STS, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1149/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 11 de diciembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 459/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías en nombre y representación de D. Mariano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 10 de enero de 2.005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte nueva sentencia que declare conforme a derecho la resolución administrativa que denegó la nacionalidad española".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Mariano para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando integramente la recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de diciembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 11 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, dictada en resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Mariano contra resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de enero de 2003, denegatoria de petición de concesión de nacionalidad española.

Después de analizar ampliamente la sentencia recurrida los requisitos exigidos por los arts. 21 y 22 del Código Civil, en orden a la concesión de la nacionalidad y la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, precisa el Tribunal de instancia que, en el caso de autos, la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 30 de abril de 1999, siendo el recurrente marroquí. Añade la sentencia que, el expediente refleja que el recurrente ha sido condenado en sentencia de 23 de abril de 1996, firme el 20 de mayo siguiente, por delito contra la seguridad del tráfico a 100.000 ptas. de multa, apareciendo dicho antecedente penal cancelado con fecha 19 de septiembre de 2002.

A continuación la sentencia afirma que, <>. Añade la sentencia recurrida que, <>.

Concluye, en su consecuencia que, <>.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado en el que, en un único motivo casacional, fundado en el apdo. d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, denuncia como infringido el art. 22.4 en relación con el art. 3.1 ambos del Código Civil, asi como la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.

Argumenta, en esencia, el Abogado del Estado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias de 9 de febrero y 24 de mayo de 2004, que del conjunto de la trayectoria personal del solicitante, no resulta que el mismo sea acreedor a la concesión de la nacionalidad española dada la circunstancia, que califica de singular, que concurre en el caso objeto de consideración, y que dota de relevancia la condena penal producida antes de pedir la nacionalidad, consistente en condena por un delito contra la seguridad del tráfico, aludiendo a la entidad y repercusión de la conducta y su transcendencia social, su repercusión para terceros e incluso la percepción social frente a un comportamiento no respetuoso -dice el Abogado del Estado- con la seguridad en el tráfico, que no requiere de mayor prueba por ser evidente, manifiesta y ostensible.

La propia sentencia objeto del presente recurso, recoge un supuesto especial, considerado por esta Sala en sentencia de 24 de mayo de 2004, denegatoria de la concesión de nacionalidad española, en base a la previa condena por conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas; mas la sentencia recurrida se ocupa de destacar las notas singularizadoras (así expresamente las denomina) que avalan una respuesta positiva a la pretensión del recurrente, entendiendo que la condena se enmarca en un amplio período de tiempo de permanencia en nuestro país, sin ningún otro tipo de comportamiento o conducta desviada, habiéndose producido los hechos determinantes de la condena tres años antes de la solicitud de la nacionalidad, lo que entiende como período significativo para concluir que está separado temporalmente de la iniciación del expediente administrativo, teniendo, además, en cuenta los aspectos positivos reveladores de rehabilitación y de adaptación a los valores y pautas de conducta socialmente aceptados, que el Tribunal de instancia ha considerado claramente definidos en el ámbito laboral, social, familiar y fiscal, concluyendo en que, de la trayectoria personal del recurrente, en base a las consideraciones que el propio Tribunal refleja, no cabe dar relevancia suficiente a dicha condena a pena de multa para justificar la denegación de la nacionalidad.

Y es necesario destacar que, con anterioridad, la sentencia había reflejado los elementos positivos resultantes de las actuaciones y expediente, para la apreciación de circunstancias favorables para el reconocimiento de una buena conducta, referidos al amplio período de tiempo de residencia en España desde 1987, el desarrollo de su vida familiar en la misma localidad desde hace años, siendo el contrato de la vivienda de alquiler que ocupa de 1988, la existencia de un trabajo estable, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la ausencia de antecedentes desfavorables según la Dirección General de la Policía y el CESIC en los informes incorporados al expediente, lo que estima no compatible con una conducta anómala o irregular o inadaptada al medio del que vive, como así fue corroborado documentalmente y por la audiencia reservada del interesado ante el encargado del Registro Civil que en su informe estimó acreditado dicho requisito.

La valoración de los hechos que conforman la apreciación de la buena conducta cívica, hemos dicho en sentencias de 29 de marzo de 2006 y en la de 10 de octubre de 2007 y 29 de octubre de 2008, precisamente estas últimas en relación con la valoración del requisito de la buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 del Código Civil, que corresponde al Tribunal de instancia y es de su exclusiva competencia, y no puede ser cuestionada en vía casacional sino a través de una invocación de infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada, o cuando la misma se cuestione como ilógica o arbitraria, supuestos que, en el presente caso, ni concurren ni se han alegado.

Y si bien es cierto que, en la última de las sentencias antes mencionadas de 29 de octubre de 2008, hemos denegado la concesión de nacionalidad en base a la existencia de una condena penal, también con ocasión de incidencias de tráfico, es lo cierto que en el presente caso, concurren las especiales circunstancias puestas de relieve por el Tribunal sentenciador y que, en el caso considerado en aquella sentencia, no se apreciaban, pues el recurrente no había absuelto la carga de probar la concurrencia de elementos positivos probatorios de una buena conducta cívica que enervaran la apreciación contraria efectuada por la Administración con motivo de aquella condena y confirmada por el Tribunal de instancia y por esta Sala.

Es, precisamente, esa especial consideración de las notas singularizadoras que concurren en el presente caso, las que han conducido a una interpretación racional efectuada por el Tribunal de instancia, excluyente de la apreciación negativa del requisito de la buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 del Código Civil, en el específico caso contemplado por la sentencia recurrida, y que, como decimos, no ha sido eficazmente combatida por el Sr. Abogado del Estado, lo que conduce a la desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de 11 de diciembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 459/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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