STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:6969
Número de Recurso20/1995
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 20/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre de Inventica 70 S.A., contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los recursos acumulados números 292/91 y 293/91, sobre resolución de los contratos para la elaboración de las Tablas Input-Output de la Región de Murcia, primera y segunda fase. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el señor Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente los recursos nº 292 y 293/91, interpuestos por la empresa INVENTICA S.A., contra Resoluciones de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 14 de diciembre de 1.990 y 6 de febrero de 1.991, en el primero de los recursos citados; y de 20 de noviembre de 1.990 y 28 de enero de 1.991, en el segundo; resoluciones que quedan modificadas en el sentido de eliminar de ellas las cantidades exigidas por daños y perjuicios, esto es, 1.968.900 pesetas, en las resoluciones del recurso nº 293/91; y 2.675.200 pesetas, en los del recurso nº 292/91; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Inventica 70 S.A., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre de Inventica 70 S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de casación por el que se decrete la nulidad de las resoluciones recurridas, declarando no haber responsabilidad de mi representada ni ser procedente la resolución de contrato a que se refieren, o, alternativamente dicte sentencia con estimación del motivo por quebrantamiento de forma ordenando reponer la actuaciones a fin de que se practique la prueba pericial propuesta por esta parte, con todo lo demás que en derecho proceda, con expresa imposición de costas de la instancia y del presente recurso de casación a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el señor Letrado de sus servicios jurídicos, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de septiembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resoluciones de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Región de Murcia se acordó la resolución de los contratos suscritos con Inventica 70 S.A. para la elaboración de las Tablas Input-Output de la Región de Murcia, primera y segunda fase. Inventica 70 S.A. interpuso contra dichas resoluciones los recursos contencioso- administrativos números 292 y 293/91, acumulados después. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 5 de octubre de 1.994 por la que estimó parcialmente los recursos, en el sentido de modificar las resoluciones impugnadas eliminando de ellas las cantidades exigidas por daños y perjuicios, esto es, 1.968.900 pesetas en las resoluciones objeto del recurso 293/91, y 2.675.200 pesetas en las impugnadas en el recurso 292/91. Frente a la referida sentencia ha promovido el presente recurso de casación Inventica 70 S.A. a cuya estimación se opone la Comunidad Autónoma de la región de Murcia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, basado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (en lo sucesivo L.J.), entiende que en la tramitación del recurso se han quebrantado las formas esenciales del juicio y las garantías procesales con indefensión para Inventica 70 S.A., al haberse vulnerado el artículo 74.4 de la L.J. en cuanto a la práctica de la prueba pericial, que fue solicitada por la entidad recurrente y que, sin embargo, no llegó a realizarse, siendo decisiva, a juicio de la interesada, para resolver la valoración correcta de los trabajos efectuados por la sociedad contratista para la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Región de Murcia así como para la apreciación de la imposibilidad de realizar la totalidad de los trabajos en lo referente a cuentas de la Seguridad Social y de los Sectores Monográficos y a toda la segunda fase.

El artículo 95.2 de la L.J. establece que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse (en casación) cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La entidad recurrente no cumplió este requisito, indispensable para que pueda prosperar el motivo que examinamos. Presentado escrito de proposición de prueba, en que se solicitaba se acordase la pericial, el 3 de marzo de 1.994, por providencia de 7 de marzo se resolvió que, no habiendo tiempo material para la práctica de las pruebas propuestas, por estar próximo a vencer el término de prueba, no ha lugar a acordar sobre su señalamiento, sin perjuicio de lo que pueda decidirse como diligencia para mejor proveer. Por diligencia de ordenación de 8 de marzo se declaró concluso el período de prueba y se mandó dar traslado a la parte recurrente para que presentase escrito de conclusiones. Si Inventica 70 S.A. no estaba conforme con estas resoluciones, singularmente con la providencia de 7 de marzo, debió interponer contra ellas el oportuno recurso, concretamente el recurso de súplica contra la referida providencia, destacando las razones por las que estimaba que la prueba pericial era necesaria para la defensa de su derecho. No lo hizo así, sino que se limitó a formular escrito de conclusiones solicitando que la Sala acuerde sobre la práctica de los medios de prueba propuestos, sin tomar en cuenta que la facultad de decidir sobre la práctica de diligencias para mejor proveer es una facultad soberana de la Sala, que no confiere a las partes derecho procesal alguno ni condiciona la decisión del Tribunal en orden a estimar pertinente lo solicitado (cfr. entre otras muchas sentencia de 13 de marzo de 1.990). Esta falta de cumplimiento del requisito de pedir la subsanación del defecto en el momento procesal oportuno, mediante la interposición del recurso de súplica contra la providencia de 7 de marzo de 1.994, no puede suplirse recurriendo en súplica la providencia de 20 de septiembre de 1.994, que dispuso el curso de los autos, con señalamiento de fecha para votación y fallo, sin adoptar acuerdo sobre los medios de prueba propuestos, ya que la resolución que debió impugnarse y que se consintió fue la providencia de 7 de marzo de 1.994, que privaba a la parte de su derecho a la prueba, remitiéndose al ejercicio de unas facultades que eran de exclusiva apreciación y utilización por la Sala, por lo que, no estimando el Tribunal necesario la práctica de diligencias para mejor proveer, su resolución no privó a la parte de derecho procesal alguno que pueda tratar de restaurar por la vía del motivo de casación regulado en el número 3º del artículo 95.1, que exige, como hemos señalado, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

TERCERO

Pero no es ésta la única causa por la que procede desestimar el primer motivo de casación alegado por Inventica 70 S.A.. El motivo requiere, para poder prosperar, que la infracción de la norma que rige los actos y garantías procesales haya producido indefensión a la parte, lo que significa, en materia de prueba, que si la solicitada, que no se llegó a practicar por causas no imputables al interesado, era de trascendencia para la resolución del litigio, el motivo debe estimarse y retrotraerse las actuaciones con el fin de que se verifique dicha prueba. Pero si la prueba carece de trascendencia para decidir la cuestión litigiosa, su falta no produce indefensión a la parte que la propuso, ya que sería inútil anular lasentencia dictada para la práctica de unos medios de prueba que ninguna influencia habrían de tener en lo que en definitiva deba decidirse.

Pues bien, ninguna de las dos finalidades que pretendía conseguir la prueba pericial propuesta por la entidad recurrente tenía trascendencia para la resolución del pleito, como acertadamente entendió la Sala de instancia al no acordar su práctica como diligencia para mejor proveer. La primera de dichas finalidades era la valoración correcta de los trabajos efectuados por la empresa contratista, determinando qué grado de cumplimiento o de incumplimiento en relación con la elaboración completa de los trabajos objeto de los contratos significaban los realizados por Inventica 70 S.A.. Sin embargo, la cuestión de la valoración de los trabajos no entregados se encuentra resuelta en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia impugnada, con unos razonamientos que Inventica 70 S.A. no combate en casación y que debemos ratificar íntegramente. La práctica de la prueba pericial en relación con una valoración que la sentencia de instancia realiza con acierto y que la entidad recurrente no discute sería por tanto intranscendente.

La segunda de las finalidades perseguidas por la prueba pericial propuesta y no practicada sería intentar demostrar que la ejecución de los trabajos no realizados por la empresa contratista precisaban del conocimiento de determinados datos no susceptibles de acceso, de que la Administración podía disponer y facilitar a Inventica 70 S.A.. En este punto el fundamento de derecho segundo (completado por el cuarto) de la sentencia de 5 de octubre de 1.994 se pronuncia con claridad. No se trata en el litigio de precisar si para confeccionar este o aquel documento se necesitaba o no la aportación de datos por la Administración, sino de si fueron o no pedidos y en qué forma por la empresa contratista, razonamiento que resulta conforme con lo establecido en el punto quinto del Pliego de Condiciones Técnicas, del que el Tribunal a quo deduce que era innecesaria la prueba pericial propuesta sobre este extremo, fundamentación que debemos ratificar.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el primer motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la

L.J., entiende infringidas las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, en relación con los artículos 146, 149 y 150 del Reglamento General de Contratación, manteniendo que las modificaciones del contrato que por interés público pueda acordar la Administración deben dar lugar a la correspondiente ampliación del plazo de ejecución y a la indemnización al contratista, y que el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Región de Murcia modificó el contrato celebrado con Inventica 70 S.A., decidiendo que los datos de la Encuesta a Establecimientos Productivos se refiriesen a 1.988, lo que obligaba a hacer un nuevo estudio, por lo que, en dichas condiciones, resultaba imposible la terminación de los trabajos encomendados.

La cuestión de una posible modificación de los contratos por la Administración no se encontraba planteada en ninguna de las dos demandas formuladas por Inventica 70 S.A. en los recursos 292 y 293/91, presentadas el 9 de octubre de 1.991 y el 11 de marzo de 1.993. En dichos escritos se defendía que el incumplimiento de los contratos por la empresa contratista se debía a que la Administración había incumplido la obligación que sobre ella pesaba de facilitar la información necesaria para la debida ejecución de lo convenido. La sentencia de instancia aborda y resuelve esta cuestión, que es la planteada por la parte recurrente, en el fundamento de derecho segundo, completado por el cuarto. Pero Inventica 70 S.A. no planteó en la instancia, ni la sentencia impugnada resolvió sobre ello, la cuestión de que el incumplimiento del contrato se debiese a la modificación del mismo por la Administración, ni tampoco en los escritos de demanda se citó el artículo 48 de la Ley de Contratos del Estado, que ahora se pretende considerar infringido. En consecuencia, dicha cuestión no fue objeto de debate ni se encuentra resuelta por la sentencia de 5 de octubre de 1.994, sin que Inventica 70 S.A. atribuya a la referida sentencia el vicio de incongruencia omisiva.

El recurso de casación tiene por objeto, cuando se hace valer por el número 4º del artículo 95.1, confrontar la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, poniendo de manifiesto, en su caso, que la aludida resolución judicial ha incurrido en infracción de normas o jurisprudencia aplicables para decidir las cuestiones que han sido objeto de debate y que la sentencia ha examinado. En razón de ello, constituye reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 3 de junio de 1.994, 19 de febrero de 1.996 y 5 de diciembre de

1.997, entre otras) la procedencia de rechazar el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación, dada su finalidad, la fijación estricta de sus motivos y la necesidad de que toda cuestión sea debatida en el proceso de instancia y resuelta por la sentencia impugnada para que el Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre ella. Por tanto, constituyendo la cuestión suscitada por este motivo casacional una cuestión nueva, que no ha sido planteada ni debatida en la instancia, ni resuelta por la sentencia recurrida, resulta pertinente la desestimación del indicado motivo.QUINTO.- Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inventica 70 S.A. contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los recursos acumulados números 292 y 293/91; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Andalucía , 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...daños y perjuicios que se discute en el presente es independiente de dicho procedimiento administrativo, y compatible con aquél (sentencias del T.S. de 2-10-00 y 14-2-01), al igual que tampoco cabe hablar de litispendencia por las causas analizadas, y mucho menos, de cosa juzgada, pues la ú......
  • STSJ Galicia 733/2011, 4 de Febrero de 2011
    • España
    • 4 Febrero 2011
    ...con finalidad preventiva], bien para afirmar su inaplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones ( SSTS 20/03/97, 11/07/97, 02/10/00 ), bien para justificar que su importe no ha de ser computado en el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, o para excluir el aseguramien......
  • SAP Madrid 337/2007, 1 de Junio de 2007
    • España
    • 1 Junio 2007
    ...de 1985, 24 de febrero de 1990, 5 de junio de 1991, 14 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1994, 7 de noviembre de 1996 y 2 de octubre de 2000, entre otras muchas); "requerimiento resolutorio" que ha de realizarse de forma válida, bien judicial, bien notarialmente, previo a la interposic......
  • STSJ País Vasco , 9 de Abril de 2002
    • España
    • 9 Abril 2002
    ...en base a la indemnización determinada en otro proceso condenando a la empresa contratista porque, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 02.10.00, de aquella indemnización no cabe detraer el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social. Concluyendo, debemos, previa dese......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR