STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:7694
Número de Recurso4486/1995
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 8 de octubre de 1998, promovida por la Junta de Andalucía en el recurso de casación con el número 4486/95.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1998, esta Sala dictó Sentencia en el presente recurso de casación con el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 18 de febrero de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicho recurso de casación imponiendo al recurrente las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia a las partes, el Abogado y Procurador de la parte recurrida presentaron sus correspondientes minutas de honorarios y derechos profesionales, el día 2 de octubre de 1998 se practicó por el Secretario de la Sección la tasación de costas, por importe total de 164.960 ptas., de las que 120.000 correspondían a honorarios del Letrado Sr. Ignacio , y 44.960 a derechos del Procurador Sr. Jesus Miguel .

TERCERO

Dado traslado de esta tasación a la parte contraria, el Letrado de la Junta de Andalucía, ha sido impugnada por indebidas la minuta de honorarios Don. Ignacio , alegando que en el presente supuesto, no existió actuación necesaria alguna ante la Sala del Letrado que las suscribe, habiéndose presentado únicamente un escrito firmado por el Procurador, en el que se solicitaba se tuviera al recurrido por apartado en el citado recurso.

CUARTO

Dándose traslado de la impugnación al Letrado Don. Ignacio a fin de que conteste, en el plazo de seis días, sobre la cuestión incidental planteada, éste no presenta escrito alguno en el plazo conferido y, no habiendo solicitado el recibimiento a prueba, queda la presente tasación de costas para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Se señala para votación y fallo del incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos el día 17 de octubre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL Letrado de la Junta de Andalucía ha impugnado la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, por entender que los honorarios presentados por el Letrado de la parte contraria resultan indebidos y excesivos, basando la impugnación de dichos honorarios por "indebidos" en que, a sujuicio, no existió actuación necesaria alguna ante la Sala por parte de aquel Letrado.

La impugnación así planteada no puede prosperar, ya que la representación procesal y la dirección letrada del recurrido en este recurso de casación no se limitaron a presenta un escrito de personación -acto para el que ciertamente, según consolidada jurisprudencia, no es necesaria la firma de Abogado-, toda vez que mediante providencia de fecha 6 de mayo de 1997 se emplazó a dicha parte para que formalizase su escrito de oposición, evacuándose el trámite mediante escrito de fecha 20 de junio de 1997, debidamente firmado por el Letrado del recurrido, por el que puso en conocimiento de la Sala la existencia de una modificación normativa que, a su entender, había determinado que este recurso de casación quedara sin sentido ni objeto, suplicando que se le tuviera por apartado del mismo. La circunstancia reseñada de que el escrito de oposición no contestara propiamente a los argumentos del de interposición, limitándose a poner en conocimiento de este Tribunal un dato determinante de que hubiera de entenderse carente de objeto el recurso de casación, no modifica la naturaleza procesal de aquel escrito, ni lo convierte en uno de mero trámite, o en inútil o superfluo, pues no deja de trasladar un argumento de oposición al recurso de casación así combatido.

SEGUNDO

No procede una especial imposición de las costas en este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima la impugnación que, por el concepto de indebidos, ha promovido la Junta de Andalucía contra la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida; sin hacer especial imposición de las costas causadas en este incidente. Una vez firme esta sentencia, sígase a continuación el trámite establecido para la impugnación que por el concepto de excesivos se ha deducido asimismo contra dicha minuta, pasándose a tal fin los autos al Colegio de Abogados para que emita el pertinente dictamen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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