STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:8820
Número de Recurso4/1996
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 4/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Virtudes contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 26 de octubre de 1995, sobre concurso específico de méritos. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación doña María Virtudes se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 26 de octubre de 1995 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare: 1º) Nula la desestimación por extemporáneos de los recursos ordinarios (acumulados) presentados por la demandante ante el Pleno del Tribunal de Cuentas y resueltos por resolución de dicho Organo Colegiado de fecha 26 de octubre de 1995; 2º) parcialmente nula y no conforme a Derecho la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de fecha 13 de diciembre de 1994, por la que se hace público el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Tribunal adjudicando los puestos de trabajo ofertados en el concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo de dicho Organo Constitucional, en base a las puntuaciones otorgadas a doña María Milagros y doña Fátima ; 3º) la adjudicación del puesto ordinal 21 o, en su caso y subsidiariamente, el de Nivel 18 procedente de resultas, ambos de dicha convocatoria, a la demandante, doña María Virtudes , por ser merecedora de mayor derecho; y, 4º) el reconocimiento de todos los derechos, tanto económicos como administrativos o cualquiera otros que le pudieran corresponder, como consecuencia y desde el momento en que debió producirse tal adjudicación".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso y confirme la Resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Por Auto de fecha 7 de noviembre de 1997 la Sala acuerda recibir a prueba este recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla. Asimismo acuerda se forme pieza separada de prueba.

CUARTO

La Sala por providencia de 25 de enero de 1999 acuerda tener por terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, concediendo a la parte recurrente el plazo de quince díaspara presentación de escrito de conclusiones

La parte recurrente interpone recurso de súplica contra el Auto de fecha 7 de septiembre de 1998 y la providencia de 25 de enero de 1999.

QUINTO

Por Auto de 5 de marzo de 2000 la Sala acuerda: primero, desestimar el recurso de súplica interpuesto por doña María Virtudes y segundo, declarar la nulidad de la providencia de 25 de enero de 1999, en cuanto que emplaza a la actora para que presente escrito de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de octubre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña. María Virtudes interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 26 de octubre de 1995, por la que se inadmitió -por extemporáneo- el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 13 de diciembre de 1994, por la que se resolvió el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo correspondientes a los Grupos C y D, convocado el 15 de junio de 1994.

En su escrito de demanda, la recurrente realiza, en primer lugar, una extensa argumentación sobre la inexistencia de extemporaneidad en la interposición de su recurso ordinario, por cuanto que al haberse publicado la resolución impugnada el 22 de diciembre de 1994, el plazo de un mes para la interposición de aquel (artículo 114-2 de la Ley 30/1992) vencía el día 22 de enero (artículo 48-2), que era inhábil, por lo que se entendía prorrogado al día siguiente, 23 de enero (artículo 48-3), siendo éste el día en que había presentado su recurso administrativo.

Si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia que cita la resolución del Tribunal de Cuentas, si vino sosteniendo durante un tiempo que en los cómputos de plazos de fecha a fecha, el último día era el inmediato anterior del mes siguiente, de modo que en el caso que aquí se enjuicia, el plazo habría terminado el 21 de enero, sin embargo esta posición jurisprudencial ha sido claramente modificada con posterioridad, en el sentido de que el día final sea el equivalente del mes que corresponde al de la notificación o publicación, tesis de la que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 25 de octubre de 1995, de 31 de mayo y 2 de diciembre de 1997 y de 20 de junio y 14 de septiembre de 2000, en las que se menciona copiosa jurisprudencia en el mismo sentido, lo que determina que debamos anular el acto impugnado, en cuanto se acogió a un criterio ya abandonado por la doctrina de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La recurrente había presentado solicitud para optar a la plaza ofertada con el Ordinal 21 ("Jefe negociado compulsas"), y también, para el caso de que se produjeran vacantes "a resultas" , a los puestos de nivel 18 que hubieran de cubrirse por este procedimiento. Terminado el proceso selectivo, el puesto 21 fue adjudicado a doña María Milagros y el puesto "a resultas" nivel 18 de "clasificador de documentación presupuestaria" fue adjudicado a doña. Fátima . Contra estas dos adjudicaciones fue contra las que interpuso la Sra. María Virtudes recurso ordinario.

Como motivos de índole procedimental que determinan, a juicio de la demandante, la nulidad del acuerdo de 13 de diciembre de 1994, alega que tanto la actuación de la Comisión de Valoración del concurso como la tramitación de su recurso ordinario presentan numerosas irregularidades formales. Así, por lo que respecta a la Comisión de valoración, aduce que no se dio publicidad a su composición nominativa y añade que se han incumplido las normas sobre actuación de órganos colegiados establecidas en la Ley 30/1992, al no figurar orden del día en las actas, carecer las mismas de numeración, no concurrir el quorum legalmente exigido en sus reuniones, no determinarse si los acuerdos adoptados lo fueron por mayoría, haber asistido a la sesión del día 14 de octubre de 1994 un funcionario que no había sido designado vocal titular ni suplente y no reflejarse en dichas actas los listados de los participantes con las puntuaciones obtenidas.

Sobre la alegada ausencia de publicación de la composición de la Comisión de Valoración se ha pronunciado ya esta Sala Tercera en sentencia de 3 de febrero de 2000 -en relación con un recurso de contenido similar interpuesto por la misma recurrente-, rechazándose tal motivo de nulidad por cuanto que aquella tomó parte en el concurso de méritos sin impugnar la convocatoria ni solicitar que se le notificasen los nombres de las personas que constituían la Comisión de Valoración, a efectos de conocer si concurría en ellas causa de recusación. No puede después, resuelto el concurso en contra de sus peticiones,impugnar su resolución con base en unos supuestos defectos que ella misma consintió; a lo que ha de añadirse que tampoco se hace constar expresamente por la demandante que en los miembros de dicha Comisión de Valoración concurriese una especial causa de recusación.

TERCERO

En cuanto a las irregularidades denunciadas en las actas de la comisión de valoración, ha de señalarse, siguiendo la referida sentencia de 3 de febrero de 2000, que alguna de estas objeciones, como la de que las actas no figuran numeradas, carece totalmente de significación. A todas ellas les es aplicable el artículo 63-2 de la Ley 30/1992, según el cual los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Los defectos formales que la demandante enumera no impiden que el acto de resolución del concurso de méritos haya alcanzado su fin ni determinan indefensión alguna para doña María Virtudes , por lo que no procede anular el acto de resolución del concurso para la subsanación de estos defectos formales y la adopción de una resolución, que razonablemente sería coincidente con la anulada. Por lo demás, en todas las actas figuran los asistentes a cada sesión, siendo atendible las razones alegadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, cuando expone que los vocales permanentes de la Comisión asistieron a todas las reuniones, los vocales representantes de las organizaciones sindicales no comparecieron porque renunciaron expresamente a participar en ellas y la no asistencia a algunas reuniones de los representantes de los Departamentos o Unidades a las que estaban adscritos los puestos convocados antes del inicio de la segunda fase, es norma que rige pacíficamente en todos los concursos específicos de méritos que se celebran en el ámbito de la Administración General del Estado. En el acta de la sesión celebrada el día 15 de octubre de 1994 se especifica expresamente que "D. Francisco Sola Fernández asiste en sustitución de D. Mariano Sola, que es el representante designado por el Departamento 1º de Enjuiciamiento, al no poderlo hacer este", estando pues debidamente justificada la asistencia del referido Sr. En fin, el hecho de que los listados de participantes y puntuaciones obtenidas no se haya incorporado a las actas tampoco es constitutivo de irregularidad alguna, visto el gran número de aspirantes, que se enumeraron, con la puntuación correspondiente, en un ejemplar encuadernado que fue debidamente remitido al órgano de adjudicación de las plazas

CUARTO

Respecto a los defectos formales en la tramitación del recurso ordinario, se citan como tales por la demandante la inexistencia de expediente administrativo; que su recurso (y los demás acumulados al mismo) fue informado por un vocal de la propia Comisión de Valoración, que justamente por tal razón debió haberse abstenido; que no se le dio el trámite de audiencia del art. 112 de la Ley 30/1992 ni se le permitió la práctica de los medios de prueba a que tenía derecho; que el ponente designado por la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas para estudio del recurso y elevación de una propuesta de resolución al Pleno debió abstenerse, por parentesco de primer grado con una Vocal de la Comisión de Valoración, no habiendo podido recursarle porque no se le notificó tal designación de ponente; y que la Resolución del Pleno se apartó de actuaciones precedentes del mismo órgano que habían admitido a trámite recursos presentados en las mismas circunstancias que el suyo.

Nuevamente ha de acudirse a la sentencia de 3 de marzo de 2000, en que se da respuesta a una alegación muy similar de la actora, para decir que examinada la gran cantidad de documentación aportada al proceso (en el expediente administrativo, al completarse éste a solicitud de la demandante, así como con los escritos de parte y en el período de prueba), de dicho examen se desprende que cualquier falta que se hubiese podido producir en relación con los documentos de interés para resolver el proceso o de los plazos que le fueron concedidos a la demandante en la vía administrativa del recurso ordinario, han quedado subsanadas con las posibilidades de defensa y de conocimiento de toda la documentación necesaria para resolver sobre sus pretensiones, que la recurrente ha tenido en este proceso, por lo que no cabe mantener que ha sufrido indefensión material y los motivos de impugnación al respecto deben ser desestimados.

La circunstancia de que su recurso fuera informado, durante su tramitación, por un funcionario que había intervenido en el proceso de selección, no infringe precepto alguno; y por lo que respecta a la trascendencia, en orden a la validez del acuerdo impugnado, de esa relación de parentesco entre el ponente de la resolución del recurso ordinario y una vocal de la comisión de valoración, debe tenerse presente que, como dice la Sentencia de la Sala de 4 de mayo de 1990, la actuación desarrollada por quien hubiera debido abstenerse no implica necesariamente invalidez -art. 28-3 LRJ-PAC, y antes art. 20-3 LPA-: ésta sólo se producirá si la resolución dictada aparece revestida de una ilegalidad objetiva y como quiera que la resolución eventualmente viciada de esa causa de abstención se limitaba a declarar, por lo que respecta a la actora, la inadmisión del recurso ordinario por extemporaneidad y tal pronunciamiento ya se ha declarado contrario a Derecho en esta sentencia, la constatación de la concurrencia de la causa de abstención en la resolución del recurso ordinario carece de mayor virtualidad en orden a la estimación de este recurso.

QUINTO

Pasando a las cuestiones de fondo en que basa su impugnación, la demandante alega en primer lugar que a la Sra. María Milagros se le adjudicó una puntuación errónea por el concepto de "grado personal consolidado", ya que frente al grado 17 que se le ha reconocido, dicha funcionaria, a la vista de su historial profesional, debe poseer un grado inferior en tres o más niveles.

La argumentación de la recurrente en este punto queda desmentida por la documentación aportada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación y por la documental unida a los autos en periodo de prueba, de las que resulta con claridad que la Sra. María Milagros tenía reconocido el grado personal consolidado 17 con efectos de 2 de febrero de 1993, siendo este el dato que -como no podía ser de otro modo- tuvo en cuenta la Comisión de Valoración.

SEXTO

A continuación, la demandante recuerda que los vocales representantes de las organizaciones sindicales se retiraron de las pruebas selectivas por entender que su desarrollo favorecía la arbitrariedad en la adjudicación de las plazas, y señala que para la valoración técnica de los méritos de los (muchos) aspirantes sólo se utilizó un día, o a lo sumo dos, siendo materialmente imposible realizar en tan breve espacio de tiempo un estudio objetivo y correcto de dichos méritos, lo que lleva a la conclusión de que las plazas estaban en realidad preadjudicadas.

La postura de los representantes de las organizaciones sindicales carece de operatividad para determinar la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto que dicha retirada responde a una decisión unilateral por su parte, basada en discrepancias personales y subjetivas sobre el modo de desarrollarse las pruebas que no tienen mayor trascendencia sobre la validez del procedimiento. En cuanto al escaso tiempo articulado para al análisis de los méritos de los concursantes, a una argumentación similar se ha dado respuesta por parte de la Sala en la sentencia de 3 de marzo de 2000, por lo que, mutatis mutandis, debe reiterarse lo entonces dicho, en el sentido de que la forma de proceder de la Comisión de Valoración fue correcta, reuniéndose las veces necesarias, asignando a los concursantes las puntuaciones pertinentes y extendiendo acta de sus sesiones. El tiempo que la Comisión de Valoración empleó en fijar las valoraciones para la segunda fase del concurso, se encuentra justificado en el acta de la reunión de la Comisión celebrada el 14 de octubre de 1994, donde se fundamenta la premura de tiempo con que se procedió, sin que pueda aceptarse que el plazo de que dispusieron los Vocales de la Comisión les impidiese efectuar correctamente las valoraciones que consideraron pertinentes. La opinión de la demandante de que el concurso se convirtió en un sistema de libre designación no tiene otro respaldo que su propio y subjetivo criterio, cuando es obvio que se convocó el concurso, se establecieron en la convocatoria los baremos aplicables para la valoración de los méritos y se procedió a la calificación de los participantes conforme a dichos baremos, que la recurrente no impugnó.

SÉPTIMO

La recurrente entra, finalmente, en el tema de la comparación entre la valoración suya y la dada a las adjudicatarias de la vacante nº 21 y la del puesto a resultas "clasificador de documentación presupuestaria" y concretamente, en lo que se refiere a la fase segunda, esto es, la de comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características del puesto, en la que la puntuación mínima exigida es de cinco puntos.

Se plantea en este punto el problema del control de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de selección, sobre el que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala, plasmada, entre otras, en las sentencias de 2 de enero de 2000, que remitiéndose a las de 25 de octubre de 1992 y de 11 de diciembre de 1998, señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que "los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que solo en determinadas circunstancias, tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria, es posible la revisión jurisprudencial de las actuaciones de tales órganos".

Con referencia a un litigio promovido por otra funcionaria en relación con la misma convocatoria que es objeto de este proceso, recordábamos, en sentencia de 2 de marzo de 1998, que " la no ratificación de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad"; añadiéndose en dicha sentencia que "la doctrina reseñada cobra un especial vigor para supuestos como el que constituye el objeto de este proceso: la carencia de cualquier referente objetivo en la comprobación y valoración de los méritos específicos, obliga a ser especialmente sensible a aquellos elementos que puedan revelar una actuación no suficientemente equilibrada de la Comisión, hasta el punto de comprometer la exigible igualdad en el trato al ponderar el mérito y capacidad de los concursantes".Pues bien, la recurrente sostiene que carece de justificación la puntuación asignada a la Sra. María Milagros , a la vista de los justificantes aportados por la misma junto con su instancia. Ahora bien, olvida la demandante que en esta fase se trataba de valorar los conocimientos y experiencia relativos al puesto solicitado y la Sra. María Milagros ya estaba ocupando dicho puesto en comisión de servicio, por lo que tales conocimientos y experiencia podían considerarse conocidos y valorables sin necesidad de un exhaustivo y minucioso soporte documental, mediante una forma de conocimiento adecuada como es la propia observación y valoración, por el órgano de selección, del desempeño por la interesada del mismo puesto convocado , siendo esta valoración de tal desempeño lo que determinó sin duda la puntuación referida, no pudiéndose considerar dicha forma de proceder, y la valoración subsiguiente, manifiestamente arbitraria ni constitutiva de desviación de poder. De cualquier forma, la pretensión de la recurrente de que a la Sra. María Milagros no se le dé puntuación alguna en esta fase resulta carente de todo fundamento, visto que la misma aportó documentos justificativos de méritos que merecen en el peor de los casos alguna puntuación; y la petición paralela de que la Sala declare que a la propia demandante le corresponden más puntos de los asignados, implicaría una atribución por la Sala de potestades valorativas que, en principio, sólo corresponden a los órganos de selección competentes de la Administración.

OCTAVO

Mención especial merece el caso de la cobertura del puesto "a resultas". Como consecuencia de que para éste a la demandante se le dieron 4´5 puntos en la fase segunda, quedó eliminada, al no alcanzar la puntuación mínima de cinco.

Hemos dicho en la citada sentencia de 2 de marzo de 1998, que en estas circunstancias, una diferencia de puntuación aparentemente mínima, como es la de medio punto, rebasa, sin embargo, su calidad meramente numérica, de ordenación de los concursantes, para convertirse en un elemento que determina ser excluido del concurso.

Esta definitiva eficacia hace que en un sistema de valoración tan indefinido como el que se aplica a la segunda fase, resulte exigible que el criterio que haya seguido el Tribunal de Cuentas se haga de alguna manera explícito, en el caso de que la valoración sea impugnada por el interesado, para que así pueda la jurisdicción asegurarse de que la discrecionalidad técnica no se ha salido de los límites que justifican su inmunidad.

Atendiendo a que en este caso el Tribunal de Cuentas no se pronunció en el recurso ordinario que declaramos indebidamente inadmitido y que, a diferencia de las otras cuestiones que resolvemos en esta sentencia, en la de la valoración de la demandante para el puesto "a resultas" adjudicado a la señora Fátima se echa en falta que realmente el Tribunal de Cuentas se haya pronunciado explícitamente sobre el tema, cuestión que la recurrente le había sometido en vía de recurso ordinario, es por lo que a la declaración de nulidad de la resolución impugnada le damos el efecto de reponer las actuaciones, con la exclusiva finalidad de que el Pleno del Tribunal de Cuentas resuelva esta concreta cuestión.

NOVENO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Virtudes contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 26 de octubre de 1995, sobre concurso específico de méritos, declaramos:

primero, la nulidad de dicha resolución, en cuanto desestima por extemporáneos los recursos ordinarios acumulados presentados por la demandante;

segundo, ordenamos que se reponga el procedimiento administrativo al trámite de resolución por el Pleno del Tribunal de Cuentas de los recursos ordinarios, para que éste se pronuncie exclusivamente sobe la cuestión relativa a la valoración de la recurrente en el concurso para la adjudicación "a resultas" del puesto nivel 18, "clasificador de documentación presupuestaria", adoptando las decisiones que estime ajustadas a derecho;

tercero, desestimamos el resto de las cuestiones y pretensiones planteadas en la demanda;

cuarto, sin costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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