STS, 9 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 294/99 ante la misma pende de resolución, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Procurador Don Carlos Martín Aznar, en nombre de Don Francisco , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1.999, que decidió la entrega del recurrente a las autoridades de Francia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 4/1.985, de Extradición Pasiva. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Carlos Martín Aznar, en nombre de Don Francisco , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1.999, el cual fue admitido por la Sala, reclamándose telegráficamente el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1.999 por el cual acordaba la entrega de mi representado Don Francisco a las autoridades de Francia, por considerar vulnerados derechos fundamentales susceptibles de amparo.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que terminó suplicando a la Sala que se declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso.

TERCERO

Habiéndose dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para alegaciones, presentó escrito formulando las que estimó procedentes e interesó la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente por manifiesta temeridad.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en su reunión de 9 de julio de 1.999, acordó que se procediese a la entrega de Don Francisco a las autoridades de Francia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 4/1.985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, al no considerar oportuno hacer uso de las facultades quele confiere el artículo 6 de dicha Ley. Don Francisco ha interpuesto contra dicho acuerdo el presente recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, solicitando en la demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado al estimar vulnerados derechos fundamentales susceptibles de amparo.

Cuestiones análogas a las que se plantean en el presente recurso fueron resueltas por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1.999 (recurso nº 130/99), por lo que, en lo pertinente, reiteraremos los razonamientos en ella expuestos, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado entiende que el recurso incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.a) de la Ley de la Jurisdicción (que el Juzgado o Tribunal carezca de jurisdicción), en relación con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 4/1.985, de Extradición Pasiva, según el cual contra lo acordado por el Gobierno sobre entrega de la persona reclamada o denegación de la extradición no cabrá recurso alguno.

Esta excepción de inadmisibilidad debe ser rechazada, como lo fue por la sentencia de 26 de noviembre de 1.999, en virtud de las razones que reiteramos a continuación.

La referida resolución hace constar las siguientes consideraciones:

  1. La legislación aplicable, dimanante de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 de 13 de julio, no excluye del control jurisdiccional el acto sometido a conocimiento por parte de esta Sala en la vía de protección de los derechos fundamentales, puesto que estaríamos ante un acto del artículo 97 de la Constitución, que sería de derecho constitucional y aun en el supuesto de tratarse de un acto de Gobierno en materia de relaciones internacionales, sería el Derecho Constitucional y Administrativo y no el Derecho Internacional el que regularía tales actos en el ámbito de nuestro Derecho Interno, por lo que, si bien el control judicial se mueve en este ámbito dentro de unos estrictos límites, más estrechos que en relación con los restantes actos sometidos a control, ello no excluye el necesario conocimiento por esta Sala de los elementos reglados de los actos del Gobierno, teniendo en cuenta que el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno 50/1997, no excluye del conocimiento por esta jurisdicción de los actos del Gobierno y de los órganos regulados en la ley.

  2. El artículo 2.a) de la Ley 29/1998 establece que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y los elementos reglados del acto, cualquiera que fuera la naturaleza de dichos actos, lo que implica, de conformidad con la exposición de motivos de la nueva ley, que se parte del principio del sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, que se excluye el reconocimiento de categorías exentas o excluidas del control jurisdiccional y que, en todo caso, corresponde a esta jurisdicción determinar el carácter político o administrativo del acto recurrido, teniendo en cuenta que el reconocimiento del control sobre los elementos reglados del acto, no excluye la vigencia del artículo 24.1 de la Constitución y permite que el legislador defina mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse dichos actos, por lo que corresponde a esta Sala examinar eventuales extralimitaciones o incumplimientos de los requisitos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión en el Acuerdo de Consejo de Ministros recurrido.

  3. La anterior valoración, teniendo en cuenta la ratificación por el Estado español del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, firmado en Estrasburgo el 24 de julio de 1979 y ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982 (BOE de 8 de junio de 1982) y las previsiones contenidas en la exposición de motivos de la Ley 4/85, de 21 de marzo, que determinan que la extradición es un acto de soberanía en relación con otros Estados como función del poder ejecutivo, sin perjuicio de que sus aspectos técnicos penales y procesales hayan de ser resueltos por los Tribunales, con la intervención del Ministerio Fiscal.

    Los precedentes argumentos no excluyen, en la cuestión examinada, el necesario control judicial, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos:

  4. Es siempre controlable el elemento reglado judicialmente asequible de los actos de los poderes públicos, sin que quepa aquí acusar al órgano jurisdiccional de que se introduzca en el ámbito de una discrecionalidad ajena al estricto control jurisdiccional, cuando lo invocado en el recurso es la causación de indefensión y la omisión del procedimiento legalmente establecido y dichos aspectos procedimentales y de competencia son aspectos reglados, susceptibles de control jurisdiccional, como han reconocido lasprecedentes sentencias de esta Sala de 24 de julio de 1991 y 26 de mayo de 1997.

  5. El Derecho español reconoce la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado, lo que constituye un procedimiento mixto que tiene naturaleza administrativa y judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado y en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado.

    Este criterio jurisprudencial ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias núms. 102/97, 222/97, 5/1998 Y 141/1991 y en los Autos de inadmisión del Tribunal Constitucional núms. 307/86, 263/89 y 277/97), tratándose de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado y concluido solo a falta de la ejecución en otro Estado.

  6. En la cuestión examinada, se acuerda por el Consejo de Ministros la entrega del recurrente a Francia, lo que implica la directa consecuencia de la inmediata salida de éste del territorio del Estado y su correlativa entrega a las Autoridades del Estado requirente y aunque todo el ámbito relativo a la extradición está reconocido en el artículo 13.3 de la Constitución, que queda al margen del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, los derechos alegados por los recurrentes se fundamentan en el artículo

    24.1 de la Constitución y se basan en el incumplimiento de concretas garantías procedimentales, lo que permite llegar a la Sala a la conclusión de que el Acuerdo impugnado presenta, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, un alcance directamente aplicativo, suficiente para admitir su impugnabilidad a través de la vía procesal utilizada por el recurrente.

TERCERO

Entrando a examinar el fondo de la cuestión planteada, la parte recurrente mantiene que el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1.999 es un acto que lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional recogidos en los artículos 24, 105.c) y 124 de la Constitución, puesto que, en su opinión, se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que determina que deba calificarse como nulo de pleno derecho (artículo 62.e. de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), existiendo en la tramitación del expediente administrativo defectos que dan lugar a la indefensión del interesado.

Debemos acotar el ámbito de tutela concedido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que se limita a permitir el enjuiciamiento de los actos administrativos que hayan conculcado los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y la objeción de conciencia del artículo 30. Procede pues excluir del presente litigio las vulneraciones que se invocan de los artículos 105.c y 124 de la Constitución, este último en relación con la intervención del Ministerio Fiscal. Igualmente han de excluirse los derechos a que alude el apartado 2 del artículo 24, ya que las alegaciones del recurrente se centran sobre la indefensión que dice sufrida como consecuencia de los defectos de tramitación del expediente administrativo.

CUARTO

Pues bien, los defectos formales que el recurrente invoca no son susceptibles de menguar, limitar o afectar en nada a su derecho de defensa. Se trata de defectos formales intrascendentes, a los que es aplicable el artículo 63.2 de la Ley 30/1.992, según el cual el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. No teniendo, como expondremos, los defectos formales alegados por el recurrente entidad suficiente para afectar al derecho de defensa del interesado, no cabe atribuir al acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1.999 el vicio de nulidad de pleno de derecho por haberse prescindido al dictarlo del procedimiento legalmente establecido.

Se alega en primer lugar que en la propuesta de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición, propuesta que debía elevarse al Consejo de Ministros, falta la fecha y la firma de la Excma. Sra. Ministra de Justicia, lo que impide comprobar si se han cumplido los plazos de 8 y 15 días que se establecen en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Ley de Extradición Pasiva, plazos que, en todo caso, la demanda estima que no se han respetado.

Este supuesto vicio del expediente no afecta al acto impugnado, que es el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1.999, en el que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Extradición Pasiva, se decidió la entrega de Don Francisco a las autoridades de Francia. La propuesta de continuar el procedimiento de extradición, a la que se reprocha la falta de firma y fecha, dió lugar al acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1.998, en que se resolvió la continuación del procedimiento de extradición,acuerdo dictado de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva. Los plazos a que alude dicho artículo 9 no son aplicables al acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, que se pronunció en virtud del artículo 18 de la Ley de Extradición Pasiva y no en virtud del artículo 9. La propuesta del Ministerio de Justicia que dió lugar al acuerdo de 9 de julio de 1.999 aparece debidamente firmada, como también aparece firmada en el documento que consta en el expediente administrativo la que dió lugar al acuerdo de 3 de julio de 1.998. En los dos casos dicha propuesta carece de fecha, pero este defecto no puede producir eficacia alguna respecto al derecho de defensa del recurrente, ya que los plazos establecidos por el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva no son plazos de caducidad que hagan inválidas las actuaciones realizadas fuera de dichos plazos, sin perjuicio de los efectos que la propia ley establece (artículos 9 y 10), y, además, fundamentalmente, dichos plazos no tienen aplicación, como hemos destacado, al acto impugnado, que es el acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en cumplimiento del artículo 18 de la Ley de Extradición Pasiva.

Manifiesta la parte recurrente que al estudiar el expediente administrativo observa la diferencia en la firma del Subdirector de Cooperación Jurídica Internacional en el documento número 25 cara posterior del expediente, y la carta remitida al Presidente de la Audiencia Nacional comunicando el acuerdo del Consejo de Ministros, refiriéndose a las normas sobre delegación de competencia y delegación de firma contenidas en los artículos 13 y 16 de la Ley 30/1.992. Esta diferencia de firmas, objeción puramente formal, no ha podido producir indefensión alguna al recurrente, ya que las firmas a que se refiere se encuentran en actos que ninguna relación tiene con el derecho de defensa. Tampoco se ha solicitado la práctica de prueba alguna que pudiese demostrar a que obedece la diferencia de firmas y si ha existido o no, como se alega, delegación de competencia o delegación de firma.

Se señala, por último, que existió un error sobre el número y año del expediente en el documento en que consta el acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1.998, que aparece corregido a mano en el documento incorporado al expediente administrativo, pero no se explica en qué dicho error y su corrección ha podido producir indefensión al recurrente, por lo que este defecto formal, como los anteriores, no es susceptible de determinar la anulación del procedimiento y, menos aún, de implicar vulneración del artículo

24.1 de la Constitución.

QUINTO

En consecuencia procede, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, desestimar el recurso, sin que apreciemos circunstancias que den lugar a especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por la representación procesal de Don Francisco contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1.999, que decidió la entrega del recurrente a las autoridades de Francia, por no existir infracción del artículo 24.1 de la Constitución; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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