STS, 29 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8030
Número de Recurso4744/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Federico Sanchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 6559/05, formulado por DOÑA Erica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, de 4 de mayo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada DOÑA Erica, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA María Purificación

, en reclamación de pensión de viudedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada DOÑA Erica, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA María Purificación, en reclamación de pensión de viudedad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Adolfo, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, falleció el 25 de diciembre de 2003. 2º.- Erica, divorciada, solicitó la pensión de viudedad. 3º.-Resolución de la entidad gestora de 16-2-2004 denegó el reconocimiento por no ser ni haber sido la cónyuge del causante. 4º.- El 12-2-2002, ante Notario, acogiéndose a la Ley catalana 10/1998, de 15 de julio la actora y el causante otorgaron escritura de unión estable de pareja, poniendo de manifiesto que convivieron como pareja de hecho desde el año 1999. 5º.- En procedimiento de divorcio 160/85 seguido por la actora y Jon, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Bisbal d'Empordà, en primera instancia el 26-5-1986 y en segunda instancia en fecha 14-7-1987. Con fecha 3-11-2003 se acordó expedir exhorto al Registro Civil de Pals al objeto que se practicase la anotación marginal que correspondiese en la inscripción de matrimonio de las partes, exhorto que fue cumplimentado por el Registro Civil el 7-11-2003. La actora en octubre de 2003 había instado urgentemente testimonio de la Sentencia de divorcio. 6º.- El 8-10-2003 el causante y la actora promovieron expediente ante el Registro Civil de Barcelona para contraer matrimonio civil. El 18-12- 2003 se ratificaron ante el Encargado del Registro Civil. Ese mismo día, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal, se dictó resolución autorizando el matrimonio. La enfermedad y fallecimiento del causante impidió la formalización de matrimonio ante Concejal elegido a tales efectos. 7º.-El causante, fue diagnosticado en octubre-noviembre de 2002 de adenocarcinoma de próstata y neoplasia de pulmón. Intervenido quirúrgicamente, en septiembre de 2003 sufre recidiva con múltiples metástasis pulmonares y derrame pleural. con el diagnóstico de adenocarcinoma de pulmón, el causante permaneció ingresado en centro hospitalario por tromboembolismo pulmonar, durante el período 29-11-2003 a 10-12-1990 y anotación al margen de la inscripción del matrimonio en fecha 23-3-1991. 8º.- El difunto contrajo matrimonio con María Purificación el 10-4-1987, matrimonio inscrito el 10-8-1987, constando divorcio por Sentencia de fecha 18-12-1990y anotación al margen de la inscripción del matrimonio en fecha 23-3-1991. 9º.- El 12-2-2002 el causante otorgó testamento, instituyendo heredera universal de todos sus bienes a la actora. 10º.- No ha sido objeto de discusión ni la base reguladora de la prestación (2.060,61 Euros) ni la fecha de efectos (26-12-03), en su caso". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Erica debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Erica contra la sentencia dictada del Juzgado de lo social número 7 de Barcelona de fecha 4 de mayo de 2005, recaída en autos 391-04, seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. María Purificación, por pensión de viudedad y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1998 (recurso 53/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSS "se centra en determinar si el proposito de contraer matrimonio puede valorarse como la existencia del mismo a efectos de causar pensión de viudedad" una vez iniciados los trámites para ello con la persona con la que convivía, habiendo otorgado en febrero de 2002 escritura de unión estable de pareja, en donde se reconocieron además como pareja de hecho desde 1999, no pudiendo finalmente celebrar dicho matrimonio por haber fallecido su pareja antes del día señalado para la boda.

Del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida (dictada el día 4 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ), literalmente recogidos en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que: el 12 de febrero de 2002, acogiendose a la Ley Catalana 10/1998 de 15 de julio, la actora y el causante otorgaron escritura ante Notario de unión estable de pareja, poniendo de manifiesto que convivieron como pareja de hecho desde el año 1999 (hecho probado cuarto) y, el 8 de octubre de 2003 promovieron expediente ante el Registro Civil de Barcelona para contraer matrimonio civil. El 18 de diciembre de 2003 se ratificaron ante el encargado del Registro Civil. Ese mismo día, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal, se dictó resolución autorizando el matrimonio. La enfermedad y fallecimiento del causante impidió la formalización del matrimonio ante el Concejal elegido a tales efectos (hecho probado sexto). El causante fue diagnosticado octubre-noviembre de 2002 de adeno carcinoma de prostata y neoplaxia de pulmón. Intervenido quirúrgicamente, en septiembre de 2003 sufre recidiva con multiples metastasis pulmonares y derrame pleural (hecho probado séptimo). El causante afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta falleció el 25 de diciembre de 2003 (hecho probado primero).

Contra la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegatoria de la pensión de viudedad accionó la superviviente de la pareja. Formulada demanda fue desestimada por el Juzgado de primera instancia, cuya sentencia fue revocada por la resolución aquí combatida, reconciendo la pensión, con base a que de los hechos probados "se deduce la voluntad de contraer matrimonio estaba clara hasta el punto de que de no haber concurrido el hecho del inersperado ingreso hospitalario y las vacaciones de Navidad, o la dilación imputable a la administración de justicia de la irregular falta de inscripción de una sentencia de divorcio (firme desde hacia años, cuya inscripción se tenía que haber practicado de oficio), la ceremonia se hubiese habitualmente realizado ante la recaida de la enfermedad y el óbito del causante"; argumentando además que, "En consecuencia, debe ser atendido el recurso de suplicación y estimada la demanda, ya que se acreditan los otros requisitos de la actora para tener derecho a la prestación al ser indudable la prestación del consentimiento mutuo para contraer matrimonio y la existencia de uan causa o fuerza mayor, como fue la muerte inesperada, para formalizar su festejo. Situaciones trágicamente excepcionales como la juzgada no pueden perjudicar el derecho a gozar de las prestaciones de la Seguridad social, cuya finalidad es proteger a los beneficiarios en situaciones de necesidad, sin que una interpretación rigida y formalista de las normas pueda dejarlas sin amparo, tal y como ha reiterado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias en las que en materia de prestacones, realiza una interpretación humanizadora de las normas".

SEGUNDO

Contra la reseñada resolución recurre el INSS en casación unificadora, eligiendo para el contraste nuestra Sentencia de 19 de Noviembre de 1998 (rec. 53/98 ). Enjuició ésta el supuesto de hecho consistente en la convivencia "more uxorio" de dos personas de distinto sexo durante trece años, habiendo ambos instado en Febrero de 1996 la incoación de expediente para contraer matrimonio civil; recayó Auto con fecha 7 de Febrero de 1996, autorizando la celebración del matrimonio, y el 18 de Marzo de 1996 el varón fue hospitalizado con carácter urgente; se intentó celebrar el matrimonio, incluso "in artículo mortis", pero no pudo lograrse por haber dictaminado el Médico Forense que el paciente no conservaba la consciencia precisa para poder prestar el consentimiento, falleciendo dicho paciente el día 30 de Marzo de 1996. En este caso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió que la supérstite de la pareja carecía de derecho a lucrar la pensión de viudedad porque el matrimonio no había llegado a celebrarse.

Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que -en contra de lo que sostiene la parte recurrida en su escrito de impugnación- las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues existe identidad sustancial en las respectivas situaciones de hecho (parejas de hecho durante varios años que, en un momento determinado de su convivencia, deciden contraer matrimonio, iniciando y ultimando el preceptivo expediente, en el que recae autorización judicial para la celebración, sin que ésta pueda tener lugar a causa del fallecimiento del varón), existiendo asimismo identidad entre lo pedido (concesión de pensión de viudedad al superviviente) y la causa de pedir (decisión demostrada de contraer matrimonio, habiéndose autorizado judicialmente tal celebración, y frustración del intento por causas independientes de la voluntad de los futuros contrayentes), pese a todo lo cual, en cada uno de ambos supuestos recayeron decisiones de distinto signo.

Apreciando la contradicción y con la misma sentencia de contraste se pronunció esta Sala en su reciente sentencia de 3 de mayo de 2007 (recurso 140/06 ), en donde se dice que: "Del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida (dictada el día 29 de Noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ), literalmente recogidos en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que la actora en el proceso de origen convivía maritalmente desde al menos cuatro años antes con un trabajador por cuenta ajena, afiliado y en alta en Régimen General de la Seguridad Social, al que había cotizado durante

1.951 días. En el año 2002 los aludidos convivientes iniciaron los trámites oportunos para contraer matrimonio civil, habiendo fijado el correspondiente Juzgado el día 14 de Diciembre de 2002 a las 13 horas para la celebración del acto, pero éste se frustró, porque el 11 de Noviembre de 2002 el varón falleció en accidente de tráfico. Contra la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegatoria de la pensión de viudedad accionó la superviviente de la pareja, y tanto el Juzgado de instancia como la Sala de suplicación le reconocieron dicha pensión, con base, fundamentalmente, en que el consentimiento matrimonial debía tenerse por prestado -por más que aun no lo hubiera sido de manera formal en el acto jurídicamente destinado a tal fin-, al haber manifestado su deseo los futuros contrayentes mediante la incoación del expediente matrimonial, habiéndose ya fijado judicialmente la celebración, con notificación del día y hora a los interesados, y solamente a causas totalmente ajenas a la voluntad de éstos se debió la falta de celebración".

Como además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a lo prevenido por el artículo 222 de la citada Ley procesal, procede entrar en el estudio y decisión del debate que con el recurso se nos plantea.

TERCERO

El Instituto recurrente, denuncia como infringido el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido de 20 de Junio de 1994, en relación con la Disposición Adicional 10ª. 2º de la Ley 30/81, de 7 de julio por la que modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y, el artículo 14 de la Constitución.

El motivo de recurso ha de ser estimado pues como señala la citada sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2007 unificadora de doctrina, "A efectos de la debida interpretación del art. 174 de la LGSS, en relación con la Disposición Adicional 10ª.2 de la Ley 30/1981 de 7 de Julio (preceptos citados como infringidos en aquel caso), se señala que procede distinguir, dos aspectos diversos del problema jurídico que el recurso ofrece; estos dos aspectos son: la posible asimilación de la convivencia marital, las hoy llamadas parejas de hecho al matrimonio, y otra cuestión distinta que consiste en decidir si puede darse por celebrado un matrimonio cuando hubo ocasión de contraerlo precedentemente, pero que al tiempo de fallecer uno de los convivientes hay indicios claros y evidentes de que existía voluntad de celebrarlo.

En cuanto a la primera cuestión, es claro que a efectos de causar la pensión de viudedad no es asimilable la convivencia `more uxorio# y el matrimonio: así lo ha declarado la Sala en sus Sentencias de 20 de Mayo y 29 de Junio de 1992 y 10 de Noviembre de 1993, en las que se interpreta en sus propios términos tanto el artículo 160 -hoy 174- de la LGSS como la Disposición Adicional 10.2 de la ley 30/1981. Pues el primero solo concede derecho a la viudedad al `cónyuge supérstite# y la segunda solo concede la pensión de viudedad al convivente que no pudo contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta la Ley 30/81 y que el fallecimiento se produzca con anterioridad a la misma ley. A la doctrina de la Sala es de añadir que el Tribunal Constitucional siempre ha entendido que los artículos 160 de la antigua ley y 174 de la vigente, en cuanto exige la celebración del matrimonio para causar la pensión de viudedad, no atentan a la Constitución (Sentencias de 1 de Julio de 1987 y 14 de Febrero de 1991 entre otras). Basta, pues, lo dicho y remitirse a los mas detenidos razonamientos de la Sala en la citada Sentencia de 29 de Junio de 1992 para concluir que el artículo 174 de la Ley de Seguridad Social no autoriza a otorgar la pensión de viudedad a quien no está ligado matrimonialmente con el causante y que la cláusula 10ª.2 de la Ley 30/1981 de 7 de Julio no alcanza a quienes convivieran con posterioridad a la nueva ley.

La segunda cuestión, consistente en determinar si el propósito de contraer matrimonio puede valorarse como la existencia del mismo, ha de decidirse también en sentido negativo. La sentencia recurrida [en aquél caso] acudía a los artículos 3 y 53 del Código Civil. El primero referente, como es sabido, a la aplicación e interpretación de las normas; y el segundo, regulador de la validez del matrimonio a pesar de la incompetencia o nombramiento ilegitimo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que haya buena fe de uno de los contrayentes y el funcionario autorizante ejerciera públicamente sus funciones. Ninguno de estos preceptos es concluyente a efectos de trocar el consentimiento prestado en forma por el propósito matrimonial por muy evidente que sea este. Pues es sabido que aunque el matrimonio es consensual, la forma del consentimiento es esencial al mismo, ya que la existencia de que este consentimiento conste de modo indubitado y público lo requiere la trascendencia que el matrimonio tiene para los contrayentes, su posible descendencia y la sociedad toda. Por ello se dan facilidades para que la forma del consentimiento sea cumplida, permitiendo la forma religiosa o a la civil, y dentro de esta son varios los funcionarios que pueden autorizarlo -artículo 51 -, se omite la formación de expediente previo en el supuesto de matrimonio `in articulo mortis# y se amplían las personas que pueden autorizarlo -artículo 52 -, pero siempre es necesario que los mínimos formales sean cumplidos como lo evidencian los artículos 49, 51, 54, 57, 58, 59, y 61 del Código Civil, y por ello es claro que la naturaleza del matrimonio impide que el consentimiento presunto o propósito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal que constituye la médula esencial de la institución".

CUARTO

Lo antes expuesto como doctrina unfiicada de esta Sala, pone de manifiesto que la resolución combatida se apartó de ella, por lo que procede la estimación del recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y, casar dicha resolución y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Ello comporta que proceda desestimar el recurso de esta última clase, para confirmar la decisión de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el artículo 233.1 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 4 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6559/05, formulado por la demandante frente a la Sentencia que con fecha 4 de mayo de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona en el Proceso 391/04, que se siguió sobre pensión de viudedad, a instancia de DOÑA Erica contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia impugnada, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase. En consecuencia, confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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