STS, 29 de Abril de 2003

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2003:2939
Número de Recurso1591/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso- administrativos acumulados que con los números 130/2001 y 1591/2000 ante la misma penden de resolución, interpuestos por D. Ignacio y D. Benedicto , representados por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, contra Acuerdos de 25 de Septiembre de 2000 (diligencias informativas 216/00) de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, y de 28 de Noviembre de 2000, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Ignacio y D. Benedicto se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se revoquen las resoluciones recurridas, que se incoe el correspondiente expediente disciplinario contra la Magistrada Dª Guadalupe tanto por los hechos que se consignan en la denuncia disciplinaria como por los aducidos por ella en su informe de descargo.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos contencioso administrativos acumulados promovidos ante esta Sala contra resoluciones de 25 de Septiembre de 2000 y de 28 de Noviembre de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en las diligencias informativas 216/00, por las que en la primera, dicha Comisión vino a archivar las actuaciones relativas al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de L' Hospitalet de Llobregat (Barcelona) porque, según el informe del Servicio de Inspección, las cuestiones planteadas en relación con las diligencias previas 106/99, son de índole jurisdiccional sólo revisables a través de los recursos procesales pertinentes, al tiempo que se disponía que se remitiera fotocopia del informe del Servicio de Inspección al Colegio de Abogados de Barcelona para que su Comisión Deontológica tenga conocimiento y acuerde lo que estime oportuno en relación con el Letrado autor de la queja, ya que podría haber sobrepasado los límites del ejercicio del derecho de defensa, mientras que en la otra resolución también recurrida se acordaba estar al archivo acordado antes por la Comisión Disciplinaria.

SEGUNDO

En su demanda, la parte recurrente vino a solicitar que se revocaran dichas resoluciones y que se ordene la incoación del oportuno expediente disciplinaria contra la Magistrada--Juez Dª Guadalupe

, tanto por los hechos consignados en la denuncia disciplinaria como de los aducidos por la denunciada en su informe de descargo, interesándose también que en la sentencia que recaiga conste la declaración sobre si la Comisión Disciplinaria, al dictar una resolución como la recurrida pudiera haber incurrido en dejación de funciones, a los efectos que procedan, a cuyo fin aludió a una querella criminal interpuesta por el Sr. Benedicto y su familia contra dicha Magistrada por prevaricación culposa, a un informe de ésta en relación con la recusación formulada por aquel Señor, a una providencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de L' Hospitalet de Llobregat dando traslado al Ministerio Público de la petición de permiso extraordinario por alumbramiento instada por el mismo y tramitada con celeridad por el Centro Penitenciario, pero no por el Juzgado, al Auto de 10 de Enero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se decreta la inadmisión a trámite de la querella de referencia, a un recurso de súplica contra dicho Auto, al informe del Fiscal en que se opone a la súplica, al Auto de 24 de Febrero de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se desestima la súplica, a una recusación también desestimada, y a otros escritos, resoluciones, y artículos de prensa, aludiéndose también a omisiones y olvidos por parte de la Magistrada, con otras diversas consideraciones y cita de preceptos legales y de jurisprudencia, con referencia también a la falta de motivación de la resolución recurrida, con cita de los arts. 417,1, 418,5 y 418,10 y otros de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En síntesis la cuestión planteada consiste en que se atribuyen a la Magistrada denunciada supuestas arbitrariedades al denegar diversas peticiones de libertad verificadas por uno de los recurrentes que se encontraba en prisión preventiva por razón de las diligencias previas 106/99, aludiéndose también a la imposibilidad de que dicho recurrente pudiera asistir al nacimiento de su hijo, de modo que, sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno, resulta patente que lo que se sometió a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial fue una cuestión típicamente jurisdiccional, aquí penal, de la exclusiva competencia de los Organos Jurisdiccionales del Orden correspondiente, toda vez que la denuncia y la demanda aluden a resoluciones de índole penal con las que, con razón o sin ella --porque aquí no cabe examinar este extremo-- los recurrentes no están conformes, lo que podrían haber hecho valer a través de las reclamaciones y recursos que procedieran precisamente ante Jueces y Tribunales, tal como, además, hicieron.

QUINTO

El Consejo General del Poder Judicial mandó incoar unas diligencias informativas en cuyo curso la Inspección correspondiente emitió un informe suficientemente fundado aludiendo a los hechos antes mencionados (querella criminal contra la Magistrada por prevaricación culposa, inadmisión de la querella, desestimación del recurso de súplica interpuesto contra dicha inadmisión y desestimación de la recusación formulada contra aquélla) pero indicando que no se relata ningún hecho susceptible de ocasionar una sanción disciplinaria, o de incoar un expediente de esta clase, y sí sólo objeciones de carácter estrictamente jurisdiccional, susceptibles de revisión a través de los recursos judiciales pertinentes, que coincide, por cierto, con lo que se decreta en las resoluciones de Archivo objeto de este recurso jurisdiccional, por lo que no pueden tildarse de inmotivadas ni expresivas de dejación de funciones por parte del Consejo.

SEXTO

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16, 22 y 29 de Mayo de 2001, 26 de Febrero y 24 de Septiembre de 2002, y 31 de Marzo de 2003, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala pueden decidir al respecto, al advertirse que sólo hay una disconformidad con el contenido de las Resoluciones de imposible examen en el cauce del recurso sobre el que se resuelve, sin que, por otro lado se aprecie indicio alguno sobre la concurrencia de responsabilidades exigibles en vía disciplinaria, puesto que los hechos no constituyen infracción alguna en cuanto a los tipos sancionadores expresados en los arts. 417 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al consistir en decisiones del órgano jurisdiccional relacionadas con hechos penales.

SEPTIMO

Se queja, además, la parte recurrente de que no se procedió a la incoación, tramitación y resolución de un procedimiento disciplinario, mas no cabe olvidar que, como en tantas ocasiones ha señalado esta Sala, el procedimiento disciplinario no es preciso ante cualquier denuncia, en cuanto que resulta innecesario si, como aquí, ya en principio, se advierte la inexistencia de posibles responsabilidades disciplinarias, y la concurrencia de una cuestión típicamente jurisdiccional, aquí penal, en cuyo examen no puede entrar el Consejo General del Poder Judicial, por lo que se indicó, ni tampoco esta Sala, que es de lo Contencioso Administrativo, no de lo Penal, por cierto, lo que ha de determinar la desestimación del recurso, al ser patente también que en el escrito de descargo tampoco aparece indicio de responsabilidad disciplinaria.

OCTAVO

A los efectos del art. 139, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ignacio y D. Benedicto contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de que se hizo suficiente mérito, desestimando las pretensiones formuladas, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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