STS, 21 de Julio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:6162
Número de Recurso2910/1996
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.910/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Guils de Cerdanya, contra el auto de 31 de enero de 1.996 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2.835/95, por el que decidió la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso previa prestación de caución por parte del recurrente por la cantidad de diez millones de pesetas, auto confirmado por el de 6 de marzo de 1.996, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el de 31 de enero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 31 de enero de 1.996 decretando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso nº 2.835/95 previa prestación de caución por parte del recurrente por la cantidad de diez millones de pesetas. Interpuesto recurso de súplica contra el mencionado auto por el Ayuntamiento de Guils de Cerdanya, fue desestimado por auto de 6 de marzo de 1.996.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Guils de Cerdanya presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado por providencia de 26 de marzo de 1.996.

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Guils de Cerdanya, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case la resolución recurrida, declarando en su lugar, no haber lugar a la suspensión solicitada y acordada. Subsidiariamente, y de acordar la suspensión se acuerde elevar la fianza a 20.000.000 pesetas que es el daño real que sufrirá la administración demandada, si se acuerda la suspensión, en cuanto al quebranto de los intereses públicos y las arcas municipales. Costas de contrario si se opusiere al presente recurso.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose personado la parte recurrida quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 10 de agosto de 1.992 el Ayuntamiento de Guils de Cerdanya y la sociedad GuilsNatura S.L. firmaron un convenio para la puesta en marcha, coordinación y regulación de actividades turístico-deportivas en la Montaña de Guils, que obligaba a la entidad mercantil, durante el invierno

1.992-1.993, a poner en marcha la actividad deportiva de esquí nórdico, pudiendo implantarse progresivamente otros servicios turístico-deportivos. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guils de Cerdanya de 31 de julio de 1.995 se declaró caducado, por expiración del término establecido implícitamente, el convenio de 10 de agosto de 1.992; subsidiariamente, se declaró la iniciación de la resolución de dicho convenio por el incumplimiento por la empresa de sus obligaciones; se concedió término de audiencia a Guils Natura S.L.; y se le requirió para la entrega de la posesión de los bienes de dominio público y patrimoniales del Ayuntamiento, pudiendo retirar el material y maquinaria que hubiese incorporado al servicio. Un segundo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guils de Cerdanya de 30 de octubre de

1.995 desestimó las alegaciones formuladas por Guils Natura S.L. y ratificó el acuerdo de 31 de julio de

1.995. Contra los expresados actos Guils Natura S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión de la ejecución de los mismos. Por auto de 31 de enero de 1.996 la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decretó la suspensión de la ejecución del acuerdo de 30 de octubre de 1.995, previa prestación de caución por parte de Guils Natura S.L. por la cantidad de diez millones de pesetas. El Ayuntamiento de Guils de Cerdanya promovió contra dicho auto recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 6 de marzo de 1.996. Contra la decisión de suspensión de la ejecución del acto impugnado el Ayuntamiento de Guils de Cerdanya ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, se hace valer por infracción de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, con cita de las resoluciones que la establecen, en la que se expresa: que la suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye una excepción a la norma general de la ejecutoriedad, por lo que sólo puede acordarse cuando se demuestre la existencia de posibles daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, como exige el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable); que la suspensión no puede acordarse cuando falta la necesaria justificación de dichos daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; que no son de imposible o difícil reparación los daños de carácter económico, fácilmente cuantificables, teniendo en cuenta la presunción de solvencia que hay que atribuir a la Administración; y que la simple circunstancia del afianzamiento no puede comportar por sí sola razón suficiente y determinante de la suspensión. En relación con esta doctrina jurisprudencial el Ayuntamiento recurrente alega que los autos impugnados no valoran otros motivos de perjuicio que el no proseguir la empresa recurrente la actividad derivada del convenio de 10 de agosto de 1.992; que dicha empresa no ha indicado cuantía alguna del perjuicio que le pudiera ocasionar la suspensión; que no se valora la gran intensidad del interés público en la ejecución y la mínima o escasa entidad del perjuicio que la ejecución produciría a Guils Natura S.L. que, en opinión del Ayuntamiento, sería fácilmente indemnizable.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado. En las actuaciones de instancia está demostrada la existencia de perjuicios de difícil reparación, al aportarse el convenio de 10 de agosto de 1.992 y a la vista de las alegaciones formuladas por Guils Natura S.L.. En efecto, de ello se desprende que la indicada sociedad mercantil, según el convenio suscrito con el Ayuntamiento de Guils de Cerdanya, tenía establecida una empresa mercantil para explotar una estación de esquí en la Montaña de Guils, a la que se encontraban afectos determinados materiales y maquinaria. Cuando la Administración aparta a una sociedad mercantil de la explotación de una empresa le produce unos perjuicios que son de difícil reparación, ya que dependen de una serie de circunstancias económicas y temporales que no es posible valorar a priori. En razón de ello, estimamos que en las actuaciones de instancia se encuentra acreditada la existencia de perjuicios de difícil reparación en el supuesto de ejecución de los actos impugnados, como el auto de 31 de enero de 1.996 expone claramente diciendo: "que la ejecución del acto administrativo origina perjuicios de difícil reparación por la imposibilidad de continuar la actividad a que la entidad recurrente se dedicaba en virtud del documento suscrito con la Administración demandada". Así decidida la cuestión, es innecesario que Guils Natura S.L. cuantifique los perjuicios que le puede causar la ejecución de los actos impugnados, cuantificación que el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción no exige.

Tampoco la intensidad del interés público afectado demanda en este caso que, a pesar de existir perjuicios de difícil reparación, se deniegue la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. La valoración del interés público afectado debemos referirla al momento anterior a aquel en que el Ayuntamiento de Guils de Cerdanya se hizo cargo de la explotación, puesto que la ejecución anticipada de los acuerdos municipales, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal competente sobre la solicitud de suspensión, sólo al Ayuntamiento es imputable. Pues bien, antes de que el Ayuntamiento se hubiese hecho cargo de la explotación, el interés público municipal no resultaba perjudicado de un modo fundamental porque la entidad Guils Natura S.L. continuase la explotación de la estación de esquí, que el Ayuntamiento le concedió mediante el convenio de 10 de agosto de 1.992, hasta la resolución del litigio, ya que se tratabasólamente de mantener una situación creada por el propio Ayuntamiento. No existe, por tanto, un interés público predominante que pueda alegarse como excepción a la procedencia de suspender la ejecución de los actos impugnados, cuando dicha ejecución produce al interesado unos perjuicios de difícil reparación.

Solicita el Ayuntamiento de Guils de Cerdanya que, de mantenerse la suspensión de la ejecución, se acuerde elevar la fianza a veinte millones de pesetas. La pretensión debe desestimarse, ya que el recurso de casación no invoca precepto o jurisprudencia infringida por las resoluciones impugnadas que la fundamenten, ni se menciona especialmente vulneración de normas sobre la valoración de la prueba que la hagan procedente frente a la prudente apreciación de la Sala de instancia.

CUARTO

El segundo motivo de casación, acogido al número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estima que se han quebrantado las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando que el auto impugnado no motiva por qué no se impone una fianza de 20 millones de pesetas, como tampoco realiza apreciación de la prueba en cuanto a la documentación aportada por el Ayuntamiento de Guils de Cerdanya.

El motivo debe ser desestimado, en cuanto no se produce en el auto de 6 de marzo de 1.996 el vicio de incongruencia que le atribuye el Ayuntamiento recurrente, ya que en él se expresa que el Tribunal considera adecuado establecer una fianza de diez millones de pesetas (con lo que está denegando que sea pertinente elevarla), que se estima suficiente para responder de la responsabilidad contraida por la entidad recurrente (Guils Natura S.L.), sin que sea el momento de hacer valoraciones acerca de si la explotación que realiza el Ayuntamiento es de mejor calidad que la que venía prestando Guils Natura S.L.. Es decir, la Sala de instancia ha valorado la prueba aportada por el Ayuntamiento y ha expresado la razón por la que estima que no debe elevarse la fianza requerida en el auto de 31 de enero de 1.996.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guils de Cerdanya contra el auto de 31 de enero de 1.996 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2.835/95, por el que decidió la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado previa prestación de caución por parte del recurrente por la cantidad de diez millones de pesetas, auto confirmado por el de 6 de marzo de 1.996, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el de 31 de enero; e imponemos al Ayuntamiento de Guils de Cerdanya el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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