STS, 21 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2441/96 interpuesto por Dª Rosa Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Generalitat Valenciana, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de noviembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1876/93, promovido por la CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS C.S.I.-C.S.I.F., no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Confederación Sindical CSIF y anula los artículos 11.4; 11.5; 13.1; 16.1; 18.1 y 20.2 del Decreto de la Generalitat Valenciana 174/92, de 26 de octubre, que aprobó el Reglamento de Estructura, Organización y Funcionamiento de la Atención Especializada del Servicio Valenciano de Salud. En síntesis y en el fundamento jurídico quinto, la sentencia recurrida estima que los citados preceptos en la medida que abren al sector privado la cobertura de determinados cargos directivos vulneran lo establecido en los artículos 20 a 25 del Real Decreto 118/91, así como los artículos 20.1.b) de la Ley de la Función Pública Valenciana y 21 del Real Decreto 28/90.

SEGUNDO

El Letrado que ostenta la representación y defensa de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpone recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y lo funda en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite por providencia de 16 de mayo de 1996, no ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación, al amparo de lo previsto en el número 4 del artículo95.1 de la LJCA, se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida incurre en violación, por no aplicación, del artículo 34.4 de la Ley 4/90 de Presupuestos Generales del Estado para 1990 en la redacción que le dio la Disposición final séptima de la Ley 31/91, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992.

El artículo 11.4 del Decreto de la Generalitat Valenciana 174/92 dispone que no obstante lo dispuesto en el apartado tercero, se podrá abrir la convocatoria (para cubrir el puesto de trabajo de Gerente de Hospital) al sector privado. En este caso, podrán participar personas no vinculadas a la Administración siempre que cumplan los restantes requisitos establecidos. Si la persona elegida no tiene la condición de funcionario, estatutario o laboral, suscribirá con el Servicio Valenciano de Salud un contrato laboral de alta dirección de carácter temporal.

La sentencia recurrida señala que este precepto es nulo por cuanto confunde la libre designación con el nombramiento discrecional o político y, en último caso, los artículos 20 a 25 del Real Decreto 118/91 disponen que para ocupar un puesto directivo se requiere ostentar previamente la condición de personal funcionario, estutario o laboral de la Administración.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida comete el error de no tener en cuenta la modificación introducida en el artículo 34.4 de la Ley 4/90 por la Disposición final séptima de la Ley 31/91.

SEGUNDO

Analizando el motivo de casación, entiende la parte recurrente, en primer lugar, que la Disposición final séptima de la Ley 31/91 viene a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Española, es decir, al principio de reserva de Ley que establece el citado precepto constitucional para el establecimiento de los sistemas de acceso a la función pública y donde el artículo 20 del Real Decreto 118/91 limita el acceso a los cargos directivos de los Centros sanitarios al personal funcionario, estatutario o laboral, hay que entenderlo ampliado, a su vez, al personal al que se refiere la Disposición final séptima de la Ley 31/91.

Respecto de este razonamiento procede señalar que en los términos que se contiene la Disposición final séptima de la Ley 31/91 de Presupuestos Generales del Estado para 1992, último inciso, la provisión de los órganos de dirección de los Centros, servicios y establecimientos, se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección, quedando derogado el artículo 34.4 de la Ley 4/90.

Este precepto, además, fue declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 1998, por contravención de los artículos 66.2 y 134.2 de la C.E., lo que determinó que esta misma Sección, por sentencia de 1 de diciembre de 1998, declarara la nulidad del Real Decreto 118/91 de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

En consecuencia, y frente al criterio mantenido por la sentencia recurrida, la nueva redacción del artículo 34.4 de la Ley 4/90, en la disposición final séptima de la Ley 31/91 de 30 de diciembre, da plena cobertura legal al artículo 11.4 del Decreto nº 174/92 de la Comunidad Valenciana (D.O.G.V. de 5 de noviembre de 1992, nº 1897) que la sentencia recurrida anulaba, sin que se encuentre afectada por disposiciones de la Comunidad (Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991 y Leyes Autonómicas 7/91 y 5/94).

TERCERO

Para la parte recurrente, modificado el artículo 20 del Real Decreto 118/1991, en el sentido de la Disposición Final séptima de la Ley 31/91, el citado artículo 20 es de aplicación en la Comunidad Valenciana, ya que aunque no tenga el carácter de básico (artículo 149.1.18 de la Constitución), en todo caso sería de carácter supletorio, ya que para el personal estatutario no resultaría de aplicación la Ley de la Función Pública Valenciana.

Para la parte recurrente, en el presente caso, al no haber normativa propia de la Comunidad Valenciana, habría que acudir a la normativa estatal aplicable al personal estatutario, prevista en el artículo 20 del Real Decreto 118/91.

Sin embargo, este razonamiento no resulta admisible al haberse anulado el Real Decreto 118/91 de 25 de enero, por la invocada sentencia de esta Sección de 1 de diciembre de 1998, al resolver el recurso contencioso-administrativo nº 348/91.CUARTO.- Los razonamientos precedentes conducen a estimar el recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer declaración de las costas causadas en la instancia y sobre las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2441/96 interpuesto por Dª Rosa Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Generalitat Valenciana, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de noviembre de 1995, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia referida que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI y CSIF) contra el Decreto 174/92 de 26 de octubre, que aprobó el Reglamento de estructura, organización y funcionamiento de la atención especializada del Servicio Valenciano de Salud y contra el Acuerdo de 22 de marzo de 1993 del Gobierno Valenciano, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, Reglamento cuyo artículo 11.4 se anulaba por ser contrario a derecho y se hacía extensiva a los artículos 11.5, 13.1, 16.1, 18.1 y 20.2.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF).

  3. ) Confirmar la validez del Decreto 174/92 de 26 de octubre de la Generalitat Valenciana, que aprobó el Reglamento de estructura, organización y funcionamiento de la atención especializada del Servicio Valenciano de Salud y el Acuerdo de 22 de marzo de 1993.

  4. ) No procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

4 sentencias
  • Sentencia AP Barcelona, 21 de Julio de 2003
    • España
    • 21 Julio 2003
    ...pues de "multitud" ha venido hablando el Tribunal Supremo y fiel exponente de ello es entre las resoluciones más recientes la STS de 21 de marzo de 2000. SEGUNDO Con carácter general debe señalarse que el tipo de injusto se caracteriza por las siguientes notas: a) que el agente reciba diner......
  • STSJ Cataluña 51/2009, 22 de Enero de 2009
    • España
    • 22 Enero 2009
    ...núm. 1377/2002, de 17 de octubre , en la que, haciéndose eco de las sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1997, 21 de marzo de 2000 y 17 de octubre de 2001 , desestima las mismas pretensiones que se formulan en este caso por los No concurren méritos suficientes para hacer exp......
  • STSJ Castilla y León , 21 de Noviembre de 2000
    • España
    • 21 Noviembre 2000
    ..., da cobertura legal a las referidas sanciones vista su fecha de entrada en vigor, y sin que la doctrina de la reciente sentencia del TS de 21 de marzo de 2000 , contradiga los anteriores argumentos Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del presente recurso, sin que se aprecie......
  • STSJ Cataluña , 9 de Noviembre de 2001
    • España
    • 9 Noviembre 2001
    ...y artº 41 de la Constitución Española, así como de los artº 22 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, artº 227 de la L.G.S.S. y sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-2000, en cuanto a la limitación a tres meses de la obligación de El motivo no puede acogerse. Al atinado razonamiento de la sente......
1 artículos doctrinales
  • Tipos agravados
    • España
    • El tratamiento penal del hurto y robo de uso de vehículos a motor
    • 20 Mayo 2013
    ...al conductor, STS de 10 de abril de 2000 (RJ 2000\2690), arrebatar las llaves que lleva en la mano el usuario del vehículo, STS de 21 de marzo de 2000 (RJ 2000\3333), a punta de pistola hacerse con el vehículo STS de 11 de octubre de 2010 (RJ 2010\7835), encañonar con un arma al propietario......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR