STS, 14 de Abril de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:3200
Número de Recurso535/1996
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 535/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE REQUENA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva, que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"I.- Se declara la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra el Acuerdo de 11/Febrero/93, del Pleno del Ayuntamiento de Requena, por el que se aprueban las Normas reguladoras de las condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de dicha Corporación.

  1. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por Providencia de 27 de noviembre de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimándolo, case y revoque la recurrida, dictando otra de conformidad con lo solicitada (sic) en la demanda del recurso por la representación del Estado".

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando:

"(...) dicte sentencia declarando la inadmisibilidad y, subsidiariamente, desestimando las pretensiones deducidas de contrario, confirmando la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte contraria porsu temeridad procesal".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de abril de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso administrativo dirigido por el Abogado del Estado frente al denominado "ACUERDO SOBRE NORMAS REGULADORAS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL AYUNTAMIENTO DE REQUENA", aprobado por el 11 de febrero de 1993 por el Pleno de dicha Corporación Local.

En la posterior demanda dicha representación pública sostenía el carácter ilegal de los artículos 23, 24 y 29 del "ACUERDO" impugnado y postulaba su nulidad.

Y la sentencia ahora recurrida en esta fase de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sobre la base de considerar que la Administración del Estado realizó extemporáneamente el requerimiento previo a que venía obligada en virtud de lo establecido en el artº 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local - LBRL-.

El presente recurso de casación lo interpone también el Abogado del Estado, aduciendo en su apoyo un único motivo que pretende amparar en el ordinal 4 del art. 96.1 de la Ley jurisdiccional.

En dicho motivo se reprocha a la sentencia combatida haber infringido el antes citado art. 65 de la LBRL, en relación con los arts. 1218 y 1232 del Código civil, y lo que se postula en el recurso es que se case y revoque dicha sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con lo solicitado en la demanda formulada en el proceso de instancia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrido ha planteado en su escrito de oposición la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por entender que versa sobre materia de personal, y ello determina que este sea el primer punto que aquí debe analizarse.

Y la respuesta que procede tiene que ser contraria a esa petición de inadmisibilidad.

El "Acuerdo" impugnado, en la medida en que su contenido plasma una regulación de determinados aspectos de la relación que liga al Ayuntamiento con sus funcionarios, tiene una significación normativa, pues su eficacia no se agota en una o varias concretas aplicaciones, sino que tiene una vocación ordenadora de situaciones futuras desde una previsión abstracta y general.

Por tanto, a los efectos que de lo que aquí se está analizando, a dicho "Acuerdo" ha de reconocérsele el valor de disposición de carácter general.

TERCERO

La infracción del art. 65 de la LBRL que se denuncia a través del motivo de casación ha de ser valorada a partir de la propias apreciaciones fácticas que se hacen en la sentencia recurrida, pues, como es sabido, la fase de casación no es un instrumento adecuado para revisar esa clase de apreciaciones.

Y desde tales datos fácticos no es de compartir que la Administración del Estado realizara extemporáneamente su requerimiento, por lo que debe considerarse justificada esa vulneración del tan repetido art. 65 LBRL con la que se sustenta el motivo de casación.

Siendo de subrayar al respecto de lo anterior lo siguiente:

- La sentencia recurrida dice que el escrito remitido por el Ayuntamiento tuvo entrada en la Delegación del Gobierno el día 10 de diciembre de 1992; y luego, tras descontar los días inhábiles, sitúa el día final del plazo en el 29 de diciembre de 1992.

- Afirma también que el requerimiento de anulación practicado a la Corporación Local por la Delegación del Gobierno fue certificado en Correos el 28 de diciembre, y entregado por dicho servicio el 29 de diciembre.

- Añade a continuación que fue efectivamente entregado, mediante acuse de recibo, el 30 dediciembre.

- En el escrito de conclusiones presentado en el proceso de instancia por el Ayuntamiento de Requena se dice que el requerimiento se recibió el 29 de diciembre de 1992.

- Lo anterior determina que a efectos de entrega del requerimiento deba estarse al día 29 de diciembre de 1992. Pues refiriendo la sentencia recurrida tal entrega tanto al día 29 como al 30, ha de estarse a la afirmación del propio Ayuntamiento de que el requerimiento se recibió el 29.

- Esa eficacia que ha de darse a la entrega del día 29 conduce a considerar desacertada la extemporaneidad apreciada por la sentencia recurrida con fundamento en el art. 65 de la LBRL, y a concluir por ello que este precepto fue indebidamente aplicado.

CUARTO

Siendo de apreciar, pues, esa infracción del art. 65 de la LBRL que fue denunciada en el motivo único de casación, la declaración de inadmisibilidad de la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto. Y ello hace necesario entrar en el análisis y decisión de la cuestión de fondo que fue planteada por la parte actora en el proceso de instancia.

Dicha cuestión debe resolverse atendiendo la petición de nulidad de esos artículos 23, 24 y 29 del "ACUERDO" impugnado que fue formulada en el proceso de instancia. Y las razones que así lo aconsejan son las que continúan:

- A) Tiene razón la Abogacía del Estado en las afirmaciones hechas en su demanda sobre que, en materia función pública, lo que resulta de la Constitución (arts. 103.3 y 149.1.18) es un régimen estatutario.

Y es igualmente acertada su consideración acerca de lo que esta clase de régimen conlleva: que el funcionario que ingresa se coloca en una situación objetiva legal y reglamentaria, y que tal situación solo puede ser modificada por los instrumentos legales y reglamentarios previstos por el propio legislador.

- B) Esos tres artículos del "Acuerdo" aquí controvertidos significan una alteración de ese régimen estatutario legalmente establecido, mediante un instrumento que no es el adecuado para es finalidad, y ello debe ser determinante de su nulidad.

El art. 23 regula directamente las percepciones a percibir en situación de incapacidad laboral transitoria, estableciendo la posibilidad de que el funcionario en dicha situación continúe percibiendo la totalidad de sus retribuciones una vez finalizado el plazo máximo legalmente establecido. Es decir, en lugar de remitirse a lo directamente establecido para esas situaciones en el art. 69.1 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964, de 7 de febrero), y a las normas que completan y desarrollan lo establecido en dicho artículo, viene a establecer una regulación distinta o diferenciada.

Y los arts. 24 y 29 resultan contradictorios con lo establecido en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Ley 11/960, de 12 de mayo, según la redacción resultante tras el Texto Refundido de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 78171996, de 18 de abril). En estos dos discutidos artículos se contemplan para los funcionarios, de una parte, subvenciones sanitarias al margen o con independencia de las prestaciones sanitarias medico-farmacéuticas y de hospitalización; y, de otra, la formalización de seguros de vida y responsabilidad civil. Y estas dos modalidades de ventajas, concedidas a los funcionarios, significan eludir lo establecido en las citadas disposiciones adicionales en orden a que las Corporaciones locales no pueden conceder ayudas para fines de previsión de sus funcionarios, y a que las mejoras voluntarias que en materia de previsión quieran establecer los funcionarios podrán hacerse siempre que las aportaciones y cuotas sean exclusivamente a su cargo.

QUINTO

Procede, pues, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, la aplicación de lo establecido en el art. 102.2 de la Ley jurisdiccional de 1956 determina lo siguiente: a) no hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia, al no ser de apreciar circunstancias que así lo aconsejen; y b) declarar que cada parte satisfaga las suyas en las causadas en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado frente a los artículos 23, 24 y 29 del denominado "ACUERDO SOBRE NORMAS REGULADORAS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL AYUNTAMIENTO DE REQUENA", aprobado por el 11 de febrero de 1993 por el Pleno de dicha Corporación Local, y anular los tres artículos antes mencionados por no ser conformes a Derecho.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas procesales del proceso de instancia; y declarar que cada parte satisfará las suyas en las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Diciembre de 2000
    • España
    • December 30, 2000
    ...los funcionarios podrán hacerse siempre que las aportaciones y cuotas sean exclusivamente a su cargo. En concreto, la reciente S.TS. de 14/Abril/2000 , anula los preceptos de un convenio que contemplan para los funcionarios, de una parte, subvenciones sanitarias al margen o con independenci......
  • STSJ Murcia 783/2016, 11 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • November 11, 2016
    ...aplicación, sino que tiene una vocación ordenadora de situaciones futuras desde una previsión abstracta y general ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación n° 535/1996 En cuanto a la alegación sobre que la situación de los interinos afectados......
  • STSJ Comunidad Valenciana 877/2023, 30 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • October 30, 2023
    ...Supremo, que habían establecido una doctrina sobre la posible nulidad de previsiones de esta clase: a.- De 14 de abril de 2000 ( ROJ: STS 3200/2000 ): " se contemplan para los funcionarios, de una parte, subvenciones sanitarias al margen o con independencia de las prestaciones sanitarias me......
  • STSJ País Vasco 108/2023, 27 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • February 27, 2023
    ...del País Vasco, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo: la Sentencia Sec. 7ª, 14 de abril de 2000, rec. núm. 535/1996, Roj: STS 3200/2000 - ECLI: ES:TS:2000:3200, y el Auto Sec. 1ª, 20 de septiembre de 2012, rec. núm. 84/2016, Roj: STS 9668/2012 - ECLI: La Sala, por Auto nº 2/2021,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR