STS, 30 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso de casación núm. 8895/95, que ha dado lugar a este incidente fue interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 de Agosto de 1995, dictada en su recurso núm. 641/95.

SEGUNDO

El auto de esta Sala, de 27 de Febrero de 1997 acordó la inadmisibilidad del mencionado recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Por providencia de 28 de Febrero de 1996, se requirió a la Junta de Andalucía para que en el plazo que se le señalaba, compareciera a través de Procurador, por considerarse insuficiente la personación efectuada mediante Letrado de sus Servicios Jurídicos. Inpugnada dicha providencia, esta Sala, mediante auto de 7 de Noviembre de 1996, estimó la suplica y se tuvo por comparecida a la Junta, en la forma que lo había efectuado.

CUARTO

La Secretaría de la Sala, en fecha 16 de Marzo de 1998, practicó tasación de costas en relación a la minuta presentada por el Letrado de la Junta de Andalucía, por importe de 218.250 ptas, con cita de las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, 128 y 85-I.

QUINTO

La representación del condenado en costas, Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, impugnó la referida tasación, estimando que no había lugar a que se cobraran los honorarios de la Letrada de la Junta de Andalucía, alegando, en síntesis, que la Junta no había tenido ocasión de impugnar el recurso de casación, pues no llegó a ser admitido, y que las normas del Colegio de Abogados de Madrid, no autorizan a cobrar en casación mas de lo cobrado en primera instancia.

SEXTO

Que se dió traslado de esa impugnación a la Junta quien se opuso a la impugnación.

SEPTIMO

Que las actuaciones fueron remitidas al Colegio de Madrid a los efectos de la emisión del dictamen a que a que alude el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO

El Colegio citado, emitió su dictamen en el sentido de que la minuta impugnada debía ser reducida a la cantidad de 100.000 ptas.

NOVENO

Que se señaló para votación y fallo de este incidente el día 24 del presente mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo ha de hacerse notar que se ha seguido en un único procedimiento los trámites, tanto de la impugnación de costas por indebidas , como los de la impugnación por excesivas. Ello ha obedecido a la ambigüedad de las alegaciones impugnatorias del condenado. Sin que se aprecie que con dicha conjunta tramitación se haya podido producir vulneración de los derechos de defensa de las partes, pues está acreditado que han sido oportunamente oídas, no constando, por otro lado, que hayan impugnado las providencias que ordenaron tan singular y conjunta tramitación.

SEGUNDO

A la vista de las actuaciones ha de rechazarse la impugnación por indebidas planteada por el impugnante, pues la minuta presentada por el Letrado de la Junta de Andalucía corresponde a una actuación efectivamente realizada, y que no puede ser tachada de inútil, superflua o no autorizada por la Ley, en los términos del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la personación de la Junta obedeció a un mandato imperativamente impuesto por el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (versión de la fecha de los hechos) y que se efectuó en forma, según se declaró en el auto de 7 de Noviembre de 1996, a que se alude en los antecedentes.

TERCERO

Otra cosa es la decisión que ha de adoptarse, respecto de la implícita impugnación por excesivas, también resuelta en esta sentencia, ya que el mero examen de los preceptos colegiales que cita el Letrado de la Junta en su minuta - normas 128 y 85-I, del Colegio de Madrid- luego recogidas en tasación del Secretario, permite advertir que, como bien dice el Colegio en su dictamen, el minutante ha calculado sus derechos como si se tratara de una oposición a la casación, efectuadas después de que el recurso hubiera sido admitido y tramitado ante este Alto Tribunal. Lo que no aconteció, pues no superó la fase de admisión. De modo que la única actividad que hay que ponderar respecto del Letrado de la Junta de Andalucía es la correspondiente a su personación ante este Tribunal y la impugnación de la providencia de 28 de Febrero de 1996, que le había requerido para completar la postulación de su representado.

CUARTO

Centrada así la cuestión, la Sala entiende que hay que estar al dictamen del Colegio, pues parece ponderado señalar 30.000 ptas, en correlación a la legítima actividad de personación, visto el criterio orientador de la norma 85.2º del Colegio de Madrid, y los que, en relación a ese trámite, viene siguiendo este Tribunal. Y otras 70.000, en correlación a la actividad desplegada para impugnar la citada providencia sobre postulación, en que las alegaciones del entonces recurrente tuvieron éxito en defensa de sus tesis. Por todo lo cual se estima adecuado que el importe de la minuta recurrida quede fijada en un total de 100.000 ptas.

QUINTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de esta incidencia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

  1. ) Desestimar la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en esta casación, que ha promovido la representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar que los honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía, en el presente recurso de casación, quedan fijados en la cantidad de 100.000 ptas.

Sin costas por este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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