STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2003:3187
Número de Recurso547/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 547/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Paula , representada por la Procuradora Dª María José Barabino Ballesteros, contra Acuerdo de 10 de Septiembre de 2001, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que Archivo las diligencias informativas 205/01, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Paula se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se deje sin efecto dicha resolución y se dicte otra por la que se contemple el perjuicio causado a la actora, y, en cualquier caso que se haga la pertinente reserva legal para petición de daños y perjuicios que en Derecho le pudieran corresponder.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto ante esta Sala el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión de 10 de Septiembre de 2001 (fechado el 19 de Septiembre) por el que se decidió el Archivo de las Diligencias informativas 205/01, relativas a actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en el juicio de cognición 566/99, de acuerdo con el informe del Servicio de Inspección, en cuanto al retraso en la entrega de cantidades a la actora, en cuyo informe se explicaba que el retraso se debía a que la Secretaría de dicho Juzgado había estado vacante y la Magistrada se había hecho cargo de todas las funciones de Secretaría, además de las suyas propias, entendiéndose que con la toma de posesión del nuevo Secretario se normalizará tal situación.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo, la representación de Dª Paula , en su escrito de demanda, vino a solicitar que se deje sin efecto dicha resolución y se dicte otra por la que se contemple el perjuicio causado a la actora, y, en cualquier caso que se haga la pertinente reserva legal para petición de daños y perjuicios que en Derecho le pudieran corresponder, a cuyo fin invocó, en síntesis, en la demanda, que siendo la actora en un procedimiento de cognición y habiendo recaído sentencia en el mismo, viéndose obligado a ejecutar ésta a fin de obtener las consignaciones que ya se habían practicado por el ejecutado, el Organo Judicial correspondiente no le hace llegar las mismas ni a la hoy recurrente ni a su Letrado de Oficio, de lo que deduce que la Administración de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial no han sido capaces de subsanar la carencia sobrevenida para la correcta administración de Justicia por parte de aquel Organo Judicial, tras referirse al informe propuesta de la Unidad Inspectora, habiéndose opuesto el Abogado del Estado a la estimación del recurso interpuesto ante esta Sala contra el Acuerdo de Archivo de referencia (todo ello en relación a un escrito de la ahora actora dirigido a dicho Consejo sobre la no entrega de las cantidades ingresadas a su favor por el Hospital Gregorio Marañón, de Madrid).

TERCERO

Ciertamente se advierte un retraso en la entrega a la recurrente de las cantidades a que se refiere, ingresadas en la Cuenta de Consignaciones de dicho Juzgado, mas también se advierte que la Secretaría de éste ha estado vacante desde el 20 de Marzo de 2000 por enfermedad de la Secretaria titular del mismo, primero, y, luego, al habérsele concedido Comisión de Servicios para actuar en otro Juzgado, cesando en el nº 55 de Madrid por concurso de traslado y prologándose la vacante hasta el 16 de Julio de 2001, si bien luego tomó posesión de dicho cargo otro Secretario con fecha de 26 de Junio, según lo que consta, tiempo en el que la Magistrada de dicho Juzgado se hizo cargo de las funciones de Secretaría, además, de las suyas propias, de modo que sí hay una justificación en el retraso que se denuncia, al menos en grado suficiente para excluir cualquier clase de responsabilidad disciplinaria, al margen de que habría de ser, no de la Secretaria, sino de la propia Magistrada, de existir, puesto que, en definitiva, y a tenor del art. 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Comisión Disciplinaria sólo le correspondería a ésta competencia para instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados, no a otros funcionarios, y al margen también, de que ni se alude a actuación alguna que mereciera reproche disciplinario de la competencia del Consejo, ni se solicita sanción disciplinaria contra nadie, ni en la demanda ni en el escrito inicial de la parte hoy actora, y a que sólo se pide al Consejo que adopte las medidas correspondientes respecto de los hechos que se exponen (la no entrega de dichas sumas) y que se dicte resolución por la que se contemple el perjuicio causado a la actora, con la pertinente reserva sobre petición de los daños y perjuicios que pudieran corresponderle, de modo que el Acuerdo de archivo objeto de este recurso contencioso administrativo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Lo que ocurre, en realidad, es que, tanto a través de la queja inicial como a través de la demanda, lo que se está solicitando de la Comisión Disciplinaria del Consejo es que se "adopten las medidas correspondientes" y que "se contemple el perjuicio causado" a la actora, con la reserva expresada, por el retraso habido, o sea, la obtención de una sentencia que reconozca dicho perjuicio y la declaración de una responsabilidad patrimonial de la Administración, además de que se deje sin efecto el Acuerdo recurrido, mas, en cuanto a esto último procede, sin más, la desestimación del recurso puesto que ni siquiera se indica quien es, en concreto, el disciplinariamente responsable, ni cuál sería el precepto aplicable de entre los tipos descritos en los arts. 417 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sería de lo único que podría encargarse el Consejo, pues sólo le compete el examen de si concurre tal infracción disciplinaria por parte de algún Juez o Magistrado, mientras que, en lo que atañe a dicha posible responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, obvio es que se sigue un cauce inadecuado.

QUINTO

Pedida, pues, en realidad, una declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que dió lugar al retraso o a la dilación de que se ha hecho reiterada mención, con relación a ello esta Sala ha venido declarando en reiteradas sentencias, como en la de 29 de Mayo de 2001, citada por el Abogado del Estado, y en la de 25 de Marzo de 2003, que tampoco a tal pretensión puede acceder esta Sala en la vía del recurso contencioso administrativo sobre el que se resuelve, puesto que, en definitiva, los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial,exigen seguir un procedimiento bien detallado, con peticiones dirigidas a Organos que no serían ni el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala, así como también exigen una resolución administrativa previa contra la que podría interponerse el recurso contencioso administrativo --caso de error judicial declarado previamente y caso de daño causado--, de lo que se deduce que no cabe, pues, resolver ahora sobre esa pretensión de indemnización, al faltar tanto los trámites precisos para que se declarara su procedencia como la petición dirigida al órgano competente, y como la previa decisión administrativa, por lo que, en todo caso, procede desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de las acciones que, por la vía expresada, pueda ejercitar la recurrente.

SEXTO

A los efectos del art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Paula , contra el Acuerdo del Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de Septiembre de 2001, diligencias informativas 205/01, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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