STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:7837
Número de Recurso2871/1996
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el nº 2.871/96 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador Don Tomás Alonso Colino, sustituído después por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre de Don Alejandro , y por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 184/1.993, sobre cese de funcionario interino por incorporación a la prestación social sustitutoria del servicio militar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. de Dios, en nombre y representación de D. Alejandro , contra resoluciones de la Consejería de Agricultura y Pesca de 10-12-92 y 26-10- 92, por las que respectivamente se desestima recurso de reposición y se acuerda el cese del actor como veterinario interino por incorporación a la prestación social sustitutoria con efecto de 30-9-92, las anulamos por contrarias a derecho, declarando el del actor al reconocimiento a todos los efectos pertinentes, de su condición de interino durante el tiempo comprendido entre su cese efectivo (30-9-92) hasta completar el año de nombramiento por Orden de 25-4-91, salvo que con anterioridad se hubiera cubierto por personal de carrera, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el mes de Noviembre, más sus intereses legales. Todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por las representaciones procesales de Don Alejandro , y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Tomás Alonso Colino, en nombre de Don Alejandro , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estime el motivo único del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, en sus apartados b) y sucesivos. La Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentó asimismo escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida, reconociendo la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Admitidos los recursos, quedaron los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le corresponda.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 deoctubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 26 de octubre de 1.992 se decidió el cese por incorporación a la prestación social sustitutoria del servicio militar de Don Alejandro en el puesto de trabajo que desempeñaba como funcionario interino de Jefe de Área Técnica (Veterinario) en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Valladolid. El acuerdo de 10 de diciembre de 1.992 desestimó el recurso de reposición promovido contra el de 26 de octubre del mismo año. Don Alejandro interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en lo sustancial por sentencia dictada el 22 de enero de 1.996 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que anuló los actos impugnados y declaró el derecho del actor al reconocimiento, a todos los efectos pertinentes, de su condición de interino durante el tiempo comprendido entre su cese efectivo (30 de septiembre de 1.992) hasta completar el año de nombramiento por Orden de 25 de abril de 1.992, salvo que con anterioridad se hubiera cubierto (el puesto de trabajo) por personal de carrera, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el mes de noviembre, más sus intereses legales. Contra dicha sentencia han interpuesto recursos de casación, por una parte, Don Alejandro , y, por otra, la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración de los motivos de casación en que se fundamentan los dos recursos debemos examinar si son admisibles, ya que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser analizadas por la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, sin que la Ley de la Jurisdicción de 1.956, aplicable, exija la previa audiencia de las partes sobre la causa de inadmisión, salvo en el supuesto del apartado c) del artículo 100.2, que no es el que concurre en los presentes recursos. En efecto, es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

Los dos recursos de casación interpuestos por Don Alejandro y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León incurren en causa de inadmisibilidad, porque la materia objeto del proceso es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública referida al cese de un funcionario de carácter interino.

La cuestión de si las sentencias de los Tribunales de Justicia dictadas en única instancia sobre actos administrativos que acuerden el cese de funcionarios de carácter interino son o no susceptibles de recurso de casación, conforme a lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1.997, confirmada por otras posteriores (sentencia de 8 de mayo de 2.000), que, apartándose del criterio seguido en resoluciones precedentes, expresó la doctrina de que tales sentencias no pueden ser impugnadas en casación, doctrina que debemos reiterar por considerarla conforme con el ordenamiento jurídico, reproduciendo lo expresado en las citadas sentencias.

El citado artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos. Esta Sala vino extendiendo a toda clase de funcionarios, sean de carrera o de empleo, como son los interinos, el acceso a la casación en los términos del citado artículo 93.2.a). Sin embargo, la doctrina más moderna, mantenida por la Sección Primera de la Sala a partir del auto de 24 de enero de 1.997, reproducida en la sentencia de 29 de mayo del mismo año (ya mencionada), ha puesto de manifiesto la improcedencia de continuar verificando una interpretación literalista del artículo 93.2.a), interpretación que pugna con la voluntad del legislador de restringir el acceso al recurso de casación de las cuestiones de personal, explicitada con la utilización del término "estrictamente" con referencia a los supuestos de extinción de la relación de servicio de quienes tuvieren la condición de funcionarios públicos, y no guarda coherencia con el texto legal anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1.992, que se refería, como excepción a la inapelabilidad de las sentencias sobre cuestiones de personal, a los casos de separación de funcionarios públicos inamovibles, ni con los textos, siquiera en fase anteproyectos o proyectos, de la nueva Ley de la Jurisdicción (actualmente proyectos convertidos en la Ley 29/1.998, de 13 de julio), que refieren específicamente a los funcionarios de carrera la excepción a la exclusión de la casación (véase al respecto el apartado a. del artículo 86.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998), por lo que, como declara esta nueva doctrina jurisprudencial, no parece que pueda dejarse subsistente en el interin, al amparo de aquellainterpretación limitada al tenor literal del precepto, una transitoria e injustificada ampliación de los supuestos susceptibles de recurso de casación, que es contraria a la línea general de la reforma efectuada por la Ley 29/1.998. En consecuencia, debemos declarar que la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en su artículo 93.2.a) se está refiriendo a quienes ya tuvieren la condición de funcionarios públicos de carrera por lo que no son susceptibles de casación las resoluciones en materia de cese de interinos, al no serles aplicable el régimen de permanencia en la función pública propio de aquéllos.

Don Alejandro cita en apoyo de la admisibilidad de su recurso el auto de esta Sala y Sección de 22 de junio de 1.994, recaído en el recurso nº 2.032/93, en el que también era parte el señor Alejandro , auto por el que se estimó recurso de queja y se admitió a trámite el recurso de casación, por estimarse que, aún tratándose de un funcionario interino, su cese supone extinción de la relación funcionarial. Pero este antecedente no permite excluir la debida aplicación de la causa de inadmisibilidad que consideramos, ya que el criterio a que Don Alejandro alude, recogido en el auto de 22 de junio de 1.994, fue adoptado en recurso distinto del presente, representando una doctrina superada por la más reciente de la Sala, que se ha apartado de una manera expresa de la anterior, corrigiéndola, por entender que la nueva dirección jurisprudencial es la que se ajusta al ordenamiento jurídico, como ha quedado expuesto.

CUARTO

No siendo la sentencia impugnada susceptible de casación, los dos recursos interpuestos por Don Alejandro y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León devienen inadmisibles conforme a los artículos 93.2.a) y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en causa de desestimación, debiendo imponerse preceptivamente las costas originadas por cada recurso a la parte que lo promovió (artículo 102.3 del texto legal mencionado).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Alejandro y la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 184/1.993; e imponemos a cada una de las partes recurrentes el pago de las costas ocasionadas por su respectivo recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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