STS, 21 de Abril de 2003

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2003:2755
Número de Recurso1206/2000
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1206/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Bárbara , representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, contra la sentencia de 16 de noviembre de 1.999, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Bárbara , contra el Ministerio de Justicia debemos declarar y declaramos que la resolución de fecha 1 de julio de 1998 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia no vulnera el art. 23.2 de la Constitución Española y que por tanto las restantes peticiones de la recurrente deben ser rechazadas.

Este procedimiento se ha seguido por el cauce especial y sumario de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, y por ello al amparo del art. 10.6 de dicha norma se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Bárbara se promovió recurso de casación, y por providencia de 11 de enero de 2000 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se estimen el único motivo formalizado, entendiéndose infringido el art. 23.2 de la Constituciónespañola, declarando la nulidad de los actos impugnados y declarándose que Dña. Bárbara ha aprobado la oposición en la que participó, reconociéndose su derecho a ser incluida en la lista de opositores aprobados".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que pidió que se declarara inadmisible o, en su defecto, se desestimara.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Bárbara , por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de 1 de julio de 1998 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se hizo pública la propuesta del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para cubrir plazas del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia para su posterior acceso en la Carrera Fiscal.

En la demanda deducida en dicho proceso se invocó la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido en el artículo 23 de la Constitución -CE-, postulándose la nulidad de la actuación impugnada y que se declarara que la actora "ha aprobado la oposición en la que participó y que se reconozca su derecho a ser incluida en la lista de opositores aprobados".

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

Para ello delimitó inicialmente los hechos que servían de base a la controversia señalando que en el proceso selectivo, referido a 150 plazas, habían actuado varios tribunales calificadores, asignándosele a cada uno de ellos 15 plazas; que como algunos de ellos no completó el número asignado quedaron vacantes siete plazas, que acrecieron a aquéllos otros cuatro tribunales que habían otorgado la calificación de aprobado a un número de opositores superior al de plazas asignadas; que esas siete plazas fueron cubiertas con los aprobados sobrantes aplicando el criterio establecido en el apartado Vigésimo tercero de la Orden de 18 de diciembre de 1996 (reguladora del proceso de selección); que como consecuencia de lo anterior cuatro de esas plazas fueron otorgadas a los opositores sobrantes de esos otros cuatro tribunales que habían obtenido en cada uno de ellos el puesto 16 y las otras tres a los que obtuvieron el puesto 17 en tres de esos tribunales; y que quedaron sin plaza dos de esos opositores sobrantes que ocupaban el puesto 18 en los tribunales 2 y 6, así como la demandante, que ocupó el puesto 19 en el tribunal 2.

Luego centró el punto principal de la polémica diciendo que consistía en decidir quien tenía más mérito y capacidad de esos opositores sobrantes, para lo que debía optarse por uno de los dos términos de esta alternativa: "el que saca mejor plaza o el que tiene mejor puntuación".

Tras ponderar la existencia de distintos criterios de puntuación en cada tribunal, concluyó finalmente declarando que debía prevalecer la plaza sobre la puntuación, razonando para ello que la plaza (esto es, la posición obtenida en cada tribunal) respondía a criterios objetivos mientras que la puntuación dependía de criterios subjetivos; y subrayando expresamente que "la puntuación puede ser mayor o menor según el criterio diverso de los miembros de los distintos tribunales examinadores".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone también Doña Bárbara , quien reitera su pretensión deducida en la instancia de que debe declararse la nulidad de la actuación administrativa impugnada y su derecho a ser incluida en la lista de opositores aprobados.

En su apoyo aduce un único motivo de casación, en el que denuncia la infracción del artículo 23.1 de la Constitución española.

La idea central de la que se parte para intentar sostener esa infracción es que el Tribunal de selección interpretó equivocadamente las bases de la convocatoria y estableció diferencias arbitrarias entre los participantes que no encuentran acomodo en los principios de mérito y capacidad. Afirmándose también que la sentencia aquí recurrida de casación reiteró la misma violación del artículo 23.2 CE.

Luego se desarrolla esa idea inicial con una serie de argumentos que vienen a consistir en lo que continúa.Que es inadecuado el sistema aplicado para adjudicar las plazas a los opositores sobrantes, porque ha determinado que no obtengan plaza algunos opositores, como la recurrente, en beneficio de otros que obtuvieron puntuaciones más bajas; y esta solución, además de discriminatoria, no aparece contemplada en las bases de la convocatoria, en cuanto que estas establecen criterios para determinar el orden de los números unos de cada tribunal pero no para excluir a nadie.

Que el criterio seguido desconoce el mérito y capacidad de los opositores, pues presupone que es más fácil obtener una puntuación en unos tribunales que otros.

Que el criterio es divergente al que fue seguido en les pruebas selectivas de acceso a la Carrera Judicial convocadas en noviembre de 1996.

Que ese criterio produce unas consecuencias carentes de lógica y con contenido discriminatorio, ya que ha producido el resultado de que a los dos últimos opositores seleccionados se les haya tenido que ajustar su puntuación asignándoles una calificación superior a la que obtuvieron.

Que sería posible otro criterio diferente a los dos aquí enfrentados, respectivamente constituidos por atender al puesto obtenido (criterio del Tribunal de selección) o por valorar solo la puntuación (tesis propugnada por la recurrente); consistiría en sumar la puntuación obtenida por los opositores afectados, determinar el porcentaje obtenido por cada opositor en relación a esa suma total y fijar con arreglo a esos porcentajes el orden de los mismos.

Y que la ausencia en el expediente del acta de la sesión del Tribunal número uno que elaboró la lista definitiva permite apreciar que la decisión no fue colectiva sino solo del Presidente, lo que hace que por esta razón el acto recurrido deba ser tachado como nulo.

TERCERO

No puede coincidirse con la parte recurrente en que el criterio seguido por los actos administrativos impugnados en relación a esos opositores sobrantes haya sido discriminatorio y contrario al principio de mérito y capacidad, ni tampoco en lo que viene a sostener de que ese criterio constituye una solución no contemplada en las bases de la convocatoria.

La decisión de la actual controversia, como se desprende de todo lo expuesto, pasa por determinar cual es el alcance que ha de darse al apartado Vigésimo tercero de la Orden de 18 de diciembre de 1996 reguladora del proceso selectivo aquí litigioso, que dice así:

"Terminada la oposición, y para el caso de que existan diversos Tribunales de selección, éstos remitirán al Tribunal de selección número 1 los expedientes originales de las pruebas y la lista de los opositores aprobados por orden de puntuación, con indicación de la misma, sin que el número de aquéllos pueda superar el número de plazas adjudicadas a cada Tribunal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2º del apartado decimoquinto y sin que en ningún caso se pueda seleccionar, en conjunto, un número de candidatos superior al total de las plazas que hubieran sido convocadas.

Procederá entonces el Tribunal de selección número 1 a la confección de la lista general de los aprobados de la siguiente forma:

Se colocarán en primer lugar los opositores número 1 de cada Tribunal de selección, ordenados según la puntuación obtenida; los empates se resolverán a favor del opositor de más edad; a continuación se colocarán los opositores situados en segundo lugar en las listas de cada Tribunal, ordenados por el mismo criterio anterior, y así sucesivamente hasta la formación completa de la lista.

Para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos, corrigiendo así las diferencias de criterio en el caso de que la lista ordenada de la forma dicha no coincida con el orden de puntuación obtenida, se adecuarán las puntuaciones, otorgando al opositor situado en primer lugar la misma puntuación que la obtenida por su inmediato anterior".

La anterior norma pone bien de manifiesto el propósito de superar o neutralizar las diferencias que puedan presentarse a causa de los distintos criterios de puntuación seguidos por los tribunales de selección, estableciendo un dato objetivo que permita ordenar y seleccionar de manera homogénea a los opositores que han de figurar en la lista final de aprobados. Y consistiendo ese dato objetivo en dar el mismo valor a cada uno de los ordenes de puestos elaborados por los diferentes Tribunales de selección, y en tener en cuenta la puntuación sólo para decidir la prioridad entre quienes obtuvieron el mismo puesto en esos diferentes tribunales.La solución anterior por su clara razonabilidad y objetividad no puede tildarse de injustificada o discriminatoria. Se aplica por igual a todos los opositores, está establecida con anterioridad al comienzo del proceso selectivo y lo que persigue precisamente, como ya se ha dicho, es homogeneizar y objetivar la forma de selección de todos los opositores y reducir en lo máximo posible la incidencia de los distintos criterios de puntuación seguidos por cada uno de los varios Tribunales de selección.

Debe negarse igualmente que dicha solución ignore o contradiga los principios de mérito y capacidad, ya que lo que hace es equiparar las ordenaciones que los distintos Tribunales hayan plasmado en su lista particular de aprobados como resultado de la valoración o ponderación de aquellos principios. Dicho de otra forma: se atiende a la valoración del mérito y la capacidad que de los opositores hayan efectuado los distintos Tribunales de selección, pero para individualizar el resultado final de esa valoración el factor principal que se tiene en cuenta es el puesto obtenido en las diferentes listas.

Tampoco dicha solución es ajena a lo que establece ese apartado Vigésimo tercero de la Orden de 18 de diciembre de 1996. El criterio que en él se establece lo es para confeccionar la lista general (y final ) de aprobados, y esta confección supone la simultánea tarea de ordenar y seleccionar a los opositores que deben cubrir el limitado número de plazas convocadas, y comporta inevitablemente la necesidad de excluir a quienes según ese común criterio de ordenación obtengan un puesto que exceda del número de plazas convocadas.

Y en cuanto al criterio alternativo que se sugiere, además de no poder ser aplicado por no estar previsto en la normativa reguladora del proceso selectivo, no asegura mayor objetividad o ecuanimidad. Sigue dando prioridad a los criterios subjetivos de puntuación de los distintos tribunales, pues lo que hace es atenerse a esa puntuación a través de su traducción o equivalente porcentual.

CUARTO

Igualmente tienen que ser rechazados los argumentos relativos a la comparación con la selección en la Carrera Judicial en la convocatoria de 1996 y a las posibles irregularidades formales del acta del Tribunal de selección número uno.

En el primer caso, porque habiéndose de respetar en esta casación la apreciación fáctica que sobre este punto hace la Sala de instancia, que expresamente declara en la carrera judicial "no se planteó el problema pues a nadie se aprobó sin cupo", ha de coincidirse también con dicha Sala en que no es válida la comparación que se pretende.

Y en el segundo caso, porque se pretende suscitar en esta casación una cuestión no decidida por la sentencia recurrida y ello solo es posible a través de la denuncia del vicio de incongruencia omisiva articulada por el específico cauce de casación legalmente establecido para esta finalidad (lo que aquí no se ha hecho). Con independencia de que esa irregularidad formal, de ser cierta, tampoco conduciría al directo reconocimiento del derecho aquí reclamado de que se incluya a la recurrente en la lista de aprobados, sino sólamente a reponer las actuaciones administrativas para que se subsanara la eventual omisión.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Bárbara contra la sentencia de 16 de noviembre de 1.999, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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