STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:8576
Número de Recurso4330/1996
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4330/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por GASTEVISIÓN S.L., representada por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, contra la sentencia de 4 de marzo de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO Nº 5258/94, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE GASTEVISIÓN S.L., CONTRA EL ACUERDO DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1994 DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES POR EL QUE SE ACUERDA LA INCOACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR A GASTEVISIÓN, S.L., POR UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS SIN LA PRECEPTIVA ASIGNACIÓN DE LAS MISMAS Y SE LE REQUIERE CON EL FIN DE QUE ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL INMEDIATO Y EFECTIVO CESE DE LAS EMISIONES DE TELEVISIÓN, DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACUERDO RECURRIDO NO VULNERA LOS ARTS. 14 Y 20.1.A),

  1. Y D) DE LA CONSTITUCIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO A LA SOCIEDAD RECURRENTE".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de GASTEVISIÓN, S.L. se preparó recurso de casación, y por Auto de 29 de abril de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte Sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que case y anule laSentencia recurrida admitiendo la petición deducida de conformidad a la súplica de la demanda".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en esta fase de casación fue dictada en un proceso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, iniciado en virtud del recurso jurisdiccional, deducido por GASTEVISIÓN, S.L., frente al Acuerdo de 29 de noviembre de 1.994 de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Este Acuerdo había decidido incoar expediente sancionador a la recurrente por la utilización, para la emisión de una televisión local, de frecuencias radioeléctricas sin la preceptiva asignación de las mismas, y requerirle a fin de que adoptara las medidas necesarias para el inmediato y efectivo cese de las emisiones de televisión que se venían realizando.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y declaró que el Acuerdo recurrido no vulneraba los artículos 14 y 20.1.A), B) y D) de la Constitución -CE-.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también GASTEVISIÓN, S.L. y pretende apoyarse en un único motivo, aducido por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional.

Las infracciones denunciadas en su apoyo son las que luego se expresan cuando se estudia ese motivo.

SEGUNDO

Para un mejor análisis de las cuestiones que plantea el recurso de casación, resulta conveniente una previa referencia al contenido de la sentencia de instancia. Y más concretamente a la delimitación que en ella se hizo de la controversia enjuiciada, y a los razonamientos utilizados para justificar su pronunciamiento desestimatorio, que se pueden resumir en lo que continúa:

- Destacó que las vulneraciones denunciadas por la recurrente eran el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, en relación con los arts. 9 (1, 2 y 3), 10.1, 33 y 35; y el derecho a la libertad de expresión, recogido en el art. 20.1 (a, b y d), tanto en su vertiente primaria de expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones, como en la derivada de creación de medios de comunicación.

- Afirmó que no era posible el control jurisdiccional de la vulneración denunciada del art. 14 CE en relación con esos otros preceptos constitucionales antes citados, sobre la base de considerar que esos derechos que la autora entendía conculcados quedaban fuera del ámbito propio del procedimiento de la Ley 62/1978.

- Señaló seguidamente que el núcleo fundamental del recurso lo constituía la vulneración del derecho a la libre expresión y a la creación de medios de comunicación, garantizado en el art. 20.1, párrafos a) y d) de la Constitución. Y declaró que tampoco era de apreciar esta vulneración, al haber seguido respecto a esta cuestión la doctrina contenida en la sentencia de 6 de junio de 1995 del Tribunal Constitucional (STC 88/1995).

TERCERO

El actual recurso de casación, como ya se avanzó, pretende apoyarse en un único motivo, aducido por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional.

La infracción que se denuncia aparece referida globalmente a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres "en relación con la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en relación con los artículos 20 y 14 de la Constitución Española".

Lo que se viene a argumentar para sostener esa principal infracción de la Ley 41/95 que se reprochaa la sentencia combatida se puede resumir de la manera que sigue.

Que es dicha Ley 41/95 la que ha determinado el régimen jurídico de la televisión por ondas terrestres, sin que la regulación de esta específica materia estuviera en ninguna de las normas legales anteriores que se ocupaban de diversos aspectos de la televisión; por lo cual el Acuerdo administrativo litigioso no pudo sustentar su decisión en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, ni en la Ley 10/1988, de 3 de mayo de la Televisión Privada.

Que en la sentencia recurrida se produce infracción del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida de la Ley 10/1988 y de la Ley 41/1987, ya que de ellas no puede desprenderse la exclusión y prohibición de las televisiones de ámbito local.

Que la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995 establece que las emisoras de televisión local que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad a 1 de enero de 1.995 deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley, y también dispone que en caso de no obtenerse la concesión tales emisoras dejarán de emitir en un plazo determinado.

Y que no puede considerarse que dicha actividad anterior a 1 de enero de 1.995 fuera ilegal, pues, de ser así, no podría derivarse de este hecho el derecho a continuar emitiendo en la actualidad.

Luego se hace una referencia específica al art. 14 CE, y la vulneración de este precepto parece querer justificarse a partir de la afirmación de que carecen de fundamento las razones que utilizó la Administración demandada, y consistentes en lo siguiente: la imposibilidad de atribuir una frecuencia a la recurrente por no haber obtenido una concesión administrativa, y la imposibilidad de obtener tal concesión porque, aún existiendo ya una ley que regula la televisión local, todavía no se ha dictado la normativa de desarrollo que resulta precisa para su convocatoria.

Más adelante se señala la infracción del art. 20.1, a) y d), de la Constitución, y se dice que el cierre de la emisora y la prohibición e impedimento de la televisión local implica el desconocimiento total, o la supresión, del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el anterior precepto constitucional.

Termina el escrito de interposición del recurso de casación afirmando que ha habido, asimismo, infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver la cuestión objeto del debate. Y para justificar este último aserto se dice que, a partir de la Ley 41/95, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 31/1994, de 31 de enero; y en las posteriores Sentencias 47/1994, de 16 de febrero, 98/1994, de 11 de abril, 240/1994, de 20 de julio, 281/1994, de 17 de octubre y 127/1994.

CUARTO

Para delimitar la problemática que ha de ser analizada en el actual recurso de casación conviene igualmente hacer estas precisiones:

-

  1. La finalidad del recurso de casación no es enjuiciar en su totalidad la controversia suscitada en el proceso de instancia, sino revisar directamente la sentencia recurrida, a fin de determinar si son de apreciar en ella las infracciones que le son reprochadas en los motivos de casación.

- b) Tratándose aquí de un proceso seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/78, las infracciones que han de ser analizadas tienen que ir referidas a las libertades y derechos que únicamente se pueden hacer valer a través de este específico cauce procesal (es decir, los reconocidos en el art. 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, y la objeción de conciencia del art. 30).

- c) La corrección jurídica de la sentencia recurrida habrá de ser valorada según la normativa vigente en el momento en que fue dictado el acto administrativo que fue objeto de impugnación en el proceso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de instancia.

Y estas precisiones que acaban de hacerse ya permiten acotar el debate del actual recurso de casación en los siguientes términos: la cuestión a resolver se concreta en determinar si la Sala de instancia incurrió en las infracciones de los artículos 14 y 20 de la Constitución, y esto a consecuencia de no haber apreciado su vulneración en el acto administrativo litigioso, que, como inicialmente se hizo constar, acordó, en relación a una emisión de televisión local mediante la utilización de frecuencias radioeléctricas, la incoación de expediente sancionador, y requerir para que se llevara a cabo el inmediato y efectivo cese de esas emisiones.

QUINTO

Por lo que hace referencia a la infracción del art. 14, es bien sabido que su apreciación procede cuando, en situaciones de sustancial similitud, es de advertir para alguna de ellas un trato diferenciado carente de justificación.

Aquí el recurrente de casación no concreta ni describe cuáles son aquellas situaciones similares cuyo contraste permitiría constatar ese resultado de injustificada discriminación que resulta constitucionalmente prohibida. Por lo cual, no se ofrecen a esta Sala las premisas que resultan inexcusables para que pueda ser declarada la existencia de una vulneración de ese art. 14 CE.

SEXTO

Tampoco hay razones bastantes que permitan apreciar la infracción del art. 20 CE que igualmente se denuncia.

Y lo que sobre esta concreta cuestión merece ser subrayado es esto:

- 1) El acierto o no de la sentencia recurrida, según antes se expresó, debe ser decidido atendiendo a la situación normativa existente en la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia (el día 29 de noviembre de 1.994).

- 2) Consiguientemente, la cuestión se desplaza a determinar si en la fecha de 29 de noviembre de

1.994 se puede valorar que el contenido de la decisión de tal acto administrativo era constitutivo de vulneración del art. 20 CE.

- 3) Es acertada la decisión de la sentencia de instancia de aplicar, para resolver esa cuestión que acaba de apuntarse, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1.995 (STC 88/1995), y de concluir, a partir de dicha doctrina, en que no puede ser acogida la pretensión de la parte recurrente de que hubo vulneración del art. 20 CE.

- 4) Las posibilidades que, en cuanto a la continuación de las emisiones anteriores a 1 de enero de

1.995, puedan haberse derivado de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/95, no son obstáculo para lo que acaba de declararse. Y la razón de esto último es que dicha Disposición Transitoria Única no se limita, sin más, a legalizar esas emisiones anteriores, pues les impone la condición de instar la obtención de la correspondiente concesión "con arreglo a esta ley" (la Ley 41/95).

SÉPTIMO

La procedencia de aplicar al caso aquí enjuiciado la doctrina de la STC 88/1995 descarta, asimismo, que sea de apreciar esa infracción de la jurisprudencia constitucional también denunciada en el recurso de casación, y constituida por las SSTC 31/1994, 47/1994, 98/1994, 240/1994, 281/1994 y 127/1994.

La mejor manera de explicar el alcance de lo que acaba de afirmarse es dar cuenta del núcleo de esa doctrina de la STC 88/1995, que, en lo que para aquí resulta trascendente, consiste en lo siguiente:

- 1) Esa STC 88/1995 desestimó el recurso de amparo frente a las sentencias dictadas en un proceso contencioso- administrativo que, a su vez, habían desestimado la impugnación jurisdiccional planteada contra una resolución administrativa que, en relación a una televisión local por ondas, acordó la incoación de expediente sancionador y el precinto de las instalaciones y del equipo transmisor.

- 2) En su FJ 6 hace referencia a la STC 31/1994 y a las posteriores a ella que han reconocido el derecho a efectuar emisiones por televisión local específicamente por cable, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas por las que se requirió el cese de dichas emisiones.

Después de la referencia a esas sentencias, afirma que no se hace un pronunciamiento genérico acerca de todos los medios técnicos y de todas las escalas territoriales de cobertura posibles de la televisión como elemento vehicular de las libertades públicas de expresión y comunicación, y añade: Lo que si constata (el Tribunal) es que, concretamente por lo que hace al que se produce con alcance total y por medio del cable, su virtual prohibición supone una vulneración del artículo 20.1.a) y d) CE.

Más adelante deja constancia de la diferencia existente entre el supuesto de emisión de televisión local por cable, contemplado en esa STC 31/1994, y el relativo a la televisión local por medio de ondas, planteado en la STC 206/1990; y afirma que la STC 31/1994 no cabe entenderla como un apartamiento de la doctrina constitucional contenida en la STC 206/1990.

- 3) En su FJ 7 afirma la procedencia de desestimar la pretensión del demandante de amparo de quese declare la nulidad de la medida administrativa de suspensión de las emisiones de televisión por ondas hertzianas que venía efectuando.

Razona para ello que las limitaciones técnicas que impone la utilización del espacio radioeléctrico, por parte de un número en principio ilimitado de usuarios, hace indispensable la previa regulación del medio, la cual solo puede llevarse a cabo por el legislador.

Declara que la situación abierta desde la STC 31/1994 permite la existencia de televisión privada en el ámbito local, con el consiguiente despliegue de las libertades de expresión y comunicación, en un contexto de ausencia de regulación.

Y añade que la solución, sin embargo, consistente en incardinar la televisión por ondas hertzianas en esta situación provisional, implicaría precondicionar el innegable ámbito propio de la libertad de configuración de legislador, con el coste de consentir conductas ciudadanas que, más allá de las estrictas exigencias de la efectividad de las libertades públicas, se sitúen al margen de las disposiciones legales, con la consiguiente debilitación de la seguridad jurídica.

Y como explicación complementaria de todo lo anterior, merece ser resaltado que esa STC 206/1990 (de 13 de diciembre), mencionada en la STC 88/1995, lo que decidió fue varios recursos de amparo interpuestos contra las resoluciones admninistrativas que denegaron la atribución de frecuencias y potencias de televisión y radio, y contra las sentencias posteriores que las confirmaron. Y que el pronunciamiento fue la desestimación de esos recursos de amparo.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente en aplicación de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por GASTEVISIÓN S.L., contra la sentencia de 4 de marzo de 1.996 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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