STS, 7 de Julio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:5597
Número de Recurso576/1996
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 576/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de Doña Julia , contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña. Ha comparecido como parte demandada el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de Doña Julia , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad, o subsidiariamente se proceda a la anulación del Real Decreto 143/96, de 7 de junio, en el concreto extremo en que excluye u omite a la actora de la relación de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña que se traspasan a la Xunta de Galicia -de un modo concreto su artículo 2ª y relación de personal anexa-, por no ser conforme a derecho; con todas las consecuencias derivadas; reconociendo la situación jurídica individualizada de Dª Julia consistente en su derecho a ser traspasada a la Xunta de Galicia, al igual que sus compañeros que lo fueron en su día; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a incluir a la actora en dicha relación, produciendo su traspaso efectivo.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En virtud de auto de 2 de abril de 1.997 se recibió el recurso a prueba, proponiéndose y practicándose la que consta unida a las actuaciones. No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Habiéndose señalado para votación y fallo el 15 de abril de 1.998, por providencia de dicha fecha y por otra de 7 de octubre de 1.998, se acordó la práctica de diligencias para mejor proveer, y cumplidas que fueron, por diligencia de ordenación de 9 de abril de 1.999 se dió vista por tres días a las partes, sin que se presentase escrito alguno.

QUINTO

Por providencia de 13 de julio de 1.999 se ordenó la práctica de nueva diligencia para mejor proveer, que asimismo fue cumplimentada.

SEXTO

Se señaló de nuevo para votación y fallo del recurso el 6 de junio de 2.000. Por providencia de esa misma fecha se ordenó poner de manifiesto a las partes el resultado de la práctica de la diligencia para mejor proveer acordada el 13 de julio de 1.999, con suspensión del plazo para dictar sentencia, presentando escrito la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de Doña Julia , manifestando que de las diligencias practicadas no resulta sino la confirmación de las alegaciones fácticas efectuadas en el escrito de demanda, por lo que procede la estimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Julia , personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa, que prestaba su trabajo en el Hospital Militar de A Coruña, ha impugnado por medio del presente recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia medios personales adscritos al mencionado Hospital Militar. En el escrito de demanda solicita que se declare la nulidad o se proceda a la anulación del Real Decreto 1.432/1.996, en el concreto extremo en que excluye u omite a la actora de la relación de medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña que se traspasan a la Xunta de Galicia -de un modo concreto su artículo 2 y relación de personal anexa- por no ser conforme a derecho; reconociendo la situación jurídica individualizada de Doña Julia , consistente en su derecho a ser incluida en la relación de medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña que son traspasados a la Xunta de Galicia, al igual que sus compañeros que lo fueron en su día; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a incluir a la actora en dicha relación produciendo su traspaso efectivo.

Los antecedentes básicos que sirven de fundamento a la pretensión ejercitada son los siguientes:

El inmueble denominado Hospital Militar de A Coruña, propiedad del Estado-Ramo de Defensa, fue desafectado, declarado alienable y puesto a disposición de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa a los fines que le son propios por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 7 de noviembre de 1.995.

El cierre del Hospital Militar de A Coruña se produjo con efectos de 31 de diciembre de 1.995, y por resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa se procedió a la recolocación en el Ministerio de Defensa de Doña Julia , adjudicándole el correspondiente puesto de trabajo en el Hospital Naval de Ferrol, conforme a lo establecido por el Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de Centros y Establecimientos (publicado en el B.O.E. del 28 de julio de 1.994).

Mediante convenio firmado el 28 de mayo de 1.996 entre el Estado-Ramo de Defensa, el Servicio Gallego de Salud de la Xunta de Galicia y la Excma. Diputación de A Coruña, elevado a escritura pública el 30 de julio del mismo año, el Estado- Ramo de Defensa vende y transfiere al Servicio Gallego de Salud, el Hospital Militar de A Coruña, constituido por las fincas registrales números 5.105 y 7.878 N, por precio de mil cien millones de pesetas.

Por Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, tomando en cuenta la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de sanidad interior, se traspasan a dicha Comunidad Autónoma los medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña que se incluyen en la relación número 1 de personal laboral que se traspasa, en cuya relación no se encuentra incluida Doña Julia .

SEGUNDO

La cuestión planteada por Doña Julia en el presente recurso consiste en determinar si, cerrado el Hospital Militar de A Coruña y traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia una parte del personal laboral adscrito al mismo, tiene ella derecho a ser traspasada asimismo a la referida Comunidad Autónoma. Sobre cuestión equivalente ha dictado la Sala la sentencia de 9 de abril de 1.999 (recurso 574/96), por lo que, para decidir la actual controversia, reiteraremos lo expuesto en dicha sentencia, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que la expresada se ajusta al ordenamiento jurídico.Invoca en primer lugar la demandante como fundamento de su derecho la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 14 de febrero de 1.977 -Directiva 77/187/CEE- sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, así como el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

Entiende la parte recurrente que en el presente supuesto, además de producirse el traspaso de la mayoría de la plantilla adscrita al Hospital Militar de A Coruña, la actividad del mismo o servicio prestado continúa siendo la misma, de lo que deduce su derecho a ser traspasada con los demás medios personales que el Real Decreto 1.432/1.996 transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia.

La argumentación expuesta no puede ser estimada. En primer lugar los derechos reconocidos a los trabajadores por la Directiva 77/187/CEE, adaptada a nuestro ordenamiento por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo texto debemos sujetarnos, es un derecho de contenido netamente laboral, que forma parte del status del trabajador, por lo que debe hacerse valer ante los órganos del orden jurisdiccional social, según lo establecido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Pero a ello se une una razón fundamental para denegar la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para declarar el derecho de la demandante a ser transferida como personal laboral a la Comunidad Autónoma de Galicia y es que no se ha producido en la venta de los inmuebles que constituían el Hospital Militar de A Coruña un traspaso de empresa, centro de trabajo o actividad laboral, o unidad productiva autónoma. En efecto, el Hospital Militar de A Coruña se cerró como centro de trabajo con fecha 31 de diciembre de 1.995. Nada se alega sobre que dicho cierre infringiera el ordenamiento jurídico. A Doña Julia se la recolocó en otro Centro dependiente del Ministerio de Defensa (el Hospital Naval de Ferrol) en cumplimiento del Acuerdo para el personal laboral vigente sobre la materia (publicado en el B.O.E. de 28 de julio de 1.994). El Estado-Ramo de Defensa no procedió a la venta o transmisión de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, ya que la referida empresa (el Hospital Militar) se cerró con efectos de 31 de diciembre de 1.995. Del convenio de 28 de mayo de 1.996 y de la escritura pública de 30 de julio del mismo año resulta claramente que lo que el Estado-Ramo de Defensa vende al Servicio Gallego de Salud son los dos inmuebles o fincas registrales que constituían el Hospital Militar de A Coruña, aunque también se hiciese entrega, a título lucrativo, de los bienes muebles que se relacionaban en el Anexo III del convenio de 28 de mayo de 1.996 y que se encontraban ubicados en el Hospital Militar de A Coruña. Pero no se vende una empresa o centro de trabajo como unidad hospitalaria en funcionamiento, que es el supuesto a que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. El Secretario General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia certifica (con fecha 10 de julio de 1.997) que en dicho momento en el Hospital Militar de A Coruña se estaba prestando asistencia sanitaria de salud mental y orientación familiar, sin perjuicio del plan directivo para adaptarlo a nuevos requerimientos, en virtud del cual en breve iban a ubicarse en el Hospital espacios destinados a consultas de atención especializada dependientes del Hospital Juan Cantalejo. No es posible aceptar que estos servicios hospitalarios son los mismos que prestaba el Hospital Militar de A Coruña cuando dependía del Ministerio de Defensa y antes de su cierre. No existiendo pues en el supuesto enjuiciado un cambio de titularidad de una empresa o centro de trabajo en funcionamiento, estas primeras alegaciones en que pretende fundarse el recurso deben ser desestimadas.

TERCERO

Las restantes alegaciones que hace valer Doña Julia deben ser igualmente desestimadas.

Se considera que el Real Decreto impugnado establece un trato desigual, carente de justificación objetiva, entre los trabajadores que han sido traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia y que estaban adscritos al Hospital Militar de A Coruña y la demandante, que, sin motivo aparente e incluso contando con mayor antigüedad que alguno de dichos trabajadores, ha quedado excluida del traspaso, con lo cual se estiman infringidos los artículos 23.2 y 14 de la Constitución, que establecen el derecho de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y prohiben ese trato desigual. En primer lugar debemos excluir la aplicación al supuesto objeto de debate del artículo 23.2 de la Constitución, pues, no teniendo la demandante la cualidad de funcionaria, el puesto de trabajo que desempeñaba en el Hospital Militar de A Coruña no puede calificarse como función pública, habiendo declarado a este respecto el Tribunal Constitucional que no tienen esta caracterización las tareas técnicas del personal médico al servicio de los entes gestores de la Seguridad Social (auto 880/1.995, de 11 de diciembre). En cuanto al principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Ley Fundamental, la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, mediante oficio de fecha 29 de octubre de

1.999, expone que, como se constata del Acta de la reunión de la Comisión de Cierres y Traslados defechas 22 y 23 de febrero de 1.996 y de la relación de personal traspasado que constaba en el Real Decreto

1.432/1.996, se tuvo en cuenta (para el traspaso) la exigencia del SERGAS (Servicio Gallego de Salud) de que el personal sanitario que obtuviera destino con ellos tenía que tener la titulación oficial, no constando que Doña Julia estuviera en posesión del título de FP Primer Grado, rama sanitaria, que le habilitase, fuera de la sanidad militar, para ejercer como Auxiliar de Enfermería, constando sólo que sus estudios eran los de graduado escolar. Ello significa que, no teniendo la Administración del Estado obligación de traspasar a la Comunidad Autónoma de Galicia la totalidad de los trabajadores que estuvieran adscritos al Hospital de A Coruña, ni la Comunidad Autónoma de Galicia la de recibirlos, pudiendo por tanto limitarse el traspaso a los que se estimaron necesarios, la Administración no procedió arbitrariamente al excluir a la demandante, sino que actuó ateniéndose a un criterio de diferenciación basado en la posesión de título oficial suficiente, que no puede entenderse contrario al principio de igualdad.

Se afirma que el Real Decreto 1.432/1.996 carece de motivación, en cuanto no expresa el fundamento jurídico a cuyo amparo se produjo la selección del personal que se traspasaba, por lo que se considera infringido el artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución. Sin embargo, el Real Decreto 1.432/1.996 se encuentra motivado respecto al traspaso de medios personales a la Comunidad Autónoma de Galicia que en él se lleva a efecto, y, no teniendo la demandante un derecho subjetivo a ser transferida a dicha Comunidad Autónoma, no era necesario que se expresase una motivación específica de su exclusión en el Real Decreto de traspaso.

La parte recurrente funda también su pretensión en infracción del principio de legalidad de la actuación administrativa establecido en los artículos 9, 103 y 106 de la Constitución. La alegación no puede prosperar, ya que en el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia adoptado en la sesión plenaria celebrada el 21 de diciembre de

1.995, que se transcribe como Anexo del Real Decreto 1.432/1.996, se mencionan las normas en que se ampara el traspaso que se verifica, con cita del artículo 33 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia y del Real Decreto 581/1.982, de 26 de febrero. Las Administraciones afectadas han llevado a cabo el traspaso de medios personales impugnado de acuerdo con las pertinentes normas legales.

Finalmente se hace una referencia a que la Administración ha realizado una operación de compraventa del Hospital Militar de A Coruña tratando de maquillarla con la apariencia de una transferencia del Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, incurriendo con ello en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 63 de la Ley 30/1.992) y en desviación de poder (artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956). Ya hemos expuesto los motivos por los que no se puede entender que había tenido lugar un traspaso o venta de una empresa o centro de trabajo de la Administración del Estado al Servicio Gallego de Salud. No habiéndose producido, conforme a lo anteriormente razonado, un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, no es posible entender que se ha actuado por la Administración en fraude de ley. Tampoco del hecho de que unos trabajadores de los que estuvieron adscritos al Hospital Militar de A Coruña hayan sido traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia y otros no, respetándose a la demandante, no transferida, sus derechos laborales (mediante su recolocación), y acudiéndose a un criterio objetivo para su exclusión del traspaso, puede deducirse que la Administración haya ejercitado sus potestades administrativas para un fin distinto del fijado por el ordenamiento jurídico. La Administración del Estado ha procedido al cierre del Hospital Militar de A Coruña sin duda porque su funcionamiento no era necesario para atender las necesidades sanitarias del Ministerio de Defensa, y ha verificado un traspaso a la Administración Autonómica de los medios personales que la Comisión Mixta de Transferencias ha estimado necesarios para la prestación de los servicios de sanidad interior cuya competencia ejecutiva tiene reconocida la Comunidad Autónoma de Galicia, sin que se acredite, ni siquiera de una manera indiciaria, que al realizar tales actividades se han perseguido fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, como sería el de realizar tales actuaciones con el objeto de excluir a determinados trabajadores del traspaso (al que no tenían derecho conforme a la legislación vigente).

Lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 576/96, interpuesto por la representación procesal de Doña Julia contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio,de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña, Real Decreto que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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