STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:7759
Número de Recurso2798/1996
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2798/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de noviembre de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso nº 733/1994, contra la resolución de 26 de febrero de 1994, de la Secretaría de Estado-Dirección de la Seguridad del Estado que decretó su expulsión del territorio español. Siendo parte recurrida don Luis María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis María contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia (resolución de 26 de febrero de 1994), de la Secretaría de Estado-Dirección de la Seguridad del Estado, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a la Constitución, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 96 y siguientes de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como recurrente, así como el Letrado don Juan Carlos Mendoza Tarsitano en nombre de la parte recurrida, que solicita le sea concedido a esta parte Procurador de oficio, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Visto el contenido de la comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por la que se manifiesta que la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por don Luis María ha sido archivada, se da traslado a dicha parte recurrida para que se persone en el plazo de diez días por medio de Procurador de su elección. No verificando la parte recurrida tal extremo en el plazo indicado se le tiene por decaído en su derecho en el presente procedimiento.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende tras realizar las alegaciones que considera oportunas que el recurso deber ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 24 de octubre de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis María , de nacionalidad china, interpuso recurso contencioso-administrativo por los trámites establecidos en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de 26 de febrero de 1994, de la Secretaría de Estado-Dirección de la Seguridad del Estado, que decretó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de cinco años, por haber incurrido en los supuestos previstos en los apartados c) y f) del artículo 26-1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. La Sala de este orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 10 de noviembre de 1995 estimando el recurso y anulando la resolución impugnada, entendiendo que la misma vulneró el derecho a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24-2 de la Constitución. Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, que se ampara en el número 4º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, considera infringido el artículo 24-2 de la Constitución, en cuanto establece la presunción de inocencia, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1993 (en la que se cita la de 13 de marzo de 1992). Señala la sentencia invocada que en el concepto de presunción de inocencia debe distinguirse perfectamente entre lo que es el citado principio y la actividad de valoración de la prueba, de modo que "mientras el primero se satisface con la existencia de cualquier medio de prueba del que pueda resultar la resolución sancionadora", sin embargo no constituye contenido propio del mismo su valoración para formar la convicción, la cual está encomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora, y solamente puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales. Haciendo aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado el Abogado del Estado estima que la vulneración de la presunción de inocencia del ciudadano chino expulsado del territorio nacional no se ha producido con el acuerdo de expulsión, ya que dicho principio se satisface con cualquier medio de prueba, sin que constituya contenido propio del mismo su valoración, que está encomendada a los órganos de la Administración titulares de la potestad sancionadora, valoración que no puede ser revisada a través del recurso regulado en la Ley 62/1978.

TERCERO

El litigio es idéntico, tanto en sus hechos (a salvo la identidad del demandante expulsado por la Administración) como en sus fundamentos de derecho a los que hemos resuelto en sentencias de 13 de diciembre de 1999 y de 10 de abril de 2000, en las que decíamos y ahora ratificamos -que de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías, de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del sancionado administrativamente o del acusado penalmente (sentencia 3/90, de 15 de enero, y las numerosas que en ella se mencionan). Por tanto, para decidir si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia, que es la cuestión que en el litigio de instancia se planteaba, el Tribunal tenía forzosamente que entrar a examinar si había existido o no una prueba de cargo suficiente en las actuaciones administrativas para justificar de una manera razonable que don Luis María incurrió en las causas de expulsión del territorio nacional previstas en los apartados c) y f) de la Ley Orgánica 7/1985., que son las que la autoridad administrativa entendió que se encontraban justificadas para dar lugar a la resolución de expulsión del territorio nacional. Esto es lo que llevó a cabo la sentencia de 10 de noviembre de 1995 (fundamento de derecho quinto), donde se declara que ante un fenómeno harto frecuente como es la presencia de chinos comiendo en restaurantes de amigos o simples compatriotas justo en el momento de efectuarse visitas de inspección, la Administración se limitó a basar la sanción en unas actas de inspección o en meras diligencias de informe, actos estos que gozan de la presunción iuris tantum de veracidad, bastando que el expedientado contradiga lo allí informado para que la Administración corra con la carga de probarlo cumplidamente, pues aquel no queda compelido a probar su inocencia; lo que no ha ocurrido -sigue diciendo la sentencia de instancia- en el caso de autos, en el que además ni siquiera consta ni se documenta la declaración que se dice se recibió a los ciudadanos chinos que, al decir de la Administración, trabajaban clandestinamente en el restaurante del recurrente. Sobre esta base, y no existiendo prueba alguna de cargo de los hechos que son fundamento del acuerdo de expulsión, la sentencia de instancia, al reconocerlo así, no ha hecho sino aplicar correctamente la presunción de inocencia que establece el artículo 24-2 de la Constitución, sin incurrir en infracción de la jurisprudencia citada por la parte recurrente. El motivo de casación debe ser desestimado.TERCERO.- Procede declarar no haber lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 733/1994, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1978; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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