STS, 28 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2000:9699
Número de Recurso1479/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de febrero de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 55/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, dictada el 11 de Noviembre de 1999 en los autos de juicio nº 350/99, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Oscar contra el INSS, en reclamación de prestaciones de Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Oscar , nacido el 14.9.1965, suscribió con la Registradora de la Propiedad de Tafalla, Dª Dolores , un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del R.D. 1989/84. El contrato se formalizó el 3.8.93, desempeñando el actor funciones de Administrativo. El contrato de trabajo, con una duración inicial de doce meses, se prorrogó en dos ocasiones por sendos períodos de un año, y el 1.8.1996 la relación se transformó en indefinida. 2º.- El 14.2.1998 D. Oscar , y la Sra. Registradora de la Propiedad de Tafalla, Dª. Dolores , contrajeron matrimonio. El 24.3.1999 nació la hija de ambos Marina-Beatriz. 3º.- El demandante, figura dado de alta como trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su número de afiliación el NUM000 . 4º.- Dª Dolores , se encuentra dada de alta en el Régimen de clases pasivas. 5º.-El 27.5.1999 el demandante, con efectos de reclamación previa, solicitó del INSS el reconocimiento del derecho al disfrute de cuatro semanas de descanso para el cuidado del hijo en el matrimonio. 6º.- El

15.7.1999, el INSS desestimó la pretensión del demandante por las razones que en ella se contemplan, y que al constar en autos (folios 41 y 42), se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad. 7º.- La base reguladora de la pretensión deducida asciende a 345.180 pts. mensuales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Oscar , frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación D. Andrés Mª Vidaurre Ojer, en nombre y representación de D. Oscar , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia el 29 de febrero de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Oscar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, en Autos seguidos a instancia del propio recurrente frente al INSS, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación de la demanda debemos declarar y declaramosel derecho que le asiste a D. Oscar a disfrutar de cuatro semanas de descanso para el cuidado del hijo habido en su matrimonio, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 9 de noviembre de 1998.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2000 se señaló el día 19 de diciembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó en su demanda que se le reconociera el derecho al disfrute de cuatro semanas de descanso por nacimiento de una hija, así como la condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la correspondiente prestación por maternidad. El Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra desestimó la demanda, pero la Sala de lo Social ante quien se interpuso recurso de suplicación lo estimó, acogiendo las pretensiones ejercitadas en la demanda. Contra esa sentencia recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina, citando como resolución de contraste para acreditar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de noviembre de 1998. Hay una total similitud entre ambos supuestos, y se acredita la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen, así es que, dado que en situaciones de sustancial identidad las respuestas judiciales son contrapuestas, se está en el caso de unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

El debate se ciñe a la única cuestión de interpretar y aplicar el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, en armonía con otros preceptos que en el recurso se citan, pero el verdadero núcleo de la contradicción se sitúa en torno a la norma primeramente citada. Se trata de decidir si para que el padre pueda disfrutar de descanso durante las cuatro últimas semanas de suspensión del contrato por causa de maternidad, es imprescindible que ambos padres presten servicios con vinculación de naturaleza laboral y que estén incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, dilema que la sentencia recurrida resuelve en sentido negativo, en tanto que la citada como referente considere imprescindible que concurran las circunstancias apuntadas anteriormente.

En este caso se ha considerado probado que el demandante suscribió con la registradora de la propiedad un contrato temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del R.D. 1989/84, contrato que se prorrogó en dos ocasiones por períodos de un año cada uno, para transformarse definitivamente la relación en indefinida. En tal situación, el demandante contrajo matrimonio con la registradora para la que prestaba servicios, de cuya unión nació una hija el 24 de marzo de 1999. El demandante figura dado de alta como trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social y la esposa figura en alta en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

La sentencia recurrida parte de la base de que el derecho al disfrute de descanso por nacimiento de hijo, bien por el padre o por la madre, queda condicionado a que ambos trabajen, pero no es necesario que la madre figure inscrita en el Régimen General del Sistema de la Seguridad Social, al tratarse de un derecho protector de un tercero.

La tesis de la sentencia de contraste es totalmente opuesta a la anterior; acude como argumento fundamental a la sentencia del Tribunal Constitucional 38/95, de 13 de febrero, que por cierto no se ocupa del tema aquí tratado, sino del principio de igualdad en la cobertura de contingencias por el Sistema de la Seguridad Social.

TERCERO

Abordando ya el problema que se plantea en la demanda y se reitera en este recurso, hay que partir necesariamente de las normas legales que, según el parecer del recurrente, han sido infringidas por la sentencia impugnada, y en concreto se alude a los artículos 130 y 133, bis de la Ley General de la Seguridad Social, 45.1, d) y 48 del Estatuto de los Trabajadores y 30.3 de la Ley 30/1984, de2 de agosto.

Afirma el recurrente que el derecho al descanso por maternidad es un derecho reconocido en favor de la madre, que es a quien exige la ley acreditar los necesarios requisitos de afiliación, alta y carencia en el Sistema de la Seguridad Social, es decir, no se trata de un derecho reconocido conjuntamente al padre y a la madre, no siendo suficiente a estos efectos que el padre reúna, independientemente de la madre, tales requisitos para disfrutar del descanso para el cuidado del hijo, sino que tales circunstancias concurran en ambos padres.

El artículo 133 bis de la Ley General de la Seguridad Social trata de la maternidad, considerando situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, todo ello de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de manera que la solución al dilema planteado vendrá de la interpretación de estas normas a la que se remite la Ley General de la Seguridad Social, y de otras que resultan igualmente aplicables.

CUARTO

El artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, en lo que ahora interesa y en la redacción previa a la reforma llevada a cabo por la ley 39/1999, de 11 de noviembre, texto original aplicable dada la fecha del hecho causante del derecho reclamado, disponía que "en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud". La lectura del precepto sugiere ya una primera conclusión: la titular del derecho al descanso es la madre, pero queda facultada para transferir el disfrute parcial de tal derecho al padre, ostentando éste la titularidad únicamente en caso de fallecimiento de la madre, pero esto no supone que ambos progenitores hayan de ser trabajadores por cuenta ajena y, además, estén incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social; la solución al tema debatido ha de venir por otro cauce distinto, y no en atención a las previsiones de las normas apuntadas, como propone la entidad gestora.

Por consiguiente, se trata de un derecho reconocido a la madre, como titular única del mismo, en el marco del artículo 39.1 de la Constitución, a cuyo tenor los poderes públicos aseguran la protección social y jurídica de la familia, derecho que recoge y desarrolla el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores que, para el supuesto en que la madre así lo decida, puede disfrutar el padre de una porción del descanso por maternidad, cuando concurra la circunstancia común de que ambos padres trabajen.

QUINTO

Es claro que en este caso concurren las circunstancias del parto y que los dos padres trabajan, pero no basta con eso para dirimir la discordia del modo en que lo ha hecho la resolución recurrida. Está aprobado que el padre -demandante en estos autos-, es trabajador por cuenta ajena en el Registro de la Propiedad del que su esposa es titularl, y está afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y asimismo que la madre, en su calidad de Registradora de la Propiedad, está incluida en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Como ya se ha dicho, se parte de la base de que la titular del derecho a suspender el contrato de trabajo es la madre en todo caso, y sólo cuando ella lo considere oportuno y así lo decida, puede ceder una parte del tiempo de suspensión en favor del padre, de manera que la primera incógnita que hay que despejar se refiere a precisar si el precepto estatutario (artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores) es o no aplicable en este caso. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3, a) de dicha Ley, se excluye de su ámbito de aplicación la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública y, tal como dispone el artículo 536 del Reglamento Hipotecario, en la redacción que al mismo dio el R.D. 1867/1998, de 4 de septiembre, "Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles ejercen profesionalmente, bajo su responsabilidad, las funciones públicas atribuidas por las leyes en general, y en particular por la legislación hipotecaria y mercantil, y en virtud del carácter de funcionarios públicos que les reconoce el artículo 274 de la Ley Hipotecaria...". Así pues, la esposa del demandante, por su condición de Registradora de la Propiedad y por participar en la Función Pública, queda fuera del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, de modo que no puede ser titular de ninguno de los derechos reconocidos en tal cuerpo normativo a los trabajadores por cuenta ajena y, consiguientemente, no puede hacer cesión a su marido de un derecho del que carece.

SEXTO

Por otra parte, el Reglamento Hipotecario contiene previsiones acerca del derecho de las Registradoras a descanso en caso de parto; el artículo 549, g) concede a las Registradoras, en los supuestos de embarazo y maternidad el derecho a disfrutar de licencia especial por un plazo de dos meses, que es notoriamente inferior al reconocido por el Estatuto de los Trabajadores a las mujeres trabajadoras, previendo dicho Reglamento la posibilidad de nombrar en tal caso un Registrador accidental que, cuandodesempeñe su función por más de treinta días naturales, percibirá a falta de convenio con el titular, el cuarenta por ciento de los ingresos líquidos que corresponderían al titular durante el período de duración de la situación (artículo 553, e) del propio Reglamento).

Puesto que la situación que se contempla cuenta con normativa específica, y estando la titular del derecho a licencia al margen de las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, sin que se haya previsto la posibilidad en dicho régimen especial el disfrute compartido de la licencia por el marido de la titular, no es posible acceder a lo pedido en la demanda por lo que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de febrero de 2000, cuya resolución casamos y anulamos, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, para desestimarlo, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de febrero de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 55/2000 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, dictada el 11 de noviembre de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, lo desestimamos y confirmamos la resolución de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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