STS, 17 de Julio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:5931
Número de Recurso708/1997
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 708/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por los Ilmos. señores Don Federico , Don Bartolomé , Doña Consuelo y Don Abelardo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de septiembre de 1.997, que inadmitió el recurso ordinario promovido contra el punto tercero del acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid celebrada el 3 de febrero de 1.997. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Ilmos. señores Don Federico , Don Bartolomé , Doña Consuelo y Don Abelardo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de septiembre de 1.997, que inadmitió el recurso ordinario promovido contra el punto tercero del acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid celebrada el 3 de febrero de 1.997, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se declare que el recurso ordinario fué interpuesto en tiempo y forma y, en su virtud y analizando la cuestión de fondo, se declare igualmente la nulidad, por ilegales, tanto del acuerdo impugnado de la Junta de Jueces celebrada el día 3.2.97 y en lo que a su punto 3 del orden del día se refiere, como de la práctica habitual llevada a cabo por el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en cuanto a la acumulación de las demandas presentadas, declarando expresamente que tal facultad acumulatoria es estrictamente jurisdiccional y compete exclusivamente al Juez predeterminado por la ley al que corresponde conocer del asunto.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 28 de junio de 1.999 se acordó denegar el recibimiento del recurso a prueba; no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de julio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 3 de febrero de 1.997 se celebró Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid, en la que se discutió el punto tercero del orden del día, que tenía por objeto la propuesta de derogación de la norma de reparto sobre acumulaciones en el registro de demandas físicamente diferenciadas presentadas por interesados y Abogados, y su sustitución por otra que haga referencia y refleje el carácter jurisdiccional de tal actuación, arbitrándose las medidas oportunas; propuesta efectuada por el titular del Juzgado de lo Social número NUM000 de Madrid. Puesta a votación la indicada propuesta resultó rechazada por quince votos en contra, nueve a favor y tres abstenciones, formulándose votos particulares por los titulares de los Juzgados de lo Social números NUM001 y NUM000 . Contra dicho acuerdo los Ilmos. señores Don Federico

, Don Bartolomé , Doña Consuelo y Don Abelardo , Magistrados Jueces de los Juzgados de lo Social números NUM001 , NUM000 , NUM002 y NUM003 de Madrid, interpusieron recurso ordinario, que fue resuelto por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) mediante resolución de 17 de septiembre de 1.997, que inadmitió dicho recurso, por considerarlo extemporáneo, toda vez que, habiendo asistido los recurrentes a la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid celebrada el 3 de febrero de

1.997, cuyo punto tercero era objeto de la impugnación, el plazo de un mes para la interposición del recurso ordinario, establecido por el artículo 114.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo Ley 30/1.992), comenzó a correr desde dicho día 3 de febrero de 1.997, por lo que el 17 de marzo de 1.997, fecha en que el recurso tuvo entrada en el Registro del C.G.P.J., había transcurrido en exceso el plazo para su interposición. Contra el acuerdo de 17 de septiembre de 1.997 los Magistrados expresados anteriormente han promovido el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicitan que se declare que el recurso ordinario fue interpuesto en tiempo y forma y, analizando la cuestión de fondo, se declare la nulidad, por ilegales, tanto del acuerdo impugnado de la Junta Sectorial de Jueces celebrada el 3 de febrero de

1.997 (en cuanto al punto tercero del orden del día), como de la práctica habitual llevada a cabo por el Decanato de los Juzgados de Madrid en cuanto a la acumulación de las demandas presentadas, declarando expresamente que tal facultad acumulatoria es estrictamente jurisdiccional y compete exclusivamente al Juez predeterminado por la ley al que corresponde conocer del asunto. El Consejo General del Poder Judicial, representado por el señor Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 17 de septiembre de 1.997 considera extemporáneo el recuso ordinario promovido por los Magistrados recurrentes, como hemos expuesto, por el hecho de que dichos Magistrados asistieron a la Junta Sectorial celebrada el 3 de febrero de 1.997, cuya resolución impugnan, por lo que el plazo de un mes que establece para el recurso ordinario el artículo 114.2 de la Ley 30/1.992 comienza a correr desde dicho día, debiendo computarse de fecha a fecha, por lo que el 17 de marzo de 1.997, fecha de presentación del recurso ordinario, había transcurrido en exceso el plazo previsto. Cita como fundamento de su criterio el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, según el cual, el plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el acuerdo.

Establecido este precepto en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico, de 28 de noviembre de 1.986, los Concejales y miembros de las Corporaciones Locales deben conocerlo, ya que se encuentra contenido en un texto reglamentario que regula el funcionamiento de los órganos en los que deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Esta norma no es aplicable por analogía a los Jueces y Magistrados que desempeñan funciones públicas y forman parte de órganos gubernativos colegiados, contra cuyos acuerdos pueden promover el pertinente recurso, en vía administrativa o en vía jurisdiccional. No se produce una identidad de razón para su aplicación, base de la analogía (artículo 4.1 del Código Civil), al no existir en la normativa por que se rigen los Jueces y Magistrados precepto equivalente, que les permita conocer que la asistencia a la sesión del órgano gubernativo y el hecho de votar en contra del acuerdo mayoritario les obliga a contar los plazos para recurrir desde la fecha de la sesión, sin esperar a la notificación del acuerdo.

No siendo procedente la aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, debe acudirse al precepto general, según el cual, los plazos que no estén expresados en días se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa, según previene el artículo 48.4 de la Ley 30/1.992. Los recurrentes manifiestan que la notificación delacuerdo adoptado por la Junta de Jueces de lo Social de Madrid, contra el que promovieron el recurso ordinario, se produjo el día 21 de febrero de 1.997, sin que otra cosa conste en el expediente ni se afirme por la Administración demandada, por lo que, presentado el recurso ordinario el 17 de marzo de dicho año, se encontraba interpuesto dentro del plazo legal de un mes.

Procede pues, en este punto, estimar el recurso contencioso-administrativo, revocar y dejar sin efecto el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 17 de septiembre de 1.997 y declarar que el recurso ordinario interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo de 3 de febrero del mismo año de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid no incurre en causa de inadmisión por extemporaneidad.

TERCERO

Entrando a examinar el fondo del asunto, exponen los recurrentes que, según las normas de reparto que se mantuvieron vigentes por el acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid de 3 de febrero de 1.997 (punto tercero del orden del día), las demandas presentadas de forma individual, si bien recogidas todas ellas con una goma elástica, con la finalidad de que el interesado que las presenta consiga el propósito de que vayan a parar a un solo Juzgado, se acumulan por el Decanato, como si de una sola demanda se tratara, sin dictar resolución alguna, aunque en el Registro General se les da un número individual, una por una, y, sin embargo, al repartirse al Juzgado a que por turno corresponde, se hace dando a todas ellas un solo número de registro, como si de una sola demanda se tratara. Coincide sustancialmente esta descripción de la norma de reparto que hacen los recurrentes con lo expuesto por los Magistrados que forman parte de la Junta Sectorial de Jueces al informar sobre el recurso ordinario (folios 30 a 34 del expediente), que manifiestan, limitándonos al supuesto especialmente combatido en el proceso, que en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid se vienen presentando de modo tradicional demandas individuales de carácter plural, que afectan a varios trabajadores, quienes interponen idéntica pretensión contra el mismo empresario, precisando que uno de los casos referidos (pues en los otros se presenta una sola demanda) es aquel en que se interponen varias demandas individuales, que contienen las mismas pretensiones contra la misma empresa, si bien se presentan de forma conjunta, unidas por una goma elástica (lo mismo habría de decirse para el supuesto en que la unión física de las demandas se produjese mediante una carpeta que las agrupase u otra forma equivalente). Estas demandas se registran con un solo número por el Decanato y se reparten al Juzgado que corresponda, conforme a las normas de reparto. El Decanato, continuan exponiendo los Magistrados informantes, nunca ha acumulado autos, limitándose a encauzar la legítima pretensión de litigar conjuntamente los demandantes, expresada mediante los mecanismos indicados,

CUARTO

Con estos antecedentes los Magistrados recurrentes entienden, esencialmente, que el Decanato invade las funciones jurisdiccionales de los Juzgados de lo Social, ya que la acumulación de actuaciones (demandas o procesos ya iniciados) corresponde decidirla o denegarla al órgano jurisdiccional competente, no pudiendo el Decanato verificar la acumulación en cuestión, por lo que la norma de reparto debe declararse nula de pleno derecho y, por tanto, también el acuerdo impugnado de mantenerla en vigor, adoptado por la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid el 3 de febrero de 1.997.

La pretensión no puede prosperar. El acuerdo impugnado mantiene en vigor una norma de reparto que en nada afecta o condiciona las potestades jurisdiccionales del correspondiente Juzgado de lo Social para decidir o rechazar la acumulación de las demandas que se le remiten. El Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid o Juez Decano Delegado no dicta resolución alguna de acumulación de las distintas demandas presentadas, sino que las reúne o, mejor aún, mantiene su reunión, para enviarlas al Juzgado de lo Social a que corresponden según las normas de reparto. Se limita pues a aplicar una norma de reparto debidamente aprobada.

El Juzgado de lo Social que recibe las demandas conserva íntegras -no podía ser de otra manerasus facultades jurisdiccionales para decidir la acumulación de las demandas remitidas, o bien para entender que no procede la acumulación y que la tramitación de cada una de ellas debe hacerse por separado, sin perjuicio de su deber de resolver las peticiones expresas de acumulación que puedan formular las partes. El simple hecho de que al conjunto de demandas se asigne un solo número en el Registro ninguna significación tiene que altere la naturaleza del acto del Decanato, ya que si el Juzgado de lo Social decide que no resulta pertinente la acumulación de las demandas remitidas puede ordenar que se registren con diferentes números. El Decanato en ningún momento ha dictado acuerdo jurisdiccional de acumulación, limitándose a repartir las demandas presentadas conforme con las normas gubernativas de reparto debidamente aprobadas.

El acuerdo de la Junta Sectorial impugnado originariamente no incurre, por tanto, en las vulneraciones del ordenamiento que alegan los Magistrados recurrentes.No se infringe el artículo 24 de la Constitución, ya que las partes pueden ejercitar plenamente los derechos que el ordenamiento procesal les concede en relación con la acumulación de acciones y de autos, verificando sus actuaciones ante el Juzgado de lo Social.

La resolución gubernativa del Decanato, adoptada conforme a las reglas de reparto, no vulnera los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Procedimiento Laboral, 160 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no son acuerdos procesales de acumulación ni impiden el ejercicio de sus competencias procesales al respecto por los Juzgados de lo Social.

Tampoco se opone a los artículos 2.1 y 3.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reproducen los principios contenidos en el artículo 117 de la Constitución, en cuanto el Decanato no dicta resolución jurisdiccional alguna, ni, por la misma razón, al artículo 170.1 de la citada L.O.P.J. y al artículo 65, apartado

d), del Reglamento 4/1.995, de 7 de junio, de los Organos de Gobierno de los Tribunales, dado que el acuerdo de envío conjunto de las demandas al Juzgado de lo Social correspondiente es un acuerdo de reparto, adoptado en virtud de normas de esta clase debidamente aprobadas, que no incide en las facultades procesales y de dirección de la oficina judicial ni condiciona el ejercicio de la jurisdicción, en razón de que, como hemos señalado, el Juzgado de lo Social conserva íntegras sus potestades jurisdiccionales para decidir la procedencia o improcedencia de la acumulación de las demandas remitidas.

QUINTO

Procede en consecuencia que, revocado el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 17 de septiembre de 1.997, y declarado que resulta pertinente la admisión del recurso ordinario promovido por Don Federico y demás litisconsortes contra el punto tercero del acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid celebrada el 3 de febrero de 1.997, debamos, entrando en el fondo del asunto, y sustituyendo el pronunciamiento del Pleno del C.G.P.J., desestimar el indicado recurso ordinario, confirmando el acuerdo impugnado (de 3 de febrero de 1.997) por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin que apreciemos circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Ilmos. señores Don Federico , Don Bartolomé , Doña Consuelo y Don Abelardo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de septiembre de 1.997, que inadmitió el recurso ordinario promovido contra el punto tercero del acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Madrid celebrada el 3 de febrero de 1.997, acuerdo de 17 de septiembre de 1.997 que revocamos y dejamos sin efecto, declarando que el recurso ordinario aludido no incurre en causa de inadmisión por extemporaneidad; y, en su lugar, entrando en el fondo de la cuestión, debemos desestimar y desestimamos el repetido recurso ordinario deducido contra el punto tercero del acuerdo de la Junta Sectorial celebrada el 3 de febrero de

1.997, acuerdo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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