 ), sita en el término municipal de Calatayud, para la ejecución del «Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, tramo II, subtramo XII-b».

SEGUNDO

Don Alfonso, en escrito presentado el 26 de abril de 2007, actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de los demás copropietarios de la finca expropiada, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina porque, en su opinión, la sentencia que combate contradice la doctrina del Tribunal Supremo en los siguientes extremos: (A) La tasación del suelo por (1) tomar en consideración el valor fiscal correspondiente al año anterior al que debe referirse la valoración, (2) olvidar que los valores fiscales son mínimos garantizados y no tener en cuenta que el residual era superior, (3) no aplicar la edificabilidad correspondiente a la zona inmediata a la finca expropiada, (4) no tener en cuenta el aprovechamiento del sector industrial en el que radica el resto de la finca, a cuyo uso se adscribe sin aprovechamiento asignado la parte expropiada, (5) hacer caso omiso del aprovechamiento de las fincas del entorno y (6) separarse de los criterios de valoración seguidos por las partes en sus hojas de aprecio. Las indemnizaciones por (B) los perjuicios procedentes de la división de la finca, (C) los daños derivados del talud de la obra, (D) la pérdida de edificabilidad y (E) las vías de hecho.

En congruencia con el anterior diseño, articula varios motivos de casación, en los que denuncia las correspondientes infracciones de la jurisprudencia trayendo a colación numerosas sentencias de contraste, todas del Tribunal Supremo, y razona en los términos que pasamos a exponer:

  1. ) Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que la valoración del bien expropiado se refiera a la fecha de la ocupación o de inicio del expediente de justiprecio, por lo que en el caso litigioso los baremos fiscales a tomar en consideración no son los del año 2000 sino los de 2001, pues la finca se ocupó el 11 de julio de este último. Aporta la sentencia de 4 de mayo de 1993 (Sala Tercera, Sección Sexta, apelación 3614/90 ), que revisa un supuesto en el que se tasó el suelo por su valor fiscal tomando en consideración el año 1981, pese a que la ocupación tuvo lugar en 1982.

  2. ) También el Tribunal Supremo ha afirmado que, en las expropiaciones, los valores fiscales son un mínimo garantizado. Expresión de esta línea jurisprudencial son las sentencias de la antigua Sala Quinta de 28 de noviembre (apelación 159/86) y 16 de diciembre de 1986 (apelación 67/86 ).

  3. ) El Tribunal Supremo tiene declarado que para obtener el valor del suelo debe aplicarse la edificabilidad que le corresponde, lo que no ha hecho la sentencia recurrida. Cita las sentencias de esta Sección de 22 de febrero de 1993 (apelación 9804/90), 8 de noviembre de 1995 (casación 583/93), 23 de octubre de 2003 (casación 3076/99) y 30 de junio de 2005 (casación 782/02 ).

  4. ) La porción de la finca expropiada no tiene asignado por el planeamiento un aprovechamiento específico, por lo que, como declara la citada sentencia de 22 de febrero de 1993, el valor fiscal debió multiplicarse por el coeficiente de edificabilidad de la unidad de actuación más próxima.

  5. ) En la misma línea, el Tribunal Supremo declara (sentencias de 8 de noviembre de 1995, 23 de octubre de 2003 y 30 de junio de 2005, también citadas) que, en supuestos como el de autos, en los que la finca no tiene asignada aprovechamiento, debe aplicarse el de las más representativas del entorno, planteamiento jurisprudencial contradicho por la sentencia impugnada.

  6. ) El Tribunal Supremo sostiene que los jurados de expropiación no pueden separarse de los criterios de valoración seguidos por las partes en las hojas de aprecio (sentencia de la antigua Sala Quinta de 16 de junio de 1986, apelación 543/85 ), por lo que la sentencia de instancia, al aceptar un acuerdo que no cumple con tal exigencia entra en contradicción con dicha jurisprudencia e infringe el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre). Por otra parte, los criterios mantenidos por las partes son adecuados y resultan conformes a la jurisprudencia recogida en sendas sentencias de esta Sección de 1 de diciembre de 1998, en las que se declara que el suelo urbanizable no programado ha de valorarse por el método de repercusión o por el uso e intensidad de la ocupación.

  7. ) La jurisprudencia sostiene con unanimidad que deben indemnizarse los perjuicios causados por la pérdida de superficie en el resto no expropiado de la finca, indemnización que la sentencia de instancia no concede. Cita como término de comparación la sentencia de esta Sección de 17 de julio de 1993 (apelación 2426/91 ), a la que contradice la recurrida, además de infringir los artículos 281, apartado 4, y 326, apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero).

  8. ) También la jurisprudencia (sentencia de la antigua Sala Quinta de 16 de abril de 1980, apelación 52.749, cuya doctrina ha sido reiterada posteriormente en las de 9 y 14 de febrero de 1988, 18 de marzo de 1993 y 23 de marzo de 1999 ) tiene declarado que los perjuicios causados por los taludes de nueva construcción en la parte no expropiada (pérdida de vistas, arrastre de tierras y escorrentías) deben indemnizarse, siendo así que la resolución recurrida no accede a otorgar la correspondiente reparación por tal concepto, pese a resultar procedente conforme a dicha doctrina, a la que contradice, además de infringir el artículo 281, apartados 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento civil.

  9. ) La sentencia impugnada también rechaza la indemnización por pérdida de edificabilidad pese a que la jurisprudencia (sentencia de la antigua Sala Quinta de 7 de mayo de 1979, apelación 52.394 ) pone de manifiesto que el perjuicio por esa pérdida se indemniza, aún cuando el suelo se haya valorado como urbanizable.

Termina interesando el dictado de sentencia que, «estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina por infracción de la del Tribunal Supremo y preceptos legales indicados», case la recurrida y resuelva de forma ajustada a derecho.

TERCERO

La Sala de instancia, en providencia de 18 de octubre de 2007, tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición.

El abogado del Estado evacuó el traslado el 30 de noviembre de 2007 mediante escrito en el que, en síntesis, sostiene que entre el caso debatido y los resueltos en las sentencias aportadas como término de comparación no se dan las identidades que demanda el artículo 96, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

CUARTO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en providencia de 30 de noviembre de 2007, tuvo por formalizada la oposición y mandó elevar los autos a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes, para que pudieran comparecer en el término de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 4 de junio de 2008, fijándose al efecto el día 14 de enero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dados los términos en los que se plantea este recurso de casación par la unificación de doctrina, nos vemos obligados a iniciar nuestros razonamientos recordando [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (recurso 200/07, FJ 1º )] el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros (artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998 ), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO

Pues bien, tal es lo que acontece en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que el recurrente, como anuncia la propia estructura de su escrito de interposición, ha olvidado que no se trata de corregir por este cauce la eventual contradicción de la sentencia impugnada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino en rectificar el pronunciamiento impugnado cuando incurre en infracción legal contradiciendo otros pronunciamientos anteriores dictados en un escenario semejante desde las perspectivas subjetiva, objetiva y causal.

No basta pues, como se hace en el escrito de interposición, con afirmar y acreditar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es otra, siendo menester expresar que la realidad subyacente y el marco normativo considerado coinciden. Así, por ejemplo, resulta insuficiente esgrimir sentencias anteriores del Tribunal Supremo en las que se otorgan indemnizaciones por demérito en el resto no expropiado, por la construcción de un talud o por pérdida de edificabilidad, pues para que el recurso pudiera prosperar debería haberse razonado y acreditado que las circunstancias de esos precedentes fueron las mismas que las del caso actual, en el que, por cierto, en cuanto a los dos primeros conceptos, se rechazó la petición por falta de acreditación de los perjuicios alegados, cuestión de hecho no revisable en esta vía casacional, que, como cualquier modalidad de casación, impide cuestionar la apreciación que de las pruebas haya efectuado el Tribunal a quo, salvo que medie la infracción de algún precepto regulador del juicio sobre las pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas resulten arbitrarias o contrarias a la lógica [véanse las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ2º) y de 26 de mayo del mismo año (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ2º)].

En definitiva, el recurrente no ha cumplido con la carga de razonar y acreditar que las once sentencias que aporta como término de comparación resuelven cuestiones suscitadas por sujetos en la misma o semejante situación, en relación con terrenos en parecidas circunstancias, expropiados para ejecutar proyectos de equivalente factura regidos por idéntico marco normativo. En realidad, se ha conducido como si nos encontrásemos ante un recurso de casación ordinario, fundado en el motivo previsto en el artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.000 euros el límite de los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 2/08, interpuesto por DON Alfonso contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-administrativo 602/93, sentencia que queda firme.

Imponemos al recurrente las costas causadas, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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