STS, 15 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:7152
Número de Recurso2172/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 2172/05, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005 por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1274/02, sobre concesión de la nacionalidad española. Ha intervenido como parte recurrida don Rafael, representado por la procuradora doña María Luisa Bermejo García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia discutida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 15 de julio de 2002, por la que se le denegó la nacionalidad española debido a que no justificó suficiente buena conducta cívica.

Tras describir el acto impugnado (fundamento primero), la sentencia interpreta los artículos 21 y 22 del Código Civil, citando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en particular sobre el requisito de la buena conducta cívica (fundamento segundo), para, a renglón seguido, razonar en los siguientes términos (fundamento tercero):

En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 28 de noviembre de 1991, siendo el recurrente marroquí. El expediente refleja que con fecha 20 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, en Ejecutorias 1012-98J.P.14, por lesiones, interesa su búsqueda, detención y personación, sin efecto desde el 8 de enero de 1999. Consta también que sobre dicho procedimiento recayó sentencia en la que se declaraba al actor como autor penalmente responsable de un delito de lesiones culposas y se le condenaba a la pena de diez fines de semana de arresto al abono de las costas del proceso.

Frente a este único y aislado hecho dentro del amplio lapsus de residencia legal en España (desde 28 de noviembre de 1991) es de destacar que a fecha de la solicitud se carecían de antecedentes penales, así como que el recurrente demuestra, anteriormente a la solicitud, una mantenida conducta demostrativa de arraigo económico, personal y familiar. A este respecto debemos señalar que viene desarrollando una continuada actividad económica como propietario de una empresa dedicada al turismo rural, con alta, regular cotización a la Seguridad Social y cumplimiento de sus obligaciones fiscales, posee una vivienda en propiedad, tiene un hijo español y además se han cancelado sus antecedentes desfavorables.

Por todo ello, desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede estimar el recurso.

SEGUNDO

El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de abril de 2005, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Denuncia que la sentencia impugnada infringe los artículos 22, apartado 4, y 3, apartado 1, del Código civil, pues el estándar medio exigible a quien solicita la concesión de la nacionalidad no se corresponde con la conducta por la que fue condenado el demandante, que faltó gravemente al deber de cuidado que un padre medio debe mantener sobre sus hijos.

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la de instancia y, en su lugar, declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa que denegó la nacionalidad española a don Rafael.

TERCERO

Este último se opuso al recurso en escrito registrado el 24 de noviembre de 2006, razonando que el abogado del Estado utiliza una condena, de la que evidentemente no está orgulloso, para convertirlo en el enemigo público número uno, pero olvida mencionar el delito por el que se le condenó y que los antecedentes se encuentran cancelados. Añade que sabe que cometió un error, pero se trata de un hecho aislado, ocurrido hace más de diez años, un hecho que, además de no haberse repetido, no provocó la pérdida de la guarda y custodia (el niño sigue viviendo con sus padres). Reitera que vive legalmente en España desde 1991, que está casado y tiene un hijo español, cuenta con trabajo, con domicilio en propiedad y cumple con las obligaciones fiscales y sociales.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 28 de noviembre de 2006, fijándose al efecto el día 10 de diciembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El abogado del Estado discute la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, estimando el recurso contencioso-administrativo 1274/02, reconoció a don Rafael el derecho a obtener la nacionalidad española, denegada por el Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) en una resolución de 15 de julio de 2002.

La sentencia apreció que el solicitante satisfacía el requisito de la residencia y que se encuentra suficientemente integrado en España, contando con arraigo económico, personal y familiar, ya que es propietario de una vivienda, desenvuelve una actividad económica de forma continuada, cumple con sus obligaciones fiscales y sociales y tiene un hijo español. También considera que acredita buena conducta cívica, pese a que en sentencia de 6 de octubre de 1997 el magistrado-juez del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid le condenó, junto con su esposa Beatriz, como autor de un delito de lesiones culposas a la pena de diez fines de semana de arresto, no obstante, la Audiencia Nacional estima que se trata de un hecho aislado en una largo periodo de residencia en nuestro país, iniciado el 28 de noviembre de 1991, y aprecia también que los antecedentes habían sido cancelados cuando pidió la nacionalidad.

Los hechos sancionados, según se relata en la sentencia penal son los siguientes:

UNICO.- Beatriz y Rafael son los padres de Jose Manuel, nacido el 8 de abril de 1994. Al menos desde finales de 1995, y probablemente antes también, los padres observaron un progresivo deterioro del estado físico y psíquico del niño. A finales dé Abril de 1996 le llevaron a un centro psicomotor (Psicopraxis) donde se les recomienda la realización de una serie de pruebas. vuelven a ese centro a mediados de Mayo.El médico que les atendió les recomendó que, con toda urgençia, trasladasen al niño a un centro hospitalario. El día 27 de Mayo de 1996 Jose Manuel es conducido al Hospital del Niño Jesús, donde se le diagnostica una severa desnutrición, anemia, mal estado general y retraso neurológico, con retraso psicomotor secundario. Además presentó cuadros convulsivos y empeoramiento del proceso respiratorio por causa de una tuberculosis broncógena.

La referida patología se derivó de una insuficiente alimentación. En particular, al menos en los cinco meses que antecedieron a su internamiento hospitalario sólo fué alimentado con leche materna. Por añadidura, la madre es vegetariana, lo que determinó un notable déficit de vitamina 8 12 en la alimentación del niño. En el hospital, el niño fué tratado de urgencia. Se le suministró, en el mes que siguió al internamiento, dos transfusiones de concentrado de hematíes, suplementos polivitamínicos y alimentación mediante sonda nasogástrica para remontar la malnutrición. Recibió,además, tratamiento específico para la tuberculosis. Permaneció en el hospital hsta el 3 de Julio. A pesar de su mejoría, después de los cuidados recibidos en ese hospital, es previsible que, en el futuro sufra secuelas de tipo neurológico.

El abogado del Estado, sin negar que don Rafael cumple el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición y que cuenta con arraigo en España, considera que esa condena penal resulta suficiente para estimar que no acredita buena conducta cívica y que, por consiguiente, no merece ser español, tal y como acordó la Administración.

SEGUNDO

Los solicitantes de la nacionalidad española por residencia quedan obligados a justificar que han observado buena conducta cívica durante el tiempo que llevan viviendo en nuestro país, requisito que, en principio, satisface quien durante su estancia en España, y aún antes, se desenvuelve conforme a las normas de convivencia, no sólo absteniéndose de actitudes prohibidas por los ordenamientos jurídicos penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes ciudadanos razonablemente exigibles.

En principio, pues, se ajustaría a tal exigencia quien desde 1991, en que entró legalmente en nuestro país, hasta 1999, en que pidió la nacionalidad, se comportó adecuadamente, ajustándose a los cánones de la vida en común de cualquier sociedad civilizada, sin apartarse del «estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo» [sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2002 (casación 4857/98, FJ 4º.D)].

Esa buena conducta ciudadana, en principio acreditada, puede desvirtuarse si el interesado incurrió en actuaciones que resultaron reprochadas penal o administrativamente o, incluso, que provocaron la intervención policial, aun cuando después no desembocaran en medidas particulares de aquellas índoles [véase la sentencia de 23 de junio de 2008 (casación 6613/02, FJ 3º )]. Ahora bien, la mediación de una sanción criminal no desdice de forma ineluctable una continuada pauta de comportamiento cívico correcto, de igual modo que su ausencia no la acredita automáticamente.

En este punto es donde, a juicio de esta Sala, el defensor de la Administración realiza un planteamiento equivocado, remitiéndonos al contendido de la sentencia penal para que juzguemos si el solicitante ha acreditado la imprescindible buena conducta cívica que demanda el Código civil a quienes quieren convertirse en españoles tras residir en nuestro país un número determinado de años. Yerra porque, por lo dicho, no se trata de que, al tiempo de pedir la nacionalidad española, se enjuicie y reproche la conducta pasada de don Rafael, que ya ha sido juzgada, convenientemente castigada y retribuida con la pertinente sanción, ejecutada hasta el punto de que su huella en el registro de antecedentes penales ha desaparecido por cancelación. Muy al contrario, en un expediente de nacionalidad la labor consiste en precisar si una previa y aislada condena penal, por sí misma, tiene virtualidad para desdibujar un historial anterior, y posterior, sin mácula aparente.

Decimos posterior, porque, aun cuando nuestra jurisdicción sea revisora, no puede ignorar, como si de un agujero negro temporal se tratase, que, entre la solicitud de nacionalidad y la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida, transcurrieron otros tres años, en los que no aparece en la biografía del solicitante ningún dato que desdiga su adecuado comportamiento social. Para este Tribunal Supremo, las limitaciones a la fiscalización de los actos administrativos inherentes al principio de jurisdicción revisora, que encuentra su razón de ser en la prerrogativa de autotutela decisoria y ejecutiva de las Administraciones públicas, tienen carácter instrumental y no pueden prevalecer frente a garantías de orden sustantivo [sentencia de 18 de marzo de 2003, (casación para la unificación de doctrina 5721/98 ), FF.JJ. 10º y 11º). De este modo, si, cuando sentencia, el órgano jurisdiccional constata que el solicitante de la nacionalidad cumple las condiciones para su concesión, puesto que, dado el amplísimo lapso temporal durante el que lleva residiendo en España, la condena penal, ya cumplida y extinguida, se erige como un único acontecimiento incapaz de destruir un amplio currículum sin otra mancha, así debe apreciarlo.

Por ello, la reflexión de la Audiencia Nacional, calificando la condena del solicitante en 1997 como un único y aislado hecho dentro de un dilatado periodo de residencia legal en España, iniciada en noviembre de 1991, no incide en ninguna de las infracciones que denuncia el abogado del Estado.

Cabe recordar que, como hemos señalado recientemente [sentencia de 22 de septiembre de 2008 (casación 1848/04, FJ.3º )], el de «buena conducta cívica» es, según jurisprudencia constante, un concepto jurídico indeterminado, lo que significa sencillamente que la Administración carece de discrecionalidad en esta materia: la nacionalidad española por residencia no puede otorgarse o denegarse en virtud de meras consideraciones de oportunidad. Si se dan las condiciones previstas, hay que concederla; si no están presentes, procede rechazarla. Es verdad que tal requisito es a veces difícil de apreciar, dificultad debida a que su comprobación pasa por utilizar una escala: de la óptima a la pésima conducta, pasando por los grados intermedios. Sólo en los casos próximos a alguno de los dos extremos de la escala cabe, sin necesidad de una profunda reflexión, dar inmediatamente una respuesta afirmativa o negativa. En cambio, cuanto más cerca se halle del centro de la escala, mayor será el esfuerzo de razonamiento necesario para llegar a un desenlace; y, precisamente por ello, será preciso hacer una ponderación detallada y cuidadosa de todas las circunstancias del caso. Obsérvese que tal esfuerzo resulta inevitable porque, tratándose de conceptos jurídicos indeterminados, sólo cabe una solución correcta y, por consiguiente, habrá que optar por una u otra respuesta sin sucumbir a la tentación de decidir según criterios de simple oportunidad o conveniencia.

Pues bien, esto es lo que ha hecho la sentencia impugnada, en una corta pero expresiva motivación: en lugar de dar por bueno que una única condena en un vasto lapso temporal sea suficiente para descartar la buena conducta cívica, ha tomado en consideración todas los demás elementos disponibles y los ha ponderado, sopesándolos motivadamente, elementos cuya realidad y apreciación por los jueces a quo el abogado del Estado no discute.

La sentencia impugnada hizo bien en no aceptar, sin más, la mencionada condena como argumento definitivo para negar la buena conducta cívica del solicitante. Por el contrario, comprobó si la fuerza probatoria de ese dato quedaba o no corroborada por otros medios, concluyendo razonadamente que hay más elementos a su favor que en contra, sin caer en la tentación de realizar valoraciones morales y éticas del comportamiento reprochado en su momento al solicitante, que, afectando a un hijo menor, prácticamente un bebé, no desencadenó la pérdida de la guarda y custodia o, si hubiera sido menester, de la patria potestad, considerándose suficiente con la represión penal, ya consumada. Esta circunstancia demuestra que, como el propio progenitor reconoce, fue un lamentable borrón, del que se arrepiente, ya superado y corregido, y que, como hemos apuntado, no puede convertirse automáticamente y sin el análisis crítico preciso en causa que desacredite un cabal comportamiento cívico desenvuelto durante largos años.

Por todo lo anterior, no puede concluirse que la sentencia impugnada haya infringido, como sostiene el abogado del Estado, el artículo 22, apartado 4, en relación con el 3, apartado 1, ambos del Código civil, ni la jurisprudencia de esta Sala, de manera que el recurso de casación debe fracasar.

TERCERO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas al abogado del Estado, con el límite de tres mil euros para los honorarios del letrado de don Rafael.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005 por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1274/02, condenando en costas a dicha Administración recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

12 sentencias
  • ATS, 16 de Abril de 2015
    • España
    • 16 Abril 2015
    ...precisión). A continuación, se citan y transcriben parcialmente tres sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 , 15 de diciembre de 2008 y 2 de diciembre de 2008 (sin poner en relación las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso CUARTO .- En relac......
  • SJCA nº 1 14/2020, 31 de Enero de 2020, de Soria
    • España
    • 31 Enero 2020
    ...optar por una u otra respuesta sin sucumbir a la tentación de decidir según criterios de simple oportunidad o conveniencia." ( STS de 15 de diciembre de 2008 (RJ La STJCE de 10-7-2008, C-33/2007, se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 128/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Febrero 2022
    ...optar por una u otra respuesta sin sucumbir a la tentación de decidir según criterios de simple oportunidad o conveniencia." ( STS de 15 de diciembre de 2008 (RJ Aplicada la anterior doctrina legal y jurisprudencial al supuesto controvertido, el motivo debe ser desestimado. Los hechos prota......
  • ATS, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • 15 Noviembre 2012
    ...en lo referente al requisito de "buena conducta cívica" del artículo 22.4 Cc . Cita y transcribe parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008 , que tampoco pone en relación con su TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurren......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR