STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:6968
Número de Recurso53/1995
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los dos recursos de casación que con el nº 53/95 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, y por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de Aiguajoc Borrell S.L., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 936/91, sobre adjudicación de la concesión para la construcción y gestión de un equipamiento deportivo y un aparcamiento en el espacio denominado Cocheras Borrell. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Nuria Sole Batet, en nombre de EID S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustados a derecho y anular los acuerdos del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de fechas 22/3/91 y 24/12/91, por los que se adjudicó a la Unión Temporal de Empresas de Edico S.A. y Roselló 231 S.L. la concesión para la construcción y gestión de un equipamiento deportivo y un aparcamiento en el espacio denominado 'Cocheras Borrell'. 2º.- Declarar el derecho de la sociedad actora a que se resuelva a su favor el concurso de autos. 3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y la de Aiguajoc Borrell S.L., remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, por infringir la sentencia la normativa de aplicación, declare que el acto administrativo impugnado en el recurso de referencia, es conforme a derecho. Y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de Aiguajoc Borrell S.L., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, casando dicha sentencia y resolviendo en el sentido de: Primero.- Declarar la adecuación a derecho de los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona de 20 de marzo de 1.991 y 20 de diciembre del mismo año, y, consiguientemente, el derecho de la Agrupación Temporal integrada por EDICOSA y ROSELLO 231, S.L. al otorgamiento de la concesión a que tales acuerdos se refieren en los términos que en los mismos se establecen. Segundo.- Subsidiariamente, se anule la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado. Tercero.- En nueva subsidiariedad, se estime parcialmente este recurso, en el sentido deconsiderar improcedente el apartado segundo del fallo de la sentencia impugnada, en cuanto declara el

derecho de la sociedad actora a que se resuelva a su favor el concurso de autos.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Nuria Sole Batet, en nombre de EID S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia en que se desestime en su integridad los recursos de casación planteados por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, y con imposición de costas a los recurrentes por imperativo legal.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de septiembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de marzo de

1.991 se adjudicó a Edico S.A. en virtud del concurso público celebrado, la concesión para la construcción y gestión de un equipamiento deportivo y un aparcamiento para automóviles en el espacio denominado Cocheras Borrell. La entidad mercantil EID S.A., que había presentado su oferta al concurso, interpuso contra dicho acuerdo recurso de reposición. Por acuerdo de 24 de diciembre de 1.991 el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona desestimó el recurso de reposición, completando el acuerdo de 22 de marzo de 1.991 en el aspecto de entender realizada la adjudicación a favor de la Unión Temporal de Empresas Edico S.A.- Roselló 231 S.L. Contra los referidos acuerdos del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona EID S.A. promovió recurso contencioso-administrativo. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 27 de mayo de 1.994 por la que estimó el recurso, declaró no ajustados a derecho y anuló los acuerdos del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de marzo de 1.991 y 24 de diciembre del mismo año, por los que se adjudicó a la Unión Temporal de Empresas de Edico S.A. y Roselló 231 S.L. la concesión para la construcción y gestión de un equipamiento deportivo y un aparcamiento en el espacio denominado Cocheras Borrell, y declaró asimismo el derecho de la sociedad actora (EID S.A.) a que se resuelva a su favor el concurso de autos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto a indemnización de daños y perjuicios, puesto que, al carecerse de datos acerca del estado en que podía encontrarse la ejecución de las obras, no era posible precisar si la parte demandante debía o no hacerse cargo de las mismas, cuestión que, en consecuencia, se dejó deferida a la fase de ejecución del fallo. Frente a la referida sentencia han interpuesto recurso de casación, por una parte, el Ayuntamiento de Barcelona, y, por otra, Aiguajoc Borrell S.L., compañía mercantil constituida por las dos empresas que formaban la Unión Temporal que resultó adjudicataria del concurso, con quien el Ayuntamiento de Barcelona formalizó después la adjudicación mediante escritura pública.

SEGUNDO

EID S.A. alega que el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona es inadmisible, ya que no cita el motivo casacional en que se apoya y realiza en sus siete alegaciones una mezcla de preceptos sustantivos, procesales, reglamentarios y convencionales que producen confusión y ambigüedad.

Estas causas de inadmisibilidad deben ser rechazadas. El Ayuntamiento de Barcelona expresa en el escrito de preparación del recurso que habrá de fundamentarse en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (vigente en dicho momento), por lo que no es imprescindible que lo repita en el escrito de interposición. Aunque formula este último escrito en forma de alegaciones, no numerando y especificando los motivos de casación, lo cierto es que de su lectura se deducen los preceptos y jurisprudencia que entiende infringidos por la sentencia de instancia, por lo que, verificando una interpretación "pro actione", debemos entrar a resolver las cuestiones planteadas, sin perjuicio de advertir que la falta de expresión de los motivos de casación en forma ordenada y numerada sólo puede perjudicar a la parte que incurre en dicho defecto formal.

También alude EID S.A. a que determinados motivos del recurso de casación podría entenderse que estaban fundados en normas autonómicas, lo que los excluiría del recurso de casación ante este Tribunal Supremo. Pero lo cierto es que los preceptos que se invocan como infringidos pertenecen a la legislación estatal; a lo que se añade que la sentencia de instancia, para fundamentar sus razonamientos, cita tanto preceptos estatales como autonómicos, por lo que no podemos entender que su argumentación se basa exclusivamente en normas de derecho autonómico.

Las causas de inadmisibilidad deben pues ser desestimadas.

TERCERO

Comenzamos por examinar el recurso de casación deducido por el Ayuntamiento deBarcelona, cuyo motivo primero (artículo 95.1.4º), expuesto en la alegación primera, entiende que la sentencia de instancia infringe los artículos 36 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, y 115 y 116 de su Reglamento (Real Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre). Estos preceptos permiten a los licitadores introducir en sus proposiciones las modificaciones que puedan hacerlas más convenientes, posibilidad que se encontraba igualmente establecida en el último párrafo del artículo 23 del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas reguladoras de la concesión. El Ayuntamiento de Barcelona, se afirma al desarrollar este motivo, al efectuar la adjudicación a favor de la Unión Temporal de Empresas Edico S.A.-Roselló 231 S.L., lo hizo previo el estudio de las proposiciones, escogiendo la que resultaba más ventajosa, tomando en consideración las modificaciones propuestas por el licitador y comparándolas con las fijadas por sí mismo.

El motivo debe ser desestimado, ya que ni se ajusta a la forma en que se produjeron los hechos ni rebate las acertadas consideraciones que a su argumentación opone la sentencia impugnada.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 24 del Pliego de Condiciones era exigible que los licitadores ofreciesen un canon a pagar a la Administración por la concesión, canon que había de abonarse totalmente al contado en el momento de la formalización del contrato, a plazo, con la oportuna previsión de intereses, o mediante la modalidad de un canon anual, (véase el párrafo segundo del citado artículo 8). Con razón dice la sentencia de instancia, y debemos ratificarlo, que el contenido de los artículos 8 y 24 del Pliego (que ordena tomar como criterios básicos de selección y adjudicación, entre otros, la propuesta de canon y las condiciones de pago, siendo valoradas especialmente las fórmulas que permitan el pago del canon en un término más breve), es suficientemente expresivo en el sentido de que el abono del canon constituye unos de los elementos necesarios que debían contener las ofertas de los licitadores, valorándose la cuantía del mismo y su forma de pago como uno de los criterios determinantes de la adjudicación del contrato. La oferta presentada por la Unión Temporal de Empresas que resultó adjudicataria -sigue poniendo de manifiesto la sentencia impugnada- no contiene previsión alguna respecto al abono de un canon al Ayuntamiento en alguna de las modalidades contempladas por el artículo 8 del Pliego. Se atribuye en dicha propuesta la condición de canon a una previsión de inversiones en el conjunto de las instalaciones objeto de la concesión que asciende a la suma de 20.074.000 pesetas anuales.

Continúa expresando la sentencia de instancia que los demandados (ahora el Ayuntamiento de Barcelona por medio del motivo que analizamos) argumentan la viabilidad de esta modificación con base en lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley de Contratos del Estado y 115 de su Reglamento (además de mencionar otros preceptos, alguno de derecho autonómico). Pero resulta que la consideración como canon de la cantidad que se prevé invertir anualmente en las instalaciones contraviene frontalmente las exigencias derivadas del Pliego (que requieren que se pague el canon al Ayuntamiento en cualquiera de las modalidades indicadas).

La sustitución de dicha oferta, oferta que era contraria al Pliego (de obligatorio cumplimiento por el órgano de contratación, según el párrafo segundo del artículo 36), por el abono en metálico a la Corporación municipal de la cantidad inicialmente prevista como inversión se efectúa a instancia del propio Ayuntamiento de Barcelona, que desvirtúa así el sentido de la oferta, en beneficio de un licitador y en perjuicio del otro, con infracción del principio de igualdad de trato a todos los ofertantes. Señala la sentencia impugnada, a la que venimos siguiendo en la exposición de las razones por las que el motivo de casación debe ser desestimado, que, como es lógico, no puede la Administración subsanar por propia iniciativa los defectos sustanciales de que adolecen las proposiciones presentadas por los licitadores, con el fin de evitar la inadmisibilidad de las mismas en perjuicio de los demás concurrentes.

Como consecuencia de lo expuesto debemos afirmar: que la oferta de la Unión Temporal de Empresa Edico S.A.-Roselló 231 S.L. no cumplía los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones, de conformidad con el cual el órgano de contratación ha de acordar la adjudicación (artículo 36 párrafo segundo); y que el Ayuntamiento de Barcelona, a través de sus órganos, realizó una interpretación de las condiciones de dicha oferta de modo que pudiese entenderse que la cantidad prevista para inversiones era susceptible de transformarse en el canon que había de pagarse por la concesión, interpretación no ajustada a los términos de la propuesta, que supone una infracción del principio de igualdad de trato a los licitadores. La interpretación de las condiciones de la oferta verificada por el Ayuntamiento no puede ampararse en el derecho de los licitadores a introducir en sus proposiciones las modificaciones que resulten más ventajosas, porque en el caso de autos no se trataba de que se hubiese introducido una modificación en la proposición, sino que se había prescindido del ofrecimiento de un canon a pagar al Ayuntamiento, en cualquiera de las modalidades previstas por el artículo 8 del Pliego, lo que determinó la anulación de la adjudicación, por haberse realizado con infracción de los preceptos del Pliego y, como consecuencia de ello, del artículo 36 párrafo segundo de la Ley de Contratos del Estado. El motivo debe ser desestimado, sin que la sentenciahaya incurrido en las infracciones que en él se le atribuyen.

CUARTO

El segundo motivo de casación hecho valer por el Ayuntamiento de Barcelona concierne al hecho consistente en que, si bien el acuerdo municipal de 22 de marzo de 1.991, completado por el de 24 de diciembre del mismo año, adjudicaron la concesión a la Unión Temporal de Empresas formada por Edico S.A. y Roselló 231 S.L., el Ayuntamiento formalizó después la adjudicación del contrato mediante escritura pública a Aiguajoc Borrell S.L., compañía mercantil formada por las dos empresas que integraban la Unión Temporal. Examinaremos este segundo motivo el final de la presente resolución, junto con el motivo cuarto (segundo de los basados en el número 4º del artículo 95.1) alegado por Aiguajoc Borrell S.L.

QUINTO

El tercer motivo de casación del Ayuntamiento de Barcelona (alegaciones tercera a séptima), acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alude al problema de que la sentencia de instancia no se limitó a anular la concesión verificada por los acuerdos de 22 de marzo y 24 de diciembre de 1.991, sino que resolvió declarar el derecho de EID S.A. a que el concurso de autos se resuelva a su favor.

A juicio del Ayuntamiento de Barcelona la sentencia de 27 de mayo de 1.994, al anular la adjudicación y decidir simultáneamente a favor de quien debe ser realizada, ha infringido los artículos 36 de la Ley de Contratos del Estado y 116 de su Reglamento, que, cuando regulan el desarrollo de los concursos, establecen que la Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa o de declarar desierto el concurso; se ha excedido del control de legalidad de la actividad administrativa que a los Tribunales atribuye nuestro ordenamiento, que, en una materia discrecional como la enjuiciada, no les permite sustituir el criterio de la Administración; ha infringido por indebida aplicación el artículo 40.5 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1.953, ya que la Ley y el Reglamento de Contratos del Estado no contienen la limitación que preveía el precepto citado; no ha tomado en cuenta que el Pliego exige (artículo 4) que el proyecto debe ser informado favorablemente por el Ayuntamiento y posibilita que el concurso pueda ser declarado desierto (artículos 24 y 26); infringe la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual, la apreciación de las aptitudes de determinados candidatos es una cuestión de discrecionalidad técnica, que escapa al control jurisdiccional (sentencia de 17 de mayo de 1.983), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo permite en estos casos la revisión de la legalidad de los actos recurridos; e infringe por último, siempre a juicio del Ayuntamiento de Barcelona, el artículo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al desbordar los límites del control judicial de la actividad administrativa.

El motivo debe ser desestimado. Las facultades discrecionales de la Administración ni en éste ni en ningún otro caso son omnímodas, no pudiendo ejercerse arbitrariamente, y estando sujetas al control de los Tribunales por medio de las diversas técnicas de control de la discrecionalidad, una de las cuales consiste en llevar a cabo dicho control por medio del examen y análisis de los hechos determinantes. La discrecionalidad administrativa no equivale ni significa exención del control judicial, posición adoptada por la jurisprudencia desde antiguo (cfr. sentencias de 3 de noviembre de 1.980, 24 de noviembre de 1.981 y 21 de febrero de 1.984). Como expresó la sentencia de 15 de junio de 1.984 toda norma, por imprecisa y ambigua que sea, y con independencia de la amplitud de la remisión a la apreciación administrativa que efectúe, tiene una estructura compuesta por un supuesto de hecho abstracto y una consecuencia jurídica, conectada a la concurrencia en la realidad de un supuesto de hecho concreto subsumible en el hecho abstracto contemplado por la norma. En el caso que examinamos el Ayuntamiento de Barcelona tenía la alternativa de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa o de declarar desierto el concurso, pero siempre teniendo en cuenta la finalidad pública que con la concesión se pretendía conseguir, que era construir y gestionar un equipamiento deportivo y un aparcamiento para el servicio de los ciudadanos.

Concurren en el caso circunstancias de hecho (hechos determinantes) que obligaban a que, al revisarse el ejercicio de la potestad discrecional del Ayuntamiento de Barcelona, y decidido que la adjudicación que la Corporación había resuelto en favor de la Unión Temporal de Empresas Edico S.A. y Roselló 231 S.L. debía anularse por infringir el ordenamiento jurídico, la Sala de instancia estimase que tales circunstancias de hecho determinaban la procedencia de adjudicar el concurso a EID S.A. En efecto, la sentencia impugnada expone (fundamento de derecho sexto) que la decisión de declarar desierto el concurso sólo sería procedente cuando las restantes proposiciones no reuniesen las condiciones exigibles ni resultasen satisfactorias en función de los fines que pretendía alcanzar la Administración convocante. Expone a continuación que el derecho de EID S.A. a que se le adjudique el contrato deriva de los siguientes hechos: a) No resulta admisible la oferta de la Unión Temporal de Empresas; b) No existen otros licitadores;

  1. No se aporta ningún dato que permita entender admisible y ajustado a derecho que se declare desierto el concurso por no reunir la proposición de EID S.A. las condiciones exigibles. Estos hechos determinantes permiten a la Sala a quo limitar y controlar el ejercicio de la potestad discrecional del Ayuntamiento deBarcelona. Es evidente que la finalidad de la convocatoria del concurso es conseguir la construcción y puesta en funcionamiento del equipamiento deportivo y del aparcamiento para ponerlos al servicio de los ciudadanos. La solución de declarar desierto el concurso no es una potestad sin límites de que la Administración pueda hacer uso sin justificación alguna. Su imprescindible motivación ha de radicar en que ninguna de las ofertas realizadas por los licitadores cumpla los requisitos necesarios para su aceptación. Pero en el supuesto de autos ocurre que sólo existían dos ofertas, que una tenía que ser rechazada por no ajustarse a las condiciones del Pliego, y que respecto a la otra (la formulada por EID S.A.), no se aportó ningún dato que permitiese entender ajustado a derecho su rechazo, declarando desierto el concurso. La consecuencia de ello es que la Sala de instancia actuó conforme al ordenamiento, efectuando un control de la actividad discrecional de la Administración por razón de los hechos determinantes, al decidir la procedencia de adjudicar el concurso a EID S.A.

Las alegaciones que el Ayuntamiento de Barcelona expone para fundamentar este motivo de casación deben, en virtud de lo dicho, ser desestimadas. No se ha producido infracción de los artículos 36 de la Ley de Contratos del Estado y 116 de su Reglamento, dado que, como razona la sentencia impugnada y debemos confirmar, existían motivos suficientes para resolver la adjudicación en favor de EID S.A.. No ha habido exceso en el control de la legalidad administrativa, al haberse procedido al control de la actividad discrecional por los medios apropiados para ello. No existe una indebida aplicación del artículo 40.5 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, porque, aun prescindiéndose de dicho precepto, la solución procedente es la misma. No existe infracción del artículo 4 del Pliego de Condiciones, pues el informe favorable del Ayuntamiento se refiere al proyecto de construcción del aparcamiento y edificio deportivo, que habrá de obtenerse, lo mismo que la licencia municipal de obras, por el adjudicatario, licencia municipal a que también alude el mencionado artículo 4, señalando en cambio la sentencia impugnada que ninguno de los informes que aparecen en el expediente administrativo, especialmente el de la Comisión Técnica de valoración constituida al efecto, permite extraer la conclusión de que la proposición presentada por Eid S.A. no sea aceptable en sí misma considerada y no resulte adecuada para la satisfacción de los fines que la Administración pretendía alcanzar al convocar el concurso, efectuándose un examen comparativo de ambas proposiciones que parte de la aptitud inicial de las mismas para alcanzar dichas finalidades. No existe infracción de la jurisprudencia citada en el motivo casacional, que, de acuerdo con lo expuesto, no es aplicable al caso enjuiciado, en que el control de la actividad discrecional de la Administración por los hechos determinantes da lugar a que la resolución de adjudicación del concurso a EID S.A. sea conforme a derecho. No es posible apreciar, finalmente, infracción del artículo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, como hemos reiterado, la Sala de instancia ha ejercido las facultades de control de la actividad discrecional de la Administración que el ordenamiento le reconoce.

SEXTO

Procede a continuación examinar el recurso de casación interpuesto por Aiguajoc Borrell S.L.. El primer motivo de casación, con apoyo en el número 1º del artículo 95.1, entiende que la sentencia incurre en exceso de jurisdicción, al pronunciarse acerca de la validez de un acto no impugnado en el proceso, en contra de los artículos 9.1 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 57 y 69 de la Ley de la Jurisdicción. El motivo se funda en que los actos impugnados en el recurso contencioso-administrativo fueron los acuerdos del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de marzo y 24 de diciembre de 1.991, sin que en ningún momento se contemplase la constitución de Aiguajoc Borrell S.L. ni la formalización del contrato de concesión, hechos ambos ulteriores al acuerdo de 22 de marzo de 1.991, que sin embargo son objeto de enjuiciamiento por la sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto.

El órgano jurisdiccional incurre en exceso de jurisdicción cuando conoce de una pretensión que no está atribuida a sus funciones jurisdiccionales, por corresponder a otro orden jurisdiccional (sentencia de 2 de diciembre de 1.994). La sentencia impugnada en el recurso de casación ha atribuido al acto de adjudicación de la concesión de autos un vicio que podrá o no afectarle, pero que en todo caso debe ser enjuiciado por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ya que dicho vicio se pone de manifiesto por medio de una pretensión deducida por EID S.A. en relación con un acto de la Administración (los acuerdos de 22 de marzo y 24 de diciembre de 1.991) sujeto al Derecho administrativo (artículo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción). Por ello, sin perjuicio de que sobre el problema planteado por el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia volvamos más adelante, al enjuiciar el segundo motivo alegado por el Ayuntamiento de Barcelona y el cuarto de Aiguajoc Borrell S.L., el presente motivo casacional, amparado en el número primero del artículo 95.1, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación, también fundado en el artículo 95.1.1º, considera que la sentencia de instancia incurre en exceso de jurisdicción al reconocer derechos individualizados tras anular un acto administrativo discrecional, con desconocimiento del carácter revisor de este orden jurisdiccional, refiriéndose a la declaración contenida en el fallo que reconoce a EID S.A. el derecho a que se le adjudique el contrato de autos.El motivo debe desestimarse tomando en consideración las razones expuestas al conocer del motivo tercero invocado por el Ayuntamiento de Barcelona. La Sala de instancia ha procedido a efectuar un control de la actividad discrecional de la Administración en virtud de los hechos determinantes, medio de control reconocido por el ordenamiento y que ha utilizado dentro de las funciones jurisdiccionales que le están atribuidas (conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo).

OCTAVO

El tercer motivo de casación alegado por Aiguajoc Borrell S.L., primero de los que funda en el número 4º del artículo 95.1, entiende que la oferta que realizó dicha entidad mercantil en el concurso se adecuaba al Pliego de Condiciones, mencionando al respecto: el artículo 23 de dicho Pliego; la oferta económica global verificada bajo el epígrafe "propuesta de canon"; la facultad de los licitadores de introducir modificaciones conforme al propio artículo 23 del Pliego; y la prerrogativa de la Administración de interpretar los contratos administrativos (artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado); a lo que añade que, según las sentencias de 22 de febrero de 1.963 y 14 de febrero de 1.981, únicamente deben tomarse en consideración gravísimas infracciones legales para que proceda declarar la nulidad.

El motivo debe ser desestimado por las razones expuestas al considerar el motivo primero del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Barcelona.

Indicaremos además que el artículo 23 del Pliego, al referirse a una "proposición económica al alza y, en su caso, del término a la baja", no puede desvirtuar la clara exigencia de abono de un canon a la Administración por el concesionario, como requisito del concurso, recogida en los artículos 8 y 24 del Pliego. Las modificaciones que los licitadores podían introducir en las condiciones del concurso no pueden amparar la adjudicación realizada por el Ayuntamiento de Barcelona porque -como hemos expuesto- en el caso de autos no se trataba de un supuesto de introducción de una modificación en la proposición, sino de un supuesto en que se había prescindido del ofrecimiento de un canon a pagar al Ayuntamiento, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 8 del Pliego, de modo que la consideración como canon de la cantidad que se prevé invertir anualmente en las instalaciones contraviene frontalmente las exigencias derivadas del Pliego. Por otra parte, no es posible amparar la falta del requisito en cuestión y su pretendida sustitución, que resulta contraria al Pliego, en el ejercicio de las facultades interpretativas de los contratos que a la Administración concede el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado, pues ninguna interpretación permite alcanzar una conclusión que desnaturaliza la clara exigencia del Pliego. La infracción del ordenamiento (artículo 36 párrafo segundo de la Ley de Contratos del Estado) y del Pliego en que incurrió el Ayuntamiento de Barcelona al efectuar la adjudicación debe determinar la anulación de su resolución, conforme a lo prevenido en el artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

NOVENO

Dejando para el final de esta resolución la consideración del motivo cuarto, el motivo quinto, tercero de los acogidos al artículo 95.1.4º, entiende que se ha producido infracción de los artículos

40.5 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, 36 de la Ley de Contratos del Estado y 115 y 116 del Reglamento General de Contratación, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, defendiendo que el Tribunal a quo carecía de facultades para, tras anular la adjudicación, reconocer el derecho de EID S.A. a que se le otorgue la concesión, sin respetar la potestad discrecional de la Administración de declarar desierto el concurso.

El motivo es equivalente al motivo tercero del recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Barcelona y debe ser desestimado por las razones expresadas para rechazar éste.

DÉCIMO

Los motivos segundo del recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona y cuarto del interpuesto por Aiguajoc Borrell S.L. se refieren, como hemos señalado, al hecho consistente en que, si bien el acuerdo municipal de 22 de marzo de 1.991, completado por el de 24 de diciembre del mismo año, adjudicaron la concesión a la Unión Temporal de Empresas formada por Edico S.A. y Roselló 231 S.L., el Ayuntamiento formalizó después la adjudicación del contrato mediante escritura pública a Aiguajoc Borrell S.L., compañía mercantil formada por las dos empresas que integraban la Unión Temporal.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia entiende que el artículo 10 de la Ley de Contratos de Estado, al imponer que los empresarios que constituyan una Unión Temporal de Empresas deberán quedar obligados solidariamente frente a la Administración, impide que la adjudicación efectuada a favor de la Unión Temporal formada por Edico S.A. y Roselló 231 S.L. pueda formalizarse a favor de una sociedad de responsabilidad limitada de nuevo cuño, motivo que considera se añade al que anteriormente ha expuesto para determinar la estimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto a este particular se refiere.El Ayuntamiento de Barcelona (motivo segundo) entiende que con tal razonamiento se infringen los artículos 10 de la Ley de Contratos del Estado y 26 y 27 del Reglamento General de Contratación, 54 y 75.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la posibilidad de dar lugar a la corrección de los defectos subsanables, así como los que en esta misma Ley regulan la invalidez de los actos, su conservación y la posibilidad de convalidación (artículos 47 y siguientes), sin que pueda entenderse infringido el sistema de garantías de la contratación, que se articula en nuestro ordenamiento a través del sistema de fianzas previstas en la legislación de contratos (artículos 340 y siguientes del Reglamento General de Contratación).

No apreciamos las infracciones que el Ayuntamiento de Barcelona alega, ya que el artículo 10 de la Ley de Contratos del Estado contiene una imposición evidente de responsabilidad solidaria a los empresarios que constituyan una Unión Temporal de Empresas para contratar con la Administración, norma que se vulnera con la adjudicación hecha a favor de Aiguajoc Borrell S.L., sin que a este respecto tenga eficacia lo que en el motivo se señala en relación con la cita de la Ley 18/1.982, de 26 de mayo, que la sentencia de instancia completa con la de la Ley 196/1.963, de 28 de diciembre. El defecto que implica esta adjudicación a Aiguajoc Borrell S.L. es insubsanable y debe dar lugar a la anulación del acto, por incurrir en infracción del artículo 10 de la Ley de Contratos (artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo), sin que la responsabilidad solidaria que impone el ya mencionado artículo 10 pueda ser suplida por el sistema de fianzas establecido en la legislación de contratos, que tiene otra finalidad, pudiendo la responsabilidad en que incurra el contratista frente a la Administración ser superior a las cantidades representadas por tales fianzas.

El motivo cuarto, segundo de los basados en el artículo 95.1.4º, alegado por Aiguajoc Borrell S.A. expone que la sentencia, en cuanto al contenido del fundamento de derecho quinto, incurre en desviación procesal, con infracción de los artículos 1, 57 y 69 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia que los interpreta.

En este punto hemos de convenir con Aiguajoc Borrell S.L. que el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia atribuye a los actos impugnados (los acuerdos de 22 de marzo y 24 de diciembre de 1.991) un vicio que no les es imputable, ya que la adjudicación realizada por estos acuerdos lo fue a favor de la Unión Temporal de Empresas formada por Edico S.A. y Roselló 231 S.L.. El vicio considerado (adjudicación a favor de Aiguajoc Borrell S.L.) se produjo después, en la formalización de la adjudicación mediante escritura pública, acto que no fue expresamente impugnado por EID S.A., aunque es evidente que la anulación de los acuerdos de adjudicación de 22 de marzo y 24 de diciembre de 1.991, acordada por la sentencia impugnada, y la declaración del derecho de EID S.A. a que se resuelva a su favor el concurso (pronunciamientos ajustados a derecho), dejan sin valor ni efecto la escritura pública formalizada a favor de Aiguajoc Borrell S.L.. Ahora bien, ello no impide que el fundamento de derecho quinto de la sentencia incurra en desviación procesal al atribuir a los actos anulados un vicio que no es propio de ellos.

Sin embargo, el motivo no puede prosperar. La desviación procesal que se produce en el fundamento de derecho quinto no se traslada al fallo de la sentencia, que se pronuncia dentro de los límites de la pretensión hecha valer por EID S.A., anulando los acuerdos de 22 de marzo y 24 de diciembre de 1.991 y declarando el derecho de la sociedad actora a que se resuelva a su favor el concurso de autos. La finalidad de los motivos de casación, para que puedan ser estimados, es la de conseguir que se case y anule la sentencia impugnada, sustituyendo su decisión por otra ajustada a derecho. Los errores o razonamientos equivocados de la sentencia de instancia no constituyen motivo para su casación, cuando la decisión pertinente en derecho sobre la cuestión o cuestiones planteadas es la misma que la que en definitiva se adopta en la sentencia impugnada, ya que lo procedente es el mantenimiento de dicha decisión (cfr. sentencia de 24 de septiembre de 1.999). En el presente proceso - como ha quedado razonado- resulta conforme a derecho el fallo de la sentencia de instancia que decidió anular las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de marzo y 24 de diciembre de 1.991, por una causa (fundamento de derecho tercero y cuarto) que nada tiene que ver con la formalización de la escritura pública a favor de Aiguajoc Borrell S.L., y declaró el derecho de EID S.A. a que se resuelva a su favor el concurso de autos. La desviación procesal en que incurre el fundamento de derecho quinto de la sentencia en nada influye en su parte dispositiva. En consecuencia, siendo doctrina generalmente aceptada, avalada por un principio esencial de lógica jurídica, que los errores en la sentencia de instancia que no influyen en la decisión final del recurso contencioso-administrativo, que sería la misma aún corregido dicho error, no pueden determinar la casación de la sentencia, el motivo de casación alegado por Aiguajoc Borrell S.A. no puede ser estimado.

UNDÉCIMO

En virtud de cuanto queda expuesto procede, rechazando las causas de inadmisibilidad, declarar no haber lugar a los dos recursos de casación, imponiendo las costas a las partes recurrentes (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por EID S.A., debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y de Aiguajoc Borrell S.L. contra la sentencia dictada el 27 de mayo de

1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 936/91; e imponemos a las partes recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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