STS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:7151
Número de Recurso2867/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2867/2005 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberon García de Enterría en nombre y representación de D. Javier, Dª Consuelo, Dª Edurne, D. Benito y Dª Emilia, D. Sebastián, Dª Elisa, Dª Estefanía, Dª Carolina y D. Fermín, Dª Daniela, D. Juan Carlos, Dª Blanca y Dª Andrea contra sentencia de fecha 1 de julio de 2004 dictada en el recurso 3018/02 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya y el Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2005 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte Sentencia en virtud de la cual se estimen los Motivos de Casación articulados, y en su consecuencia, case el Pronunciamiento Judicial recurrido, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte en su escrito de Demanda, y con todo lo demás que proceda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de D. Javier, Dª Consuelo, Dª Edurne, D. Benito y Dª Emilia, D. Sebastián, Dª Elisa, Dª Estefanía, Dª Carolina y D. Fermín, Dª Daniela, D. Juan Carlos, Dª Blanca y Dª Andrea contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2004, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 24 de octubre de 2001.

Se trata de una expropiación forzosa acordada para la ejecución del Proyecto de la Variante de Guernica, que forma parte del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Vizcaya aprobado por la Diputación Foral de dicho Territorio Histórico. El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya consideró que la finca expropiada era suelo no urbanizable y como tal la valoró. Frente a ello, el expropiado interpuso recurso contencioso-administrativo, pidiendo la anulación del acuerdo del Jurado y la valoración de la finca como suelo urbano o, en su caso, como suelo urbanizable por estar destinado a la construcción de servicios generales. Fueron demandados el Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Vizcaya.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. La pretensión de que la finca expropiada sea considerada suelo urbano es rechazada por no reunir las características propias de esta clase de suelo. Según el tribunal a quo, sólo posee algunos de los servicios requeridos -en concreto, agua y electricidad- y, aun así, los que hay son insuficientes por tratarse de conducciones que simplemente atraviesan la finca. Además, considera irrelevante el hecho de que la finca hubiera tenido previsto un destino urbanístico distinto del actual en un instrumento de planeamiento supramunicipal anterior, que había perdido vigencia tiempo antes de la iniciación del procedimiento expropiatorio.

En cuanto a la pretensión de que la finca se valore como suelo urbanizable, es rechazada por el tribunal a quo, porque no ha quedado acreditado que haya experimentado un indebido aislamiento o singularización en relación con otras fincas y, además, porque la obra que justifica la expropiación no está destinada a la creación de una infraestructura meramente local.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el primer motivo, se alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la construcción de servicios generales de los pueblos y ciudades. En el segundo motivo, se alega infracción de los arts. 1214 y 1253 CC, de los arts. 217 y 218 LEC, de la Disposición Final 1ª LJCA y de los arts. 9 y 24 CE, por entender que la sentencia impugnada ha hecho una valoración insuficiente y arbitraria de la prueba pericial practicada en la instancia. En el desarrollo de ambos motivos, el recurrente hace un detallado repaso de dicha prueba.

TERCERO

El presente recurso es sustancialmente idéntico al resuelto por la sentencia de 18 de noviembre de 2008, en el recurso de casación 3794/2005 por lo que, en aras del principio de seguridad jurídica e igualdad, los pronunciamientos de aquella sentencia han de reiterarse en éste donde se plantean los mismos motivos casacionales en relación con finca y su valoración, expropiada con ocasión de la misma obra pública.

El primero de los motivos esgrimidos no puede prosperar. Es cierto, como observa el recurrente, que el hecho de que el proyecto de obras que justifica la expropiación sea supramunicipal no excluye automáticamente la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la construcción de infraestructuras que contribuyen a "crear ciudad". Ahora bien, el tribunal a quo tiene por acreditado que estamos ante una infraestructura prevista por el Plan Territorial de Carreteras de Vizcaya, sin que de ello se infiera necesariamente que se trate de un medio para al desarrollo urbano ni que tenga como finalidad facilitarlo. Para que hubiera podido prosperar este motivo, el recurrente habría debido combatir, por arbitraria, la valoración de la prueba hecha en la sentencia impugnada sobre este punto, a fin de demostrar que la infraestructura en cuestión tenía como objeto "crear ciudad". No hizo esto, sino que se limitó a sostener que de los hechos probados se desprende que la citada infraestructura contribuye al desarrollo urbano, lo que, como se acaba de comprobar, no ha sido acreditado. Por ello, sólo cabe estar a la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo, concluyendo que estamos ante una expropiación justificada por un proyecto de obras de interés supramunicipal. Este motivo del recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo, como se vio, se alegaba arbitraria valoración de la prueba practicada, pues, según el recurrente, de la misma se desprendería que la finca expropiada reúne todas las características propias del suelo urbano. El tribunal a quo expone el modo en que se ha formado su convicción sobre este extremo con las siguientes palabras, recogidas de su fundamento de derecho tercero:

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Además, en autos se ha practicado prueba pericial por el Arquitecto Sr. Luis Francisco cuyas conclusiones sobre este punto pueden resumirse en las siguientes:

  1. Los terrenos situados al oeste de la finca de autos están clasificados como suelo urbano y clasificados como residencial.

  2. Junto al lado sur de la finca se encuentra un vial con un frente al terreno de 63. m, conformado por una calzada asfaltada con rigola de hormigón y por una acera con un bordillo y con pavimento.

  3. El terreno está atravesado por tres conducciones de agua potable.

  4. Disponía, antes de las obras de la variante, de instalación de saneamiento de aguas fecales que discurría por el centro de la parcela y cuya ejecución se realizó en parte, con imposición de contribuciones especiales. Añade que en el vial existen rejillas de recogida de aguas pluviales.

  5. El terreno está atravesado por dos líneas de alta tensión.

  6. El vial dispone de alumbrado público con arquetas y farolas, situadas sobre la acera.

  7. El terreno está atravesado por una línea subterránea de telefonía.

  8. Existe continuidad orográfica sin señalización física respecto a los terrenos urbanos situados al Oeste.

En el trámite de aclaraciones a su informe, el perito manifiesta que, en cuanto al saneamiento, no existía separación de fecales y pluviales, y que, en cuanto al abastecimiento de agua, no se encuentra en un ámbito de red mallada sino que lo que ocurre es que por el terreno transcurre una tubería que da servicio a la zona urbana colindante, sin que la finca posea toma de dicha tubería aunque sería sencillo realizarla.

De acuerdo con el art. 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, establece que tienen la condición de suelo urbano que se encuentre transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

A ello ha añadido la jurisprudencia (así, sentencia de 10 de junio de 1997 ) que es preciso que los servicios han de poseer las características de idoneidad y adecuación a la edificación que sobre ellos exista o pudiera ejecutarse.

En definitiva, lo que ocurre es que nos encontramos ante un terreno de límite al tener muy cercana una zona urbana, pero de ahí no puede concluirse que se trate de suelo urbano el que ha sido expropiado pues en algún punto ha de finalizar tal clasificación pues la tesis de la parte actora conllevaría el que todos los terrenos de límite fuesen urbanos, lo que resulta incorrecto pues estos suelos urbanos generarían, a su vez, nuevos suelos urbanos de límite con lo que gran parte del territorio nacional tendría tal consideración, lo que resulta absurdo.>>

En definitiva, es claro que el Tribunal a quo considera que la finca expropiada no es suelo urbano, porque los servicios de agua y electricidad pasan por ella sólo para atender a la necesidad del núcleo urbano, y porque se trata de un terreno simplemente limítrofe a la zona urbana.

Como dijimos en nuestra sentencia de 13 de abril de 2005 : "Esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2002, las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos por su situación no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio, 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998, en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate".

QUINTO

Como resolvimos en la sentencia antes mencionada al examinar la prueba pericial en términos que aquí cabe reproducir en relación con la practicada en estas actuaciones del resultado de la prueba no cabe inferir que la finca expropiada debió considerarse suelo urbano. En este punto, el perito judicial expresa un juicio sobre una cuestión de derecho, como es la relativa a la caracterización de la finca expropiada en el Plan Comarcal de Gernika-Bermeo, lo que es ajeno a su función. No expresa, en cambio, ningún juicio razonado sobre la realidad física de la finca expropiada, del que se desprenda que constituye tejido urbano consolidado o que dispone de todos los servicios propios del suelo urbano, en el sentido del art. 8 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998. A ello hay que añadir que el citado Plan Comarcal de Gernika-Bermeo no seguía vigente en el momento de iniciación del procedimiento expropiatorio; y, además, no clasificaba la finca expropiada como suelo urbano, sino que la incluía dentro de dos zonas llamadas "Nuevos Poblados C" "Ensanche de Casco II". El perito judicial afirma que estas zonas eran equiparables a suelo urbano o urbanizable. Pero esto no puede ser aceptado: no sólo se trata de un juicio sobre una cuestión de derecho, impropio de una pericia como ésta, sino que pasa por alto que el planeamiento urbanístico supramunicipal no puede legalmente clasificar el suelo. Por todo ello, esta respuesta del perito judicial no prueba que la finca expropiada debió considerarse suelo urbano.

Igualmente tampoco cabe deducir dicha pretensión del hecho de que se hubiera incluido la finca en un expediente de contribuciones especiales, sino que como dijimos en aquella sentencia, mucho tiempo antes de que se iniciase el procedimiento expropiatorio, el propietario de la finca expropiada hubo de pagar una contribución especial para costear los gastos de construcción del servicio de evacuación de aguas. Pero esto no significa que la finca expropiada dispusiera, en el momento de iniciación del procedimiento expropiatorio, de los demás servicios propios del suelo urbano. Por ello, esta respuesta del perito judicial no prueba que la finca expropiada debió considerarse suelo urbano.

En cuanto a las circunstancias físicas concurrentes en la finca, es necesario destacar, como afirmamos en aquella sentencia de 18 de noviembre de 2008 que, el perito judicial comienza diciendo respecto a los servicios y dotaciones de la finca, que "las obras de la variante han ocasionado una profunda transformación del terreno expropiado en el momento de ejecución de este Informe", lo que conduce a que el conjunto de su respuesta esté caracterizado por un alto grado de ambigüedad. Así, no afirma que la finca expropiada gozase de acceso rodado en el momento de iniciación del procedimiento expropiatorio, que sería lo necesario para sostener su condición de suelo urbano, sino que en la actualidad tiene acceso rodado. Algo similar ocurre con otros servicios (agua, electricidad, alumbrado, etc.), de los que afirma que "dichos terrenos disponen o han dispuesto", sin afirmar claramente que en el momento de iniciación del procedimiento expropiatorio dispusiera de todos los legalmente requeridos para el suelo urbano; y, además, para llegar a esta conclusión, no parte de conocimientos propios, sino que se limita a interpretar información ya recogida en otros documentos obrantes en autos.

Tampoco es convincente el perito judicial cuando afirma que "los terrenos expropiados se hallaban insertados en la malla urbana" ya que el dato aportado por el perito sobre la continuidad orográfica con terrenos situados al Oeste tampoco constituye sino un simple dato no basta para concluir que la finca expropiada se hallara, en el momento de iniciación del procedimiento expropiatorio, dentro del tejido urbano consolidado. Lo único que prueba es que la finca expropiada lindaba por uno de sus extremos con una zona de suelo urbano, formalmente clasificado como tal, del término municipal de Guernica; lo que, por cierto, no ha sido nunca puesto en duda por la Administración, ni luego por la sentencia impugnada. La continuidad de características físicas entre las zonas urbanas y las rurales es algo que ocurre con suma frecuencia, pues la legislación urbanística no basa la distinción entre las diferentes clases de suelo en rasgos naturales, sino en si tienen o no idoneidad jurídica -otorgada por el planeamiento o, en su caso, directamente por la ley- para ser parte del pueblo o la ciudad.

En suma, esta respuesta del perito judicial, aunque muy pormenorizada, no aporta realmente elementos suficientes para concluir que la finca expropiada disponía de todos los servicios legalmente requeridos para el suelo urbano, ni menos aún que se encontrase dentro del tejido urbano consolidado; y, por consiguiente, no es capaz de destruir la presunción de veracidad de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

SEXTO

Está plenamente justificada, en suma, la conclusión del Tribunal de instancia en el sentido de que la finca expropiada no podía ser considerada como suelo urbano en el momento de iniciación del procedimiento de expropiación. Por ello, la sentencia impugnada no ha infringido los arts. 217 y 218 LEC.

Dicho esto, aún con respecto al segundo motivo de este recurso de casación, es conveniente añadir dos observaciones. En primer lugar, es irrelevante el hecho, en que insiste el recurrente, de que la finca expropiada hubiera sido segregada en el pasado de otra mayor, que actualmente es suelo urbano; y ello porque, como señala la sentencia impugnada, la finca expropiada se encontraba en el límite del suelo no urbanizable con el suelo urbano, límite que necesariamente ha de trazarse en algún sitio. En segundo lugar, no cabe aceptar, como pretende el recurrente, que por la mera circunstancia de lindar parcialmente la finca expropiada con suelo urbano o urbanizable ha habido una indebida singularización al ser clasificada aquélla por el planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable. Hay que recordar, de nuevo, que no se trata de una finca rodeada de suelo urbano o urbanizable, sino de una finca que se halla donde comienza, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, el suelo no urbanizable, razón por la cual no cabe tampoco tomar en consideración la prueba documental y testifical a que el recurrente alude y relativa a terrenos que se dicen colindantes.

El segundo motivo del recurso de casación debe, así, ser desestimado. Conviene señalar además, aunque sea incidentalmente, que los arts. 1214 y 1253 CC, que también son invocados por el recurrente, fueron derogados por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, por lo que su cita es improcedente.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente. De conformidad con lo permitido por el art. art. 139 LJCA, quedan fijadas en un máximo de 3.000 €.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier, Dª Consuelo, Dª Edurne, D. Benito y Dª Emilia, D. Sebastián, Dª Elisa, Dª Estefanía, Dª Carolina y D. Fermín, Dª Daniela, D. Juan Carlos, Dª Blanca y Dª Andrea contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2004, con imposición de costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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