STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2003:3550
Número de Recurso7743/1999
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7743/99 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Rafael y D. Eugenio , representados por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, contra sentencia de fecha 8 de Febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) en recursos 1366 y 1415/98, habiendo sido parte recurrida el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas, representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, y oído el Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L

O.- Desestimar los presentes recurso contencioso-administrativo acumulados, interpuestos frente a los actos identificado en el antecedente de hecho primero, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la parte que se decía recurrente se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por dicha parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se diera lugar al recurso de casación y que se casara la sentencia recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declarara la inadmisión o que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de procedía declarar la inadmisibilidad del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentesal procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de cualquier otra consideración se impone aclarar --en la medida de lo posible-- y siguiendo el Auto de esta Sala de 26 de Junio de 2000, que la parte realmente recurrente en esta casación está constituida por los Señores D. Rafael y D. Eugenio , representados aquí por el Procurador Sr. Gandarillas Martos --que fueron los recurrentes en la instancia-- y cuyos recursos acumulados desestimó la Sala de Instancia, mientras que, como parte recurrida en casación, lo ha sido el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas, Administración recurrida, favorecida por el fallo desestimatorio de dichos recursos en la sentencia recurrida, representada aquí por la Procuradora Sra. Cañedo Vega en concepto de recurrida en la casación interpuesta por aquellos dos primeros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de 8 de Febrero de 1999 en los recursos acumulados 1366 y 1415/98, seguidos por los trámites de la Ley 62/78, según la petición inicial.

SEGUNDO

En ese pretendido recurso de Casación el mismo Procurador Sr. Gandarillas Martos, dice actuar en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas (y de su Vicepresidente y de su Tesorero), lo que se dejó sin efecto en el mencionado Auto de esta Sala de 26 de Junio de 2000, que señaló con precisión cuáles eran los recurrentes y cuál la Administración Colegial recurrida, por lo que procede partir de tal posición procesal de unos y de otra, y desde tal perspectiva resulta anómalo e inexplicable que la representación del Colegio y del Vicepresidente y del Tesorero de dicho Colegio Oficial, en su escrito de interposición de la casación, pida que se case la sentencia recurrida y que se de lugar a la casación, cuando aquella sentencia favorecía al Colegio demandado en la instancia, según la sentencia que hoy se recurre en casación, incluso con imposición de costas a los demandantes en dicha instancia (los Sres. Rafael y Eugenio , según la sentencia).

TERCERO

Para mayor confusión, si cabe, resulta que en el suplico del escrito de interposición de la casación se alude a una sentencia de 16 de Julio de 1998 en recurso 618/98, todo lo cual impide a la Sala conocer cuáles son, en concreto, los términos del debate, cuáles son las peticiones concretas que en el recurso de casación se articulan, y quién de los intervinientes las formulan, con la única salvedad de que lo conocido es que el mencionado Colegio ha pedido la desestimación del recurso de casación o su inadmisibilidad, como parte recurrida en casación.

CUARTO

Destaca el Fiscal en su informe ante esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación (se dice que interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas) está redactado en forma prácticamente igual y con los mismos argumentos que el escrito de demanda presentado ante la Sala de Instancia por la parte recurrente en esta instancia, y así resulta de una atenta lectura de la demanda inicial (presentada ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias) y de la del propio recurso de casación, puesto que de las 39 páginas de éste, casi todas coinciden con las del propio escrito de demanda, e incluso iguales son los fundamentos de derecho que se invocan en uno y otro escrito, y hasta con copia uno de otro, al margen de otras copias, de modo que, lamentablemente, esta Sala no puede averiguar --se insiste-- cuál es la posición de quien aparece como recurrente en casación y cuáles las peticiones que deduce, pudiendo, además, añadirse que, en realidad, no se combate, en el pretendido recurso de casación, el contenido de la sentencia recurrida, que --se insiste-- había desestimado los recursos interpuestos por los Sres. Rafael y Eugenio --según la propia sentencia-- con imposición de costas a la propia parte demandante, constituida por aquellos dos, y ello por entender la propia sentencia de instancia que el recurso debía quedar delimitado por la especialidad del procedimiento de la Ley 62/78 (vulneración de los derechos y libertades excepcionalmente protegidos según el art. 53,2 de la Constitución), lo que excluía la toma en consideración de cuestiones de legalidad ordinaria, así como por considerar la propia sentencia que falta precisión y objeto en los recursos acumulados, en cuanto que se asegura por los recurrentes (en la instancia) que concurren una serie de vulneraciones en los actos objeto de los recursos en el proceso electoral seguido para la renovación de la Junta del Colegio de Odontólogos y de Estomatólogos de Las Palmas, cuando, en realidad, no se identifican con claridad los actos objeto del recurso por referirse a la totalidad de las actuaciones de la Junta directiva resultante de aquel proceso electoral, sin determinarse --dice la sentencia de instancia-- "en qué cifran los recurrentes la violación de los derechos fundamentales que de forma tan prolija enumeran", insistiendo la misma sentencia en que los actores sólo muestran su disconformidad con los procesos electorales seguidos, que es cuestión que debe ser resuelta en todo caso en un procedimiento ordinario que revise la legalidad del proceso electoral y la legitimidad de los órganos directivos.

QUINTO

Esa falta de concreción de las criticas que se dirigen contra la sentencia de instancia,impugnada en casación, los demás defectos apuntados, y la circunstancia de que el recurso impugna, en realidad, no la sentencia recurrida sino precisamente actos administrativos que tampoco se precisan en los términos expuestos, obliga a esta Sala a declarar no haber lugar al recurso de casación, por inadmisibilidad de éste, ahora equivalente a su desestimación, por cuanto que, además, los motivos de la casación que se articulan carecen de fundamento alguno con relación a los términos de la sentencia que se dice que se recurre y que no se combate adecuadamente en lo que atañe a sus propios fundamentos antes expresados.

SEXTO

A la misma conclusión se llega tras considerar que el recurso de casación se interpone como si de otro de apelación se tratara, lo que viene vedado ante la consideración del carácter extraordinario y específico de aquél que no permite un nuevo y total examen de la cuestión controvertida en la instancia, sino sólo la depuración del Ordenamiento aplicable, en cuanto a normas de aquél y en cuanto a garantías procesales, para eliminar de su ámbito lo que implicarían las irregularidades, sustantivas o de procedimiento, en que hubiera incurrido la sentencia de instancia, como en tantas ocasiones se ha señalado por esta Sala en sentencias como las de 1 de Junio de 1.999, 20 de Octubre de 1.999, 6 de Marzo y 10 de Julio y 7 de Diciembre de 2001, que se remiten a otras anteriores y uniformes, argumento éste que, si cabe, adquiere mayor intensidad cuando, como aquí, el procedimiento ha sido seguido por la vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, en cuyo cauce sólo cabe el enjuiciamiento de la cuestión desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la persona especialmente protegidos, con exclusión, salvo rigurosas excepciones, del examen la de legalidad subsconstitucional, y, en concreto aquí, los que la sentencia recurrida rechaza que concurran mediante argumentos que no han sido fundadamente rebatidos en el recurso de casación con una crítica de ésta suficientemente demostrativa del error en que pudiera incurrir, por lo que la sentencia sí entra en el examen de la cuestión que le pudo ser sometida, con fundamentación razonable, sin que sean admisibles recursos de casación cuando como aquí se interponen contra actos, y no contra la sentencia, sin fundamentación alguna, y con todas las irregularidades advertidas.

SEPTIMO

Conforme a los arts. 139,2 de la Ley 29/98 y 102,3 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, procede imponer a los recurrentes en casación D. Rafael y D. Eugenio las costas de este recurso, por no haber circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rafael y D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 8 de Febrero de 1999, en recursos acumulados 1366 y 1415/98, seguidos por la vía especial de la Ley 62/78, imponiendo a dichos recurrentes las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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