STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:8825
Número de Recurso4995/1996
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4995/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Susana , representado por la Procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. JORGE PEREZ VIVAS en representación de DÑA. Susana debemos declarar y declaramos conformr (sic) a derechoo (sic) el acto recurrido, con costas al actor en cuanto preceptivas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Susana se preparó recurso de casación, y por Providencia de 13 de marzo de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que case la recurrida, y en consecuencia se conceda al actor la condición de refugiado".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso y pidió que se declarara no haber lugar a él.

QUINTO

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló inicialmente para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de noviembre de 2.000, pero su celebración tuvo finalmente lugar el día 28 inmediato posterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que, por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuso Dª Susana

, nacional de ZAIRE, frente a la resolución del Ministerio del Interior que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado.

Lo que razonó para apoyar ese pronunciamiento desestimatorio se puede resumir así:

- Comienza recordando cual es el significado de la institución del refugio en la Convención de Ginebra y en las leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994, resaltando que su finalidad el proteger a quienes en su país son injustamente perseguidos por pertenecer a una etnia concreta, o por profesar ideas o creencias no bien vistas por la posición políticamente dominante.

- Afirma que para su reconocimiento no basta tal pertenencia a una etnia o posición ideológica concreta, sino que es preciso que se traduzca en una real y personalizada persecución, o en un muy fundado temor de sufrirla a título individual.

- Añade que la parte actora dice, y solamente dice, pertenecer a un determinado político y haber huido hasta embarcar clandestinamente en Matadi, (puerto, según la Sala de instancia, que, como revelan multitud de recursos examinados por ella, parece haberse convertido casualmente en puerta de huida de todos los supuestos disidentes zaireños).

- Destaca, asimismo, que, frente a esas parciales alegaciones, la mayoría indocumentadas, la Sala ha conocido un documentadísimo informe de la embajada de España.

Y que en este se avisa de la prevista llegada masiva de personas procedentes de Zaire por motivaciones económicas, pero enmascaradas bajo pretextos políticos; y se hacen manifestaciones tajantes de la inexistencia de persecución política o étnica como tal, pero reconociendo un alto grado de inseguridad personal indiscriminada, incluso entre individuos de la misma etnia o filiación, cuyas raíces son el descontrol del gobierno central, el autoritarismo de los jefes militares o de partido locales, y la persistencia de la venganza familiar o tribal, sin otras connotaciones superiores de origen filosófico, cultural o étnico.

- Termina declarando que lo anterior, aún siendo lamentable, suele ser cotidiano en aquel entorno geográfico, y es ajeno a la institución del refugio.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto Dª Susana , que, en su escrito de formalización, comienza precisando que pretende ampararse en el ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional.

El principal reproche dirigido a la sentencia recurrida es que no ha aplicado al caso debatido lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero.

Y se aduce para ello que la recurrente se encuentra en la situación que, según dicho precepto, determina el derecho a que se reconozca la condición de refugiado; esto es, en la de tener fundados temores de ser perseguida por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, encontrarse fuera del país de su nacionalidad, y no poder o querer, a causa de esos temores, acogerse a la protección de tal país.

Ese reproche lo precede de una invocación de la doctrina contenida en la sentencia de 20 de enero de 1992 que, según la recurrente, sienta el criterio de que no es exigible una prueba plena cuando consta el hecho notorio de que, en un determinado país, existen unas determinadas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución, por razones de etnia, o pertenencia a un grupo social o político contrario al sistema imperante, pues tal situación impide generalmente la obtención de pruebas sobre esa persecución y obliga a exiliarse.

Y añade que en el mismo sentido se pronunció una sentencia de 22 de enero de 1988, al declarar que no puede exigirse una prueba plena de las persecuciones cuando existe una razonable probabilidad o indicios de sufrir prisión.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1999 recuerda que un inicial criterio jurisprudencial ha sido superado por el que establece una nueva doctrina, fundada en lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984.Señala que esa doctrina consiste en que, para la concesión del derecho de asilo, no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/1984.

Pero añade que es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Subraya que en este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994.

Añade que la sentencia de 30 de marzo de 1993 expresa que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, si bien en los supuestos de solicitud de derecho de asilo no es exigible una plena o acabada prueba sobre los hechos que puedan sustentar una concesión del asilo, por las dificultades específicas que entraña, la realidad es que, no existiendo ni siquiera los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/1984, para que pueda tener éxito la pretensión del recurrente, ello debe determinar la desestimación del recurso.

Y afirma igualmente que esta doctrina de exigencia de una prueba indiciaria aparece también en la sentencia de 20 de enero de 1992.

CUARTO

Los razonamientos utilizados por la sentencia recurrida, para justificar su pronunciamiento desestimatorio, son acordes con la doctrina jurisprudencial que antes se ha expuesto.

Por lo cual, procede declarar no haber lugar a la presente casación, y conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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