STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:6732
Número de Recurso19/1998
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 19/1.998 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, interpuesto por el Letrado Don Manuel García Campos, en nombre de Don Pedro , contra los Reales Decretos 1.655/1.997, 1.656/1.997 y

1.795/1.997, por los que se promovió al empleo de General de Brigada Interventor del Cuerpo Militar de Intervención a los Coroneles Interventores Don Bruno , Don Fermín y Don Leonardo , así como contra la exclusión del Coronel Interventor recurrente del ascenso al Generalato. Han comparecido como partes demandadas el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre de Don Bruno , Don Fermín y Don Leonardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don Manuel García Campos, en nombre de Don Pedro , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Reales Decretos 1.655/1.997, 1.656/1.997 y 1.795/1.997, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia en cuyo fallo se determine la anulación de los RR.DD. 1655/1997 y 1656/1997 (BOE nº 262) y RD 1795/1997 (BOE nº 288) por los que se asciende al empleo de General de Brigada Interventor del Cuerpo Militar de Intervención, a los Coroneles Interventores D. Bruno ,

D. Fermín y Don Leonardo y disponga la celebración de una nueva evaluación y clasificción de la zona de escalafón de Coroneles Interventores comprendidos entre los números 360 a 570 del escalafón correspondiente a 1.997 o subsidiariamente, aun cuando la Sala decidiese mantener los ascensos ya concedidos, disponga, no obstante, la celebración de esa nueva evaluación y clasificación.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Pedro contra los Reales Decretos 1.655, 1.656 y 1.795 de 1.997, al ser los mismos plenamente conformes a derecho, con imposición de las costas al recurrente por razón de su mala fe y temeridad paladinas.

TERCERO

La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre de Don Bruno , Don Fermín y Don Leonardo , se opuso igualmente a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que desestimando el recurso y declarando ajustados a derecho los actos recurridos, con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fé.

CUARTO

Por auto de 1 de marzo de 1.999 se recibió a prueba el recurso, admitiéndose y practicándose las pruebas con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba y tramitándose el recurso por el procedimiento especial en materia de personal quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Coronel Interventor Don Pedro ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tres Reales Decretos números 1.655/1.997, 1.656/1.997 y 1.795/1.997, por los que se promovió al empleo de General de Brigada Interventor del Cuerpo Militar de Intervención a los Coroneles Interventores Don Bruno , Don Fermín y Don Leonardo , así como contra su exclusión del turno de ascenso al Generalato. El recurrente reconoce que el ascenso al Generalato, como verificado por el sistema de elección, supone una potestad de discrecionalidad técnica, no una cuestión de legalidad, que, como tal, escapa del control jurisdiccional, salvo que concurra desviación de poder o arbitrariedad en el ejercicio de la potestad. En efecto, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, pudiendo citarse al respecto las sentencias de 5 de febrero de 1.992, 25 de marzo de 1.995, 23 de junio de 1.997, 15 de mayo de 1.998, 23 de abril y 22 de octubre de 1.999. Mantiene el demandante que la arbitrariedad pueda darse con cierta facilidad en el proceso de evaluación, que lleva a la clasificación definitiva, y que, de alguna forma, condiciona o influye en la propuesta ministerial verificada al Consejo de Ministros. Expresa que, sin imputar a la Junta Superior del Cuerpo Militar de Intervención actitud alguna que pudiera hacer pensar en la prevaricación ni discutir los méritos y valores de los Coroneles ascendidos por delante del recurrente, estima que los datos que alega (en cuya consideración entraremos a continuación) pueden llevar, incluso inconscientemente, a una valoración y posterior clasificación errónea. De antemano hemos de señalar que con esta manifestación, en la que se declara que el Coronel Interventor recurrente no discute los méritos y valores de los Coroneles ascendidos, cuyo ascenso es el objeto del recurso, resulta difícil precisar los términos exactos en que se plantea la queja del demandante. Prescindiendo pues de tal manifestación, que no concuerda con el fin del recurso interpuesto, debemos entender que lo que Don Pedro reprocha a los Reales Decretos impugnados es que se basan en una evaluación respecto a la cual las autoridades militares que han intervenido en su aprobación han incurrido en arbitrariedad, lo que a su juicio haría revisables los acuerdos del Consejo de Ministros. En el suplico de la demanda se solicita la anulación de los Reales Decretos impugnados, y que se ordene la celebración de una nueva evaluación y clasificación de la zona de escalafón de Coroneles Interventores comprendidos entre los números 360 a 570 del escalafón correspondiente a 1.997, o, subsidiariamente, en el caso de que la Sala decidiese mantener los ascensos ya concedidos, se ordene no obstante, la celebración de esa nueva evaluación y clasificación. Tanto el señor Abogado del Estado como los Coroneles ascendidos, Don Bruno , Don Fermín y Don Leonardo , solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El recurrente considera que los Reales Decretos que impugna pueden ser combatidos si se justifica que la Administración ha incurrido en los vicios de desviación de poder o de arbitrariedad, aunque a lo largo de su demanda se inclina por entender que la evaluación realizada para el ascenso al Generalato se ha verificado arbitrariamente.

Constituye desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento, según el artículo 83.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, concepto reiterado en el artículo 70.2 de la Ley 29/1.998. En el supuesto que enjuiciamos el recurrente no indica cuáles han podido ser los fines que se perseguían con la evaluación, que se aprobó por las autoridades militares competentes, distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico, que consistían en clasificar a los Coroneles para el ascenso a General atendiendo a sus méritos y aptitudes.

La arbitrariedad no puede parificarse a un error en la evaluación. Imputar a la Administración actuar arbitrariamente al verificar la evaluación, que dió lugar a la propuesta para el ascenso que se materializó en los Reales Decretos impugnados, supone entender que las autoridades militares que realizaron dicha evaluación han procedido contra la razón y la justicia al puntuar los méritos y aptitudes del Coronel Interventor recurrente y de los ascendidos cuyos ascensos se impugnan.

Para que pueda considerarse que la Administración ha incurrido en desviación de poder o en arbitrariedad es necesario que, sin necesidad de exigir una prueba plena sobre la existencia de tales vicios, se acredite la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que las autoridades administrativas que intervinieron en los actos impugnados actuaron ajustándose externamente a la legalidad vigente, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable (desviación de poder), o apartándose manifiestamente de la razón y de la justicia en virtud de unamotivación ilegítima (arbitrariedad), no pudiendo fundarse la estimación de estos vicios en meras conjeturas, irregularidades formales sin trascendencia o actos carentes de una verdadera significación al respecto. En este sentido, refiriéndose al vicio de la desviación de poder, se expresó la sentencia de 19 de septiembre de

1.992 y su criterio es aplicable al concepto de arbitrariedad, más difuso que aquél, al no estar definido en el ordenamiento.

TERCERO

Los hechos y los elementos de juicio de los que el recurrente trata de deducir que la Administración ha procedido con desviación de poder o con arbitrariedad al efectuar la evaluación que se tuvo en cuenta en la propuesta para los ascensos acordados por los Reales Decretos impugnados carecen de verdadera significación para fundamentar dicha pretensión.

Alude la demanda a que la reiterada negativa del Interventor General de la Defensa a que al recurrente se le reintegrase en un anterior destino le llevó a un continuado y duro enfrentamiento con el mismo, que culminó con la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. Es evidente que, no existiendo indicio de que la interposición del referido recurso tuviese influencia en la evaluación del Coronel Interventor Don Pedro , el hecho no es suficiente para acreditar que las autoridades militares competentes para la evaluación incurriesen en arbitrariedad o desviación de poder al realizarla. Los militares profesionales, como el resto de los funcionarios públicos, pueden acudir a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando estiman que una resolución administrativa relativa a su situación funcionarial es contraria al ordenamiento jurídico, pero ello no supone deducir, sin más, que por el ejercicio de ese derecho la Administración ha de actuar arbitrariamente respecto al funcionario recurrente. Por otra parte, si el demandante estimaba que la actuación del Interventor General de la Defensa en el proceso de evaluación estaba tachada de imparcialidad debió recusarle en su momento, pero no puede ahora, concluida la selección para el ascenso al Generalato, pretender ampararse en sus discrepancias con el mismo para anular la evaluación efectuada por la autoridad militar competente tachándola de arbitraria.

Menciona el recurrente que era el más antiguo de los quince Coroneles convocados a la evaluación pero tal evaluación no se circunscribe naturalmente a tomar en cuenta esta circunstancia. Añade que la pésima clasificación obtenida se debe a la bajísima puntuación asignada por los conceptos "cualidades profesionales", "cualidades personales" y "prestigio profesional", que son precisamente los tres elementos de valoración dotados de una fuerte carga subjetiva. El elemento de juicio que se ofrece a la Sala carece igualmente de trascendencia a los fines pretendidos, ya que los referidos conceptos han de ser valorados en el procedimiento de evaluación para el ascenso al Generalato y nada permite inferir que la autoridad militar competente haya obrado al calificar estos conceptos con criterio discriminatorio respecto al recurrente frente a los demás Coroneles sujetos a la clasificación, ello sin insistir en que el propio recurrente no discute los méritos y valores de los Coroneles ascendidos.

Alega el Coronel Interventor demandante que no existe relación entre las puntuaciones que se atribuyen a las notas medias obtenidas en los conceptos "cualidades profesionales" y "cualidades personales" al recurrente y a los codemandados en el certificado de la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación de los Cuerpos Comunes y en el documento incluido en el primer expediente administrativo titulado "Puntuación para el ascenso. Junta Superior". Como acertadamente destaca el señor Abogado del Estado, la aludida divergencia carece de trascendencia, atendido que uno y otro documento ponen de manifiesto una importante diferencia entre las puntuaciones obtenidas por el actor y las atribuidas a los Coroneles ascendidos, que son muy superiores. A ello se une que, según informe del General Interventor de la Defensa fechado el 24 de mayo de 1.999 (aportado a las actuaciones en período de prueba), la fotocopia denominada "Puntuación para el ascenso. Junta Superior" constituía un documento interno de trabajo de la Junta Superior del Cuerpo Militar de Intervención, que se utilizó para que la Junta dispusiese de un primer ordenamiento provisional de los evaluados. Como tal documento interno de trabajo no tenía por qué ajustarse a la certificación de la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación de los Cuerpos Comunes con la que el recurrente plantea la divergencia, que tenía distinto contenido y finalidad. No apreciamos pues en la divergencia defecto alguno en el procedimiento de evaluación ni menos aún indicios de los graves vicios que se imputan a la actuación de la Administración.

Se refiere el actor a la negativa a aportar los expedientes de aptitud psicofísica de los evaluados, discutiendo si dicha negativa tiene o no apoyo en el artículo 37.6.b) de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero para que el argumento fuera admisible sería necesario alegar en qué la aportación de dichos expedientes podía influir en la evaluación de una manera decisiva, demostrando que la Administración había procedido arbitrariamente, o persiguiendo fines ilegítimos al aprobar la evaluación que se discute.Examinada la prueba practicada a instancia del recurrente se observa que el Ministerio de Defensa ha alegado el carácter de clasificada que tenía la documentación reclamada, de acuerdo con las previsiones de la Ley 9/1.968, de Secretos Oficiales, Decreto 242/1.969 y acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1.985, citando la doctrina establecida en la sentencia de 23 de junio de 1.987 confirmada por auto de 15 de julio de 1.994. Dicha actuación ha de considerarse ajustada a derecho, así como a lo acordado en la providencia de admisión de prueba de 12 de abril de 1.999, que sólo requería la aportación de la documentación referida si no se encontraba clasificada conforme a la legislación de secretos oficiales, sustituyéndose la documentación reclamada por las oportunas certificaciones que permiten examinar la legalidad de los actos administrativos, certificaciones de las que nada se desprende en favor de la tesis del recurrente. Las declaraciones prestadas a instancia del actor por Don Benito , General de División Interventor en situación de retiro, y por Don Franco , Interventor General de la Defensa, niegan la certeza de las afirmaciones formuladas por Don Pedro sobre el contenido de determinadas conversaciones mantenidas sobre la cuestión del ascenso al Generalato.

CUARTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso tanto en lo que concierne a la pretensión principal, al no resultar procedente anular los Reales Decretos impugnados y ordenar que se practique por la Administración una nueva evaluación de los Coroneles afectados, como en lo que afecta a la pretensión subsidiaria, que resulta contraria al objeto del recurso, ya que, si no es conforme a derecho anular los Reales Decretos en cuestión, no puede ser procedente disponer la celebración de una nueva evaluación y clasificación que no tendría finalidad alguna. No entendemos que concurran circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro contra los Reales Decretos 1.655/1.997, 1.656/1.997 y 1.795/1.997, por los que se promovió al empleo de General de Brigada Interventor del Cuerpo Militar de Intervención a los Coroneles Interventores Don Bruno , Don Fermín y Don Leonardo , así como contra la exclusión del Coronel Interventor recurrente del ascenso al Generalato; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

13 sentencias
  • STS, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...abril de 1997 (recurso 10270/1990 ), 14 de julio de 1998 (recurso 2308/1994 ), 11 de marzo de 1999 (recurso 2021/1993 ), 25 de septiembre de 2000 (recurso 19/1998 ), 22 de diciembre de 2003 (recurso 5386/1998 ), 14 de junio de 2006 (recurso 2557/2003 ) y 28 de octubre de 2009 (recurso 3279/......
  • STS, 26 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 26 Noviembre 2012
    ...abril de 1997 (recurso 10270/1990 ), 14 de julio de 1998 (recurso 2308/1994 ), 11 de marzo de 1999 (recurso 2021/1993 ), 25 de septiembre de 2000 (recurso 19/1998 ), 22 de diciembre de 2003 (recurso 5386/1998 ), 14 de junio de 2006 (recurso 2557/2003 )- y 28 de octubre de 2009 (recurso 3279......
  • STS, 8 de Marzo de 2012
    • España
    • 8 Marzo 2012
    ...abril de 1997 (recurso 10270/1990 ), 14 de julio de 1998 (recurso 2308/1994 ), 11 de marzo de 1999 (recurso 2021/1993 ), 25 de septiembre de 2000 (recurso 19/1998 ), 22 de diciembre de 2003 (recurso 5386/1998 ), 14 de junio de 2006 (recurso 2557/2003 )- y 28 de octubre de 2009 (recurso 3279......
  • SAN, 14 de Noviembre de 2007
    • España
    • 14 Noviembre 2007
    ...cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico imputable a la Administración, ni con el posible error cometido por ésta (STS. de 25 de septiembre de 2000 ). En todo caso, si bien no se requiere una prueba plena de su existencia, sí es preciso que su alegación no se base en meras alegac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR