STS, 20 de Junio de 2003

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2003:4316
Número de Recurso2443/1997
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2.443/97 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Luis Carlos , Don Sergio y Don José , representados por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.104/94, sobre exclusión de los militares de empleo de la percepción de trienios. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1.104/94, interpuesto por el Letrado D. Manuel Ruigómez García, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos , D. Sergio y

D. José , Cabos Primero, contra las resoluciones del Teniente General Inocencio de 25 de marzo y 3 de abril de 1.994, en cuanto desestimatorias de los recursos de alzada entablados frente a las del General Subdirector de Gestión de Personal de 15 de septiembre de 1.993, por las que se les deniega la petición de que se le reconozca, a efectos de trienios, el tiempo permanecido como tropa profesional, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por los recurrentes, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Letrado Don Manuel Ruigómez García, cuya representación fue después sustituida por la del Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre de Don Luis Carlos , Don Sergio y Don José

, presentó escrito de interposición del recurso, expresando el motivo en que se funda y solicitando se dicte sentencia por la que estimándolo case la sentencia recurrida y acordando: 1) La nulidad del inciso "excluido trienios" del artículo 7 del RD 1.494/1.991 de 11 de octubre modificado por el RD 2/1.994 de 14 de enero. 2) Declarar no ser conforme a derecho las resoluciones del Excmo. Sr. Teniente General Inocencio de referencia 565/RR números 20.582 de 13 de abril, 20.583 de 25 de marzo y 20.584 de 13 de abril de 1.994, anulándolas en su totalidad.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, quien presentó escrito en el que hizo constar los motivos de oposición, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de junio de 2.003.

QUINTO

Se han observado las formalidades legales, trasladándose la deliberación y votación al 17 de junio de 2.003 por razones de servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Carlos , Don Sergio y Don José , cabos primeros, militares de empleo de la categoría de Tropa Profesional, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra tres resoluciones del Teniente General Inocencio de referencias 565/RR, números 20.582, 20.583 y 20.584, de fechas 25 de marzo y 13 de abril de 1.994, por las que se desestimaron los recursos de alzada promovidos contra resoluciones del General Director de Personal del MAPER, que excluyeron los trienios de sus retribuciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1.494/91, de 11 de octubre.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de octubre de 1.996 por la que se desestimó el recurso.

Contra la referida sentencia Don Luis Carlos y los demás litisconsortes mencionados han deducido el presente recurso de casación, al que se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

Recurso de casación equivalente, relativo a la improcedencia de la percepción de trienios por los militares de empleo, fue resuelto por sentencia de 14 de enero de 2.002 (casación 10.283/97), por lo que, en lo pertinente, reiteraremos a continuación los criterios expuestos en ella, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que se ajustan al ordenamiento jurídico, recordando la procedencia de aplicar los preceptos de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y sus disposiciones complementarias, que eran las vigentes cuando se dictaron los actos administrativos impugnados en la instancia (aunque la Ley 17/1.989 quedó derogada por la Ley 17/1.999, de 18 de mayo).

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), por medio del cual se impugna el inciso "excluido trienios" del párrafo primero del artículo 7 del Real Decreto 1.491/1.991, de 11 de octubre (Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas) modificado por el Real Decreto 2/1.994, de 14 de enero, que se solicita que se declare nulo de pleno derecho, por infracción de los artículos 23, en relación con los artículos 26 y 28, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy modificado por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, artículo 51 en relación con el 62.2, citándose asimismo como infringido el artículo 103.3 de la Constitución, en cuanto reserva a la ley el establecimiento y determinación de los contenidos del estatuto de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas. El motivo es análogo al invocado en el recurso de casación 10.283/97, desestimado por la sentencia de 14 de enero de 2.002, que hemos mencionado anteriormente.

La esencia de la argumentación de los recurrentes consiste en mantener que la norma legal habilitante del artículo 7 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, que excluyó a los militares de empleo de la percepción de trienios, está constituida por la disposición final tercera de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que tenía su antecedente en la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, y que dicha norma legal habilitante no proporciona cobertura para la exclusión de los militares de empleo de la percepción de trienios. Los recurrentes enumeran los caracteres que ellos estiman relevantes en la regulación de los militares de empleo, que califican como más próxima a la de los funcionarios civiles de carrera que a la de los interinos. Como consecuencia de ello consideran que, al carecer el artículo 7 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas de cobertura legal suficiente, dicho precepto no tiene rango adecuado para privar a los militares de empleo de la percepción de trienios, que exigiría una norma con rango de ley, por lo que es nulo de pleno derecho, debiendo reconocerse así y declarar el derecho de los recurrentes al cobro de los trienios que habían solicitado de la Administración Militar.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado. Entendemos que la exclusión de los militares de empleo de la percepción de trienios, verificada por el artículo 7 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas (tanto en la redacción efectuada por el Real Decreto 1.494/91, comoen la realizada por el Real Decreto 2/1.994) tiene la cobertura legal suficiente en la disposición final tercera de la Ley 17/1.989. Según dicha disposición final tercera: el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas será el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adaptado a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

El precepto básico en que debe pues fundarse el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, que el Gobierno aprobó en virtud de la autorización contenida en la citada disposición final tercera de la Ley 17/1.989, consiste en que el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas se asimile o equipare al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Entre estos funcionarios civiles es fundamental la distinción entre los funcionarios de carrera y los funcionarios de empleo (artículos 4 y 5 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964) distinción basada esencialmente en el carácter permanente de los servicios que prestan los funcionarios de carrera (artículo 4 citado), que no puede predicarse de los funcionarios de empleo. Suprimidos, entre los funcionarios de empleo, los llamados eventuales (por derogación del artículo

5.1 del Texto Articulado de 1.964 por la Ley 30/1.984) sólo subsisten actualmente los funcionarios interinos, que desempeñan funciones sin carácter permanente y no perciben trienios como concepto retributivo (cfr. artículo 22.3 de la Ley 41/1.994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.995).

Pues bien los militares de empleo tienen como característica esencial la falta de permanencia en el desempeño de sus funciones, como previene el artículo 1.1 del Reglamento de Tropa y Marinería Profesionales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 984/1.992, de 31 de julio. Esta es la nota que les diferencia sustancialmente de los militares de carrera, y así resulta del artículo 3 de la Ley 17/1.989, según el cual, dicha ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar que mantiene una relación de servicios profesionales, y es de aplicación a los militares de carrera, que constituyen los cuadros "permanentes" de las Fuerzas Armadas, y a los militares de empleo, que adquieren compromiso mediante una relación de servicios de carácter "no permanente". La permanencia en el desempeño de la función es por tanto la que define la naturaleza de la situación de los militares de carrera frente a los militares de empleo, como es la que identifica a los funcionarios civiles de carrera frente a los interinos, no siendo en este aspecto relevantes las restantes notas que enumeran los recurrentes para tratar de equipararse a los funcionarios de carrera.

Asimilados los militares de empleo a los funcionarios civiles interinos, el Gobierno estaba habilitado por la disposición final tercera de la Ley 17/1.989 para excluirles de la percepción de trienios, concepto retributivo indudablemente ligado a la continuidad en el tiempo de desempeño de la función, puesto que los funcionarios interinos, igualmente, están privados del cobro de este concepto retributivo, lo que da plena validez a lo establecido al respecto por el artículo 7 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

La sentencia de instancia, al desestimar las pretensiones de los recurrentes, se encuentra por tanto ajustada a derecho, no incurriendo en las infracciones alegadas como base del motivo de casación que examinamos. Naturalmente, al ser suficiente la cobertura legal del artículo 7 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, no era necesario un precepto con rango de ley que excluyese a los militares de empleo de la percepción de trienios, por lo que no es posible apreciar vulneración del principio de reserva de ley que respecto al Estatuto de los Funcionarios Públicos establece el artículo 103.3 de la Constitución, que no impide la remisión al Reglamento para desarrollar y complementar una previa determinación legislativa (sentencia del Tribunal Constitucional 99/1.987, de 11 de junio).

Los recurrentes entienden que, de aceptarse su tesis sobre falta de cobertura legal del artículo 7 del Real Decreto 1.494/1.991 y consiguiente nulidad de dicho precepto, la Sala debería plantear cuestión de inconstitucionalidad del extremo "excluido trienios" de los artículos 24.7 de la Ley 31/1.991, 25.5 de la Ley 39/1.992 y 26.4 de la Ley 21/1.993, de Presupuestos Generales para los años 1.992, 1.993 y 1.994, respectivamente. Ahora bien, rechazado el criterio de los recurrentes y justificada la adecuada cobertura legal del artículo 7 del Real Decreto 1.494/1.991, resulta improcedente el planteamiento de la aludida cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a los recurrentes (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis Carlos , Don Sergio y Don José contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.104/94; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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