STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:4179
Número de Recurso1194/1994
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1194/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DEL ABINTESTATO DE

D. Pedro , contra sentencia de 15 de septiembre de 1.993, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador, Sr. De Diego Quevedo, en nombre y representación de la "Sindicatura de la Quiebra del Ab-Intestato de D. Pedro ", contra la resolución dictada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 14 de diciembre de 1989, confirmada en reposición, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fé en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DEL ABINTESTATO DE D. Pedro se preparó recurso de casación, y por Providencia de 22 de diciembre de 1.993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) CASE LA SENTENCIA, retrotrayendo los autos al momento procesal de la práctica de la prueba".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al anterior recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:"(...) dicte sentencia que desestime dicho recurso de casación, declarando que no ha lugar a casar la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de mayo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en la actual fase de casación desestimó el recurso contencioso administrativo que la Sindicatura de la Quiebra del abintestato de D. Pedro había deducido frente a la resolución de 14 de diciembre de 1989 del Instituto Nacional de Seguridad Higiene en el Trabajo -INSHT-, y frente a otra posterior que en vía de reposición confirmó esa primera resolución.

Esa resolución de 14 de diciembre de 1989 no había accedido a la reclamación de pago que dicha Sindicatura había formulado en relación a cantidades adeudadas a Don Pedro por obras de construcción realizadas en los años 1975, 1976 y 1977.

La razón básica utilizada por el pronunciamiento de instancia para su fallo desestimatorio fue la procedencia de acoger la prescripción opuesta por la Administración demandada.

Y para ello consideró que, tratándose de créditos devengados por D. Pedro con anterioridad a su quiebra, cuya declaración tuvo lugar en 1977, y tomando ese momento de la quiebra como fecha inicial para el cómputo, desde tal momento hasta el año 1988 -en que los Síndicos realizaron la reclamacióntranscurrió con exceso el plazo fijado en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria.

El presente recurso de casación, interpuesto también por la Sindicatura de la Quiebra del abintestato de D. Pedro , intenta ampararse en un único motivo, esgrimido por el cauce del ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, y lo que postula es que se case la sentencia retrotrayendo los autos al momento de la prueba.

Se aduce para ello que se ha producido un quebrantamiento de las formas que rigen los actos procesales con resultado de indefensión.

Ese quebrantamiento aparece referido al auto de 1 de abril de 1991, dictado en el proceso de instancia, que declaró no haber lugar a recibir el recurso a prueba, y al siguiente auto de 13 de noviembre de 1991 que desestimó el recurso de suplica planteado contra el anterior.

Y como resultado de indefensión se señala el que se derivaría del hecho de haberse impedido la prueba solicitada para determinar la cuantía de la deuda y las reclamaciones realizadas por la intervención judicial para interrumpir la prescripción.

SEGUNDO

Los autos de denegación del recibimiento a prueba a que antes se ha hecho referencia fundaron su decisión en que la solicitada era intranscendente e irrelevante para los fines de la resolución del proceso, y en que existía "un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto". Y acompañaron este razonamiento de citas de jurisprudencia constitucional sobre la competencia que incumbe al órgano jurisdiccional para realizar el juicio de relevancia de la prueba solicitada.

Por tanto, la cuestión central a resolver en el actual recurso de casación es si fue o no acertado ese juicio de relevancia sobre la prueba solicitada que realizó el tribunal de instancia, y que dejó plasmado en esos autos que denegaron el recibimiento a prueba de que se viene hablando.

Esa cuestión no merece una respuesta favorable a la tesis impugnatoria del recurrente de casación, ya que:

- 1) El art. 43.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 dispone que la jurisdicción contencioso administrativa "juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición".

El art. 69.1 impone que los escritos de demanda y contestación consignaran los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan.

Y el art. 74 establece, en el apartado 2, que la solicitud de recibimiento del proceso a prueba no seráadmisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar; y, en el apartado 3, que se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito.

- 2) La expuesta regulación procesal pone de manifiesto, pues, que el Tribunal tiene que decidir las pretensiones de las partes según las alegaciones de hecho que dichos litigantes hayan consignado en sus escritos de demanda y contestación, y que, por lo mismo, el juicio de trascendencia de la prueba solicitada ha de ser realizado a la vista de tales alegaciones.

- 3) En el caso presente las alegaciones fácticas consignadas en la demanda, por sí solas revelaban que la cuestión principal debatida eran la prescripción opuesta por la Administración demandada como principal motivo de su oposición, y que ya ésta, como luego se subrayará, la había aducido en las resoluciones directamente atacadas en el proceso de instancia.

De otro lado, en esas alegaciones de la demanda la parte actora no concretó ninguna reclamación intermedia, ni tampoco su fecha, que pudiera haber tenido eficacia para interrumpir la prescripción.

Por lo cual, no puede considerarse desacertado ese juicio sobre la irrelevancia de la prueba realizado por los autos que la denegaron.

- 4) La demanda, en sus alegatos de hecho, señala como primera reclamación, por parte de la Sindicatura, la que se realizó en noviembre de 1988; pero, en dichos alegatos, no precisa o concreta ninguna reclamación intermedia durante el periodo que medió entre 1977 y 1989; y tampoco en el "otrosí" por el que se solicita el recibimiento a prueba se hace referencia concreta, con expresión de quien pudiera haberla formulado y en qué fecha, a ninguna de esas posibles reclamaciones intermedias.

Esta circunstancia hace que no pueda reprocharse al tribunal de instancia no haber acordado el recibimiento a prueba para intentar acreditar esas posibles reclamaciones intermedias, pues lo que hizo fue ajustar su tarea de enjuiciamiento a los únicos alegatos fácticos consignados por la parte actora en su demanda.

Lo que hizo el tribunal, en suma, fue: partir de los alegatos realizados por los litigantes en sus escritos de demanda y contestación; delimitar con dichos alegatos, y conviene insistir en ello, la concreta controversia a decidir (sin que la parte actora, en los suyos, hubiera aducido hechos concretos de interrupción de la prescripción); y valorar la pertinencia de la prueba en función de esa concreta controversia que así había quedado delimitada.

- 5) En apoyo de todo lo anterior ha de subrayarse especialmente que los dos actos administrativos desestimatorios de la reclamación de deuda que fueron impugnados en el proceso de instancia (la resolución de 14 de diciembre de 1989, y la que luego desestimó el recurso de reposición) habían ya invocado la prescripción de la deuda reclamada, y también hicieron constar que no había sido acreditada actuación alguna bastante para interrumpir el plazo de prescripción.

Por lo cual, la repetida prescripción no es un motivo de defensa que la Administración haya utilizado por vez primera en su contestación.

Y, a pesar de ello, en la demanda, como ya se ha dicho, no se consignó ninguna reclamación intermedia dirigida a combatir esa prescripción.

- 6) Algo más conviene añadir: los preceptos procesales antes citados ponen bien de manifiesto que el proceso contencioso- administrativo no es un juicio de naturaleza inquisitiva destinado a lograr la averiguación de aquellos hechos que, a pesar de no haber sido alegados, pudieren servir de apoyo a la pretensión del demandante. Al contrario, el actor tiene la carga de consignar en su demanda todos los hechos que tengan la posibilidad de servir de fundamento a la pretensión que en ella se ejercite, y la finalidad del proceso consiste, entre otras cosas, en constatar si hay prueba bastante para aceptar como ciertos esos hechos que inexcusablemente han de ser alegados

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra del abintestato de D. Pedro contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.993 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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