STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:6547
Número de Recurso712/1993
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 712/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 9 de Octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recursos 48.045 y 48.508, habiendo sido parte recurrida Rutas a Cataluña, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Estimar en parte los recursos contencioso--administrativos interpuestos por la representación de Rutas de Cataluña, S. A. (RUACASA) y Autocares Blancasol, S. A. que han sido acumulados, contra las resoluciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 29 de julio de 1.988 y 28 de octubre de 1.988 que, en reposición, confirman la resolución de 11 de febrero de 1.988 por la que se acordó adjudicar a RENFE la concesión de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Lugo y Barcelona. Cuyos actos por no ser ajustados a Derecho, anulamos a partir del momento en que la Administración formuló propuesta de adjudicación provisional del servicio público a RENFE. Y ello al objeto de que la Administración demandada formule nueva propuesta de adjudicación a RENFE, en ejercicio por esta del derecho de tanteo, sobre la oferta presentada por "Autocares Blancasol, S.A." en base a las tarifas por esta empresa ofertadas y demás condiciones esenciales que figuren en las bases del concurso y en la proposición de la citada empresa.- Se rechazan, desestimándolas, el resto de las pretensiones de cada una de las demandantes.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime el recurso originario, confirmando íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la entidad recurrida que no presentó escrito alguno de oposición al recurso de casación, según consta.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de Septiembre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 9 de Octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recursos acumulados 48.045 y

48.508 promovidos por las entidades Rutas a Cataluña, S.A. y Blancasol, S.A., estimó en parte dichos recursos contencioso administrativos interpuestos contra las resoluciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 29 de Julio de 1.988 y 28 de Octubre de 1.988 que, en reposición, confirmaban la resolución de 11 de Febrero de 1.988 por la que se acordó adjudicar a RENFE la concesión de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Lugo y Barcelona, cuyos actos, por no ser conformes a Derecho, anuló dicha sentencia de instancia a partir del momento en que la Administración formuló propuesta de adjudicación provisional del servicio público a RENFE, al objeto de que la Administración demandada formule nueva propuesta de adjudicación a RENFE, en ejercicio por ésta del derecho de tanteo, sobre la oferta prosentada por Autocares Blancasol, S.A. "en base a las tarifas por esta empresa ofertadas y demás condiciones esenciales que figuren en las bases del concurso y en la proposición de la citada empresa", rechazando el resto de las pretensiones de cada una de las demandantes, sín expresa imposición de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación solicita que éste sea estimado en todas sus partes, que se case y anule la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que se desestime el recurso originario, confirmando íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho, a cuyo fín, y como motivo único del recurso de casación, formulado al amparo del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, invoca infracción del art. 75 de la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que transcribe, alegando, en síntesis, que en el caso en cuestión, dada la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta por la Administración, al fijar, en el Pliego de Bases, la tarifa en 3,315 ptas, viajero, Kilómetro, y el criterio establecido en el art. 19 de la Ley 16/87, sobre adaptación de las tarifas a los costes reales, parece clara la procedencia de la revisión aceptada por la Administración, invocándose también que la revisión de la tarifa no se produjo en el momento de la adjudicación definitiva, sino que fué en la adjudicación provisional cuando se admitió la revisión propuesta por RENFE.

TERCERO

La cuestión planteada por el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación ha sido abordada y resuelta en sentencia de esta Sala de fecha 20 de Abril de 1.999 que se pronunciaba con relación a otra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso contencioso administrativo nº 48.158, de fecha 9 de Octubre de

1.992, interpuesto dicho recurso contencioso administrativo por la representación de Automóviles del Rio Alhama (ARASA) contra la resolución del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 28 de Octubre de 1.988, que, en reposición, confirma la resolución de 11 de Febrero de 1.988, por la que se acordó adjudicar a RENFE la concesión de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Lugo y Barcelona, recogiendo dicha sentencia un pronunciamiento idéntico al que se expresa en el fallo de la de la misma fecha (referido a los recursos acumulados 48.045 y 48.508) que es el que hoy constituye el objeto del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado sobre el que ahora ha de pronunciarse esta Sala.

CUARTO

De modo pues que con relación a la misma cuestión y con respecto a los mismos actos administrativos ya se ha pronunciado esta Sala en su mencionada sentencia de 20 de Abril de 1.999 (recurso de casación 710/93) que resolvía en sentido desestimatorio los recursos de casación interpuestos allí por Automóviles del Rio Alhama, S.A. y por la Administración del Estado contra sentencia de igual fecha (9 de Octubre de 1.992), que recogía igual fallo que el de la que hoy es objeto del recurso de casación sólo interpuesto ahora por el Abogado del Estado, lo que, por razón del principio de unidad de doctrina, derivado de los de igualdad y de seguridad jurídica, impone igual solución.

QUINTO

Tal como se recogía en dicha sentencia de esta Sala de 20 de Abril de 1.999 (recurso de casación 710/93) en cuanto al interpuesto por el Abogado del Estado, que formulaba iguales pretensiones e idénticos fundamentos que en éste sobre que ahora se resuelve, procede la desestimación del mismo motivo, también amparado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción y en el que también se invocaba infracción del art. 75 de la Ley 16/87, sobre la base de iguales argumentos, con cita del art. 19 de ésta, por cuanto que, como se razonaba en la mencionada sentencia, dicho precepto no se refiere al concurso sino a la propia concesión, una vez establecida u otorgada y a la explotación de ésta, lo que queda al margen del recurso interpuesto sólo referido al concurso, máxime cuando la "retroacción" que recoge la sentencia recurrida había sido, en el caso a que se refería la de esta Sala de 20 de Abril de 1.999, una de las opciones formuladas por el Abogado del Estado al verificar alegaciones tras el ejercicio por la Sala de Instancia de las facultades que le otorga el art. 43, 2 de la Ley Jurisdiccional, todo lo cual había dedeterminar la desestimación del motivo, al igual que aquí ha de suceder.

SEXTO

Al no estimarse procedente dicho único motivo procede imponer las costas a la parte recurrente conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 9 de Octubre de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recursos acumulados 48.045 y 48.508, imponiendo a la Administración recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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