STS, 9 de Junio de 2003

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2003:3972
Número de Recurso492/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 492/2001 interpuesto por don Luis contra el Acuerdo de la Junta de Jueces de Alcorcón de fecha 9 de febrero de 2001 por el que se aprueban las "Normas relativas al funcionamiento del servicio de recepción de notificaciones por el Servicio del Colegio de Procuradores y recepción de escritos presentados por Procuradores conforme a la LEC 1/2000" y contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 9 de mayo de 2001.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente gubernativo nº 11/01, seguido en el Juzgado Decano de Alcorcón a instancia de don Luis y otros funcionarios destinados en el Decanato, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de dicha localidad dicta Acuerdo de fecha 9 de febrero de 2001, en relación con el adoptado por la Junta de Jueces de fecha 5 de febrero de 2001, sobre "Normas relativas al funcionamiento del servicio de recepción de notificaciones por el Servicio del Colegio de Procuradores y recepción de escritos presentados por Procuradores conforme a la LEC 1/2000".

Contra el citado Acuerdo don Luis y otros funcionarios de la Administración de Justicia interpusieron recurso de alzada, en el que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 9 de mayo de 2001, Acuerda: "Primero.- INADMITIR el recurso de alzada nº 37/01 en lo referente a la impugnación por Dª Carmela , Dª Aurora y D. Luis , funcionarios de la Administración de Justicia con destino en el Decanato de los Juzgados de Alcorcón, contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Alcorcón de fecha 9 de febrero de 2001, por el que se les notifica formalmente el Acuerdo de la Junta de Jueces de dicha población del día 5 anterior.- Segundo.- DESESTIMAR el recurso de alzada nº 37/01 en lo referente a la impugnación por dichos funcionarios del Acuerdo de la Junta de Jueces de Alcorcón de fecha 5 de febrero de 2001, por el que se aprueban "las normas relativas al funcionamiento del Servicio de Recepción de Notificaciones por el Servicio del Colegio de Procuradores y recepción de escritos presentados por Procuradores conforme a la LEC 1/2000", sin perjuicio de lo señalado en el fundamento de derecho cuarto de este Acuerdo.".

SEGUNDO

Contra los citados Acuerdos ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Luis. Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que previa estimación de la presente demanda, se anulen y dejen sin efecto las citadas resoluciones recurridas, por no ser ajustadas a derecho.".

TERCERO

El Abogado del Estado, dentro del plazo concedido, presenta escrito de contestación a la demanda, en el que expone los antecedentes y fundamentos de derecho que estima procedentes y solicita a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten escritos de conclusiones. Trámite evacuado con sendos escritos que quedaron unidos a los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, mediante Providencia de 13 de enero de 2003 se señala para la votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2003.

SEXTO

No habiendo sido posible la notificación en forma al recurrente de la Providencia de fecha 13 de enero de 2003, por Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2003, se deja sin efecto el señalamiento acordado para votación y fallo y se requiere al Ministerio de Justicia, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, a fin de que comuniquen el actual destino del funcionario don Luis .

SÉPTIMO

Cumplimentado el requerimiento efectuado al Ministerio de Justicia, por Providencia de 29 de abril de 2003 se señala para votación y fallo el día 3 de junio de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis , funcionario de la Administración de Justicia destinado en el Decanato de los Juzgados de Alcorcón (Madrid) impugna la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001. La recurrida es una decisión desestimatoria del recurso de alzada que él y otros funcionarios interpusieron contra el Acuerdo de la Junta de Jueces de Alcorcón de 9 de febrero de 2001 sobre "Normas relativas al funcionamiento del servicio de recepción de notificaciones por el Servicio del Colegio de Procuradores y recepción de escritos presentados por Procuradores conforme a la LEC 1/2000".

Las razones por las cuales entiende que es contraria a Derecho la resolución del Consejo residen en la ilegalidad que atribuye al mencionado acuerdo. Así, en su opinión, se habría dictado en vulneración de las competencias que corresponden al Decanato, según el Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de Órganos de Gobierno de Tribunales, y en contra de lo que establece el artículo 276.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. También estima que estos actos son contrarios al Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero. En definitiva, la razón determinante de todas esas infracciones es que la Junta de Jueces, y el Consejo al confirmar su actuación, habrían creado un servicio común y llevado a cabo una reorganización de efectivos careciendo el Magistrado-Juez Decano y la Junta de Jueces de competencia para ello. De ahí que nos pida que anulemos la resolución del Pleno y el acuerdo de la Junta de Jueces de Alcorcón.

SEGUNDO

Al desarrollar esos motivos, la demanda recapitula, en primer lugar cuáles son las funciones asignadas al Juez Decano y al personal del Decanato, subrayando que, de los artículos 283 y 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede deducirse que la tarea de recepción de los escritos y copias de los procedimientos corresponde a cada Juzgado, sin que el Decanato tenga jurisdicción ninguna sobre tal cometido. Solamente le compete supervisar el reparto que se haga entre los Juzgados y a su personal únicamente le corresponderá la recepción de copias y escritos de los asuntos no repartidos, pero una vez que lo hayan sido deberá ser el Secretario o funcionario habilitado de cada Juzgado el encargado de recepcionar los que se presenten en el curso de la tramitación del asunto.

No obstante, continúa la argumentación del recurso, es posible la creación de un servicio común para todos los órganos jurisdiccionales de un partido judicial que se encargara de dicha recepción de escritos y copias, pues los artículos 271 y 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 del Reglamento Orgánico delos Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia así lo permiten. Ahora bien, en tal caso, según el apartado 2 del artículo 51 de ese Real Decreto 249/1996, en tal servicio se constituirán puestos de trabajo independientes, remunerados con arreglo a lo que dispongan las normas sobre retribuciones complementarias. Y, en cuanto a la reasignación de efectivos, dice el actor que, en los casos en que proceda, de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento Orgánico mencionado, será el Secretario General de Justicia u órgano competente de la Comunidad Autónoma el que, previo informe del Presidente, Juez-Decano, Fiscal-Jefe o Director del organismo, deberá acordarla.

Termina su razonamiento diciendo que, en tanto servicio común para la recepción de escritos y copias a que se refiere el artículo 276 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, debería haberse constituido como un centro de trabajo independiente, dirigido por el Juez-Decano. Pero esa creación no la puede acordar la Junta de Jueces, sino el Ministerio de Justicia, y tampoco corresponde a la Junta la adecuación de los efectivos personales de un centro de trabajo, ya que esa facultad no figura entre las previstas por el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, por último, dice que en el artículo 276.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se identifica al servicio al que se refiere con el Decanato de los Juzgados, ni se dice que el Secretario u Oficial designado para sellar los escritos y copias deba serlo el del Juzgado Decano.

TERCERO

El Abogado del Estado recuerda que el recurso contencioso-administrativo se limita a reiterar los argumentos que ya se hicieron valer ante el Consejo en la alzada, sin aportar razones por las que la resolución del Pleno deba ser anulada. Por otro lado, afirma que la actuación del Consejo es conforme a Derecho, del mismo modo que se ajusta a la legalidad el Acuerdo de la Junta de Jueces que está en el origen de esta controversia. A su juicio, lo que ha sucedido es que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 276.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual, a su vez, guarda relación con su artículo 28.3. Y la Junta de Jueces está capacitada para designar al Secretario u oficial que ha de fechar y sellar las copias presentadas y, una vez hecho, devolverlas al servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. En efecto, esa atribución la tienen las Juntas en virtud del artículo 65 d) del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Organos de Gobierno de los Tribunales, tal como lo reconoció el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por Acuerdo de 22 de enero de 2001. Así, pues, ni se crea un servicio común, ni hay reasignación de efectivos, ni es incompetente la Junta de Jueces para resolver lo que acordó, que no es más que prever el destino de un Secretario u oficial del Decanato para desempeñar ese cometido.

CUARTO

Pues bien, la Sala coincide con este planteamiento. Es verdad que no estamos ante la creación de un servicio común, sino solamente ante la aplicación de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su artículo 28.3 dispone que en todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores y el artículo 276.2 prevé que "un Secretario u oficial designado recibirá las copias presentadas que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo, además, firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al tribunal". El servicio es, pues, del Colegio de Procuradores y de lo único de que se trata es de designar al Secretario u oficial que deba desempeñar la función que el artículo 276.2 prevé. Eso, tampoco supone reasignación de efectivos, sino la mera designación de un funcionario para realizarla. Y aunque el Acuerdo impugnado, en vez de expresarse de este modo, habla de "personal del Decanato", es evidente que se está refiriendo al Secretario del mismo o al oficial que se designe, pues la referencia expresa al artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en él se hace lleva a entenderlo así. Por otra parte, no cabe duda de que, tales funcionarios, ciertamente, tienen la condición de personal del Decanato.

Así entendidas las cosas, también está claro que la Junta de Jueces de Alcorcón podía tomar el Acuerdo que adoptó pues se lo permite el artículo 65 d) del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Organos de Gobierno de los Tribunales, que las habilita para "unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de los actos procesales". Precepto aplicable, también, a las Juntas Generales de Jueces por virtud de su artículo 64.2. Bajo sus previsiones cabe, ciertamente adoptar medidas como la tomada en el Acuerdo recurrido.

En conclusión, la actuación de la Junta de Jueces fue conforme al ordenamiento jurídico y también lo fue la del Consejo General del Poder Judicial, que confirmó la anterior al desestimar el recurso de alzada de don Luis . Por eso, debemos desestimar nosotros su recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere laConstitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 492/2001, interpuesto por don Luis , contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001 desestimatorio del recurso de alzada contra el Acuerdo de la Junta de Jueces de Alcorcón de 5 de febrero de 2001.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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