STS, 13 de Mayo de 2003

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2003:3236
Número de Recurso520/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 520/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de abril de 2001, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 12 de enero de 2001 y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en la misma fecha, D. Lorenzo manifestaba formular denuncia contra el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional, D. Juan , con base en los siguientes hechos extractados:

"

  1. Se basa la presente en la conocida autobiografía escrita por la periodista Dª Lucía , titulada « DIRECCION000 », de la Editorial Plaza Janés Editoriales, S.A.

  2. En esta autobiografía se desvelan en los capítulos X y XI datos que pertenecen al procedimiento sumario nº 19/97, relativo a los presuntos hechos delictivos acaecidos durante los regímenes militares en Argentina y Chile, que se instruye e investiga en el Juzgado del que es titular el Magistrado ahora denunciado y por el que "me encuentro procesado y sometido a diferentes y gravosas medidas cautelares personales".

  3. En el mismo sentido, en el libro autorizado por el Magistrado mencionado, se alude, igualmente, a la relación de amistad que mantiene con uno de los fundamentales testigos de cargo del procedimiento sumario nº 19/97, esto es, D. Pedro Jesús , autor del informe " DIRECCION001 ), sobre la represión y los crímenes durante la dictadura argentina".

Entiende el recurrente que la anterior relación de amistad con uno de los testigos de cargo debería haber producido su inmediata abstención del procedimiento o, si ésta no fuese cierta, una obligada rectificación a la autora del libro, circunstancia que en ningún momento se ha producido.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado en 22 de enero de 2001 y que tuvo su entrada en la misma fecha en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, D. Lorenzo , daba cuenta deexistencia de dos incidentes de recusación que se estaban tramitando contra el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional y solicitaba se requiriera testimonio íntegro de:

  1. - La pieza completa de recusación correspondiente al sumario nº 15/99. 2.- La pieza de recusación suscitada por el solicitante en el sumario 19/97, en el que estaba procesado.

TERCERO

Consta en el expediente que en 22 de diciembre de 2000 se recibió en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial escrito de Dª Lucía dirigido al Excmo. Sr. Presidente de dicho órgano constitucional en el que, entre otros extremos, se señalaba literalmente:

"Ante la noticia de que el Consejo General del Poder Judicial ha ordenado abrir diligencias informativas sobre mi libro " DIRECCION000 ", para dilucidar si de sus contenidos se desprende que el Magistrado-Juez Juan ha quebrantado alguna normativa o desvelado secretos de sumarios instruidos por él, y sorprendida porque se persiga al personaje objeto de una biografía, sin que se soliciten en cambio luces aclaratorias de la propia autora, quiero exponer a VE lo siguiente: 1º) Cuando el Juez Juan accedió a colaborar en mi proyecto de biografía sobre él, me puso una única y terminante condición, que acepté y escrupulosamente se cumplió en todo momento, que no me facilitaría datos, documentos ni contenidos de sumarios que él hubiera instruido o estuviera instruyendo, mientras elaborase el libro. En razón de ese imperativo, tuve que invertir dos años para proveerme de material y contrastar relatos de testigos fiables que hubiesen estado en los entresijos y alrededores de los distintos episodios judiciales. Ni el Juez Juan ni nadie del Juzgado nº NUM000 de la Audiencia Nacional me han facilitado documentos ni contenidos de sumario alguno. Sin embargo, no cabe ignorar que en este libro se sustancian así mismo las aportaciones personales de 48 testigos, que me han relatado -ellos sí- pormenores de los casos, en sus distintas fases policiales o judiciales. Todos esos hechos, verificados y ciertos, a más de un voluminoso material indagado por mí con rigor y paciencia, los residencio en el discurso mental del protagonista. En otras ocasiones -es el caso de sus vivencias políticas o de las académicas y familiares- él recuerda o dialoga con personas de su ámbito de intimidad".

CUARTO

En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, la Jefatura del Servicio de Inspección solicitó del Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional:

  1. ) Identificación, con el número y año, de las actuaciones judiciales que se señalaban.

  2. ) Informe si alguno de los asuntos relacionados o en cualquiera otro de los que se tramitaban en el Juzgado, el Magistrado titular del Juzgado había sido recusado con posterioridad al día 30 de noviembre de 2000 (la referencia a esta fecha va ligada sin duda a la aparición y presentación del libro).

  3. ) En el caso de que tales incidentes hubieran tenido lugar, remisión de los escritos de recusación y adhesiones habidas a los mismos, con indicación de las actuaciones siguientes, indicando el Magistrado encargado de resolver la recusación formulada.

El requerimiento de la Inspección fue cumplimentado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional mediante oficio de 24 de enero de 2001, que tuvo su entrada en el mismo día en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

También mediante escrito de 24 de enero de 2001 el Ilmo. Sr. D. Juan , se dirigía al Servicio de Inspección y expresaba literalmente y, de modo extractado, sobre los extremos interesados:

1.- Si los datos que aparecen en el citado libro relativos a actuaciones judiciales seguidas en el Juzgado del que es titular, han sido suministrados por V.I. a la autora del texto. La respuesta es no. Ninguna actuación procesal realizada por mí, cuya constancia existe en todas y cada una de las causas que tramito, tiene un contenido diferente al que exactamente consta en autos y a ellos me remito. Y con relación a los mismos formulo la respuesta

.

2.- Si con anterioridad a su publicación y divulgación pública conocía el contenido de dicho libro. Sí, puedo decirle Ilmo. Sr. que no he leído ni mucho menos corregido o aprobado el contenido del libro en lo referido a asuntos en trámite de mi juzgado o que lo hayan estado, ni en lo relativo al contenido sumarial que aparentemente o por aproximación se relata en el libro

.

3.- Si ha participado con la autora en la presentación, promoción y divulgación del mismo una vez editado.a) He asistido a la presentación del libro en Madrid y Barcelona los días 14 y 18 de diciembre de 2000.

b) He intervenido brevemente en el acto de Madrid y un poco más ampliamente en el de Barcelona.

Acompaño copia en vídeo de ambos actos (Anexo II).

Los dos actos han sido realizados fuera de las horas de audiencia, en mi tiempo libre y en uso de mi libertad de deambulación y expresión

.

SEXTO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en reunión del 18 de abril de 2001 acordó archivar, sin formulación del pliego de cargos, el expediente disciplinario incoado al Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan , titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 por la presunta comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 417.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por revelación de información y otra falta grave del artículo 418.5 de la referida Ley Orgánica, por falta grave de consideración respecto a los miembros del Ministerio Fiscal y ciudadanos, al no apreciarse de los hechos infracción disciplinaria alguna de la que resulte autor el mencionado Ilmo. Sr. Magistrado.

SEPTIMO

En el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia por la que se revoque el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial impugnado y se reconozca la comisión por parte del Magistrado Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , de una infracción prevista en el artículo 417.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se le imponga una de las sanciones previstas en el artículo 420.2 de la misma Ley.

OCTAVO

El Abogado del Estado plantea la excepción de falta de legitimación activa al amparo del artículo 69.b) de la Ley 29/98.

NOVENO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de abril de 2001 que acuerda archivar, sin formulación de pliego de cargos, el expediente disciplinario incoado al Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan , titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , por la presunta comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 417.2 de la LOPJ, por revelación de información y otra falta grave del artículo 418.5 por falta grave de consideración respecto de los miembros del Ministerio Fiscal y ciudadanos, al no apreciarse de los hechos infracción disciplinaria alguna de la que resulte autor el mencionado Ilmo. Sr. Magistrado.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, plantea el Abogado del Estado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa y al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado el tema relativo a la falta de legitimación activa de la parte recurrente.

Así, señaló, en principio, que el denunciante sí estaba legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, alguna de las cuales ha sido invocada por la Abogacía del Estado.

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimode la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

TERCERO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, criterio ratificado en providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1997, y de 1 de julio de 1999, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

CUARTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla. Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

QUINTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia interpretó el art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

SEXTO

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recursocontencioso-administrativo y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes.

SEPTIMO

Partiendo de estos presupuestos normativos y jurisprudenciales apreciamos la excepción de falta de legitimación aducida por el Abogado del Estado, teniendo en cuenta:

  1. La aplicación a la cuestión planteada de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que conducen a la falta de legitimación del recurrente.

  2. El análisis de la demanda pone de manifiesto que la pretensión ejercitada por el actor va dirigida a que se tramite un procedimiento destinado a la determinación de la posible responsabilidad disciplinaria de un juez, que fue objeto de una inicial denuncia de la que deriva el Acuerdo recurrido.

  3. El éxito de la petición no produciría ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta no le originaría ventaja ni le eliminaría ninguna carga.

  4. No resulta procedente la reapertura de las actuaciones y el desarchivo del asunto o que se remitan las actuaciones a otro órgano que tenga competencia para ello, puesto que el Acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial es suficientemente explícito y adecuado al ordenamiento jurídico.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a reconocer la excepción de falta de legitimación activa aducida por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación activa aducida por el Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo nº 520/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de abril de 2001, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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