STS, 15 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:9276
Número de Recurso3991/1996
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3991/96 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Soledad y don Santiago , contra la sentencia de 12 de marzo de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso número 236/95, contra resolución de la Comisión Electoral de Alumnos y Vicerrector de Alumnos y Relaciones Institucionales de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de 11 de enero de 1995. Siendo parte recurrida el Vicerrector de Alumnos y Relaciones Institucionales de Universidad Nacional de Educación a Distancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos las pretensiones de inadmisibilidad, debemos asimismo desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, condenando a doña Soledad y don Santiago al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña Soledad y don Santiago presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Periañez González en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación y proceda a estimar la demanda formulada por mis mandantes, declarando nulos y no conformes a derecho por vulnerar los arts 14 y 23 nº 1 y 2 de la C.E. los actos administrativos impugnados, dejando sin efecto la resolución del Vicerrector de Alumnos y Relaciones Institucionales de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y de la Comisión Electoral de Alumnos de la UNED de fecha 11 de enero de 1995 dejándolas sin efecto, y declare el derecho de mis mandantes a ejercer el cargo para el que fueron elegidos.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la quedeclare no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera pertinentes, entiende que el recurso debe de ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de noviembre de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia que desestimó el recurso interpuesto por el cauce procesal de la Ley 62/1978 por doña Soledad y don Santiago contra la resolución de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de 11 de enero de 1995, sobre proclamación del candidato electo en las elecciones al Consejo de Alumnos de la UNED, Centro Asociado de Palencia.

Los recurrentes, alumnos de dicha Universidad fueron inicialmente proclamados candidatos electos, pero después fueron desposeídos de tal condición por considerarse, a la vista de las reclamaciones presentadas, que habían presentado sus candidaturas fuera de plazo.

La sentencia impugnada afirma que no es correcto el criterio de los demandantes, de que una vez proclamados candidatos electos ya no podían ser privados de esta condición, una vez consumada la elección, porque apesar de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que ordena que la elección se desarrolle en dos fases, la de proclamación de candidaturas y la de proclamación de candidatos electos, cada una de ellas con sus medios de impugnación propios, sin embargo la elección a la que se refieren las actuaciones se rige por una normativa específica, el Reglamento de Elección y Participación de los Representantes de los Alumnos en los Organos Colegiados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, aprobado en la Junta de Gobierno de ésta de 14 de julio de 1986, en el que no existe un trámite de proclamación de las candidaturas ni de impugnación de las proclamadas, sino que, según determina su artículo 8, todos los candidatos presentados se someten a elección, por lo que no hay razón alguna para excluir la posibilidad de que la elección del candidato se impugne por motivos referentes al cumplimiento del plazo de presentación de candidaturas.

SEGUNDO

El único motivo de casación se acoge al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción de los artículos 23-1 y 2 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 49 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y el sexto del Reglamento mencionado de la UNED.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/93, de 18 de junio, dictada en relación con la formación de la lista de electores y elegibles para la elección de representantes en una Junta de Facultad, contiene una doctrina que resulta plenamente aplicable al presente recurso y permite descartar que se haya producido vulneración alguna del artículo 23 de la Constitución:

"Respecto al art. 23-2 este Tribunal ha declarado que el precepto, que distingue «funciones», y «cargos» públicos, reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y, de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político, consagrados en el art. 1 de la Constitución [STC 71/1989 ].

Del derecho de acceso a los «cargos públicos» que regula el art. 23-2 hemos declarado que «se refiere a los cargos públicos de representación política, que son los que corresponden al Estado y a los entes territoriales en que se organiza territorialmente de acuerdo con el art. 137 de la Constitución -Comunidades Autónomas, Municipios y Provincias-» [STC 23/1984].

Esta vinculación del derecho de acceso a «cargos públicos» con el concepto de representatividad política, derivada de la interpretación del art. 23-2 CE en conexión con el art. 23-1 [SSTC 23/1884, 32/1985, 149/1988 y 71/1989 y AATC 837/1985 y 880/1985], nos ha llevado a concluir que en nuestro Derecho, sobre la base del art. 23-1 CE, no todo derecho de participación ha de ser siempre un derecho fundamental. Los límites objetivos del derecho enunciado en este precepto vienen dados por dos de los elementos del poder jurídico en él configurado. En primer lugar, por sus titulares («los ciudadanos»), de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no en favor de cualesquiera categorías de personas (profesionalmente delimitadas, por ejemplo). En segundo lugar, complementariamente, por el contenido delmismo de la situación jurídica subjetiva enunciada que dejando de lado la participación «directa», irrelevante para el supuesto actual, se anuncia como derecho a participar «por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal» (ATC 942/1985). Las anteriores consideraciones conducen a eliminar de este debate procesal el derecho a acceder a «funciones» públicas, totalmente ajeno al recurso, ya que no está implicado ni el acceso a la función pública, ni el desarrollo o promoción de la carrera administrativa, así como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los «cargos» públicos, ya que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de representación política, ni corresponde - como es obvio- al Estado ni a los entes territoriales en que éste se organiza".

En similares términos, la STC 119/1995 de 17 de julio declara que "Para que la participación regulada en una Ley pueda considerarse como una concreta manifestación del artículo 23 CE es necesario que se trate de una participación política, es decir, de una manifestación de la soberanía popular, que normalmente se ejerce a través de representantes y que, excepcionalmente, puede ser directamente ejercida por el pueblo, lo que permite concluir que tales derechos se circunscriben al ámbito de la legitimación democrática directa del Estado y de las distintas entidades territoriales que lo integran, quedando fuera otros títulos participativos que derivan, bien de otros derechos fundamentales, bien de normas constitucionales de otra naturaleza, o bien, finalmente, de su reconocimiento legislativo".

En fin, la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha abundado en esta caracterización de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 CE, en sentencias como la de 16 de julio de 1990. De estas sentencias se desprende que las incidencias surgidas en el transcurso de un procedimiento de selección de candidatos para el Consejo de Alumnos de un Centro Universitario quedan situadas "extra muros" del artículo 23 de la Constitución, por lo que siendo este el precepto constitucional alegado por los recurrentes, necesariamente ha de concluirse en la procedencia de desestimar el recurso de casación.

No cabe, por otra parte, reconducir el tema a una eventual infracción del artículo 14, porque la sentencia impugnada se basa en la interpretación de unas normas reglamentarias que podrá disentirse si es acertada o no, pero que en ningún caso supone discriminación alguna para los demandantes, ya que no se ha ofrecido término de comparación alguno que acredite que no se aplicaría el mismo criterio interpretativo a otros actores en iguales condiciones.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a los recurrentes (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Soledad y don Santiago , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 12 de marzo de 1996, dictada en el recurso 236/95. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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