STS, 30 de Junio de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:4615
Número de Recurso2348/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL en nombre y representación de ASAHI KANKO, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 3967/2002 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, en autos nº 178/2002 , seguidos a instancia de D. Matías contra ASAHI KANKO, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOSÉ SERRANO MOLINA en nombre y representación de D. Matías .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Matías , mayor de edad, con NIE núm. NUM000 , entró a formar parte de la Plantilla Laboral de la mercantil Asahi Kanko, S.A. el 1 de febrero de 2000, ello a virtud de un contrato de trabajo formalizado ese mismo día entre las partes, denominado "De Representante de Trabajo" y que acompaña a la demanda, y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido. 2º) 1.- El 11 de octubre de 2001, a virtud de escrito, la empresa demandada notificó al actor lo siguiente: "Finalizando el próximo día 31 de enero de 2002 el contrato de trabajo de representante de comercio que tiene suscrito con esta empresa, mediante la presente carta se le notifica la DENUNCIA del mismo, quedando extinguida la relación laboral y su vinculación con la empresa al término de la jornada del indicado día. 2.- A esta última fecha, como tampoco en el año anterior, el actor no era cargo representativo unitario o sindical de los trabajadores en la empresa demandada, ni consta su afiliación a ningún sindicato. 3º) Ante la negativa de la empresa demandada de readmitir o indemnizar al actor, éste intentó la preceptiva conciliación previa a la vía judicial en fecha 6 de marzo de 2002 (la papeleta de conciliación fue formalizada el 18 de febrero de 2002), y ante su fracaso interpuso demanda el 8 de marzo de 2002. 4º) 1.- Durante todo el período a que se ha contraído su relación laboral, el actor ha percibido por sus servicios un salario diario promedio de 826,87 euros, concepto que, para el último año, ha sido, empero, de 1.012,76 euros. De dicha suma, aproximadamente el 80% lo ha sido por comisiones. 2.- En concreto, los servicios laborales prestados por el trabajador a la empresa han consistido fundamentalmente en la promoción de operaciones mercantil por cuenta de la misma y relativas a la compraventa de parcelas de terreno y de las edificaciones que sobre éstas pudieran realizarse. A tal efecto, el actor disponía de un despacho propio y sito en el interior del complejo inmobiliario donde radica la empresa, siendo así que las parcelas de terreno aludidas eran colindantes al meritado complejo. Igualmente, el actor, bajo una absoluta libertad de horario, coordinaba y dirigía un equipo de personas (contratadas por la empresa), e integrantes del departamento inmobiliario, cuyas funciones eran del todo complementarias a las por él mismo desarrolladas (marketing inmobiliario, atención al cliente, relaciones con empresa constructora, Notarías y Registros...), y cuyascondiciones laborales (salarios, vacaciones, ascensos...) les eran previamente consultadas por la dirección empresarial".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo, en su petición subsidiaria, la demanda por Despido ejercitada por D. Matías contra la mercantil ASAHI KANKO, S.A. En consecuencia, previa declaración de improcedencia de la extinción contractual que a aquél le fue practicada en fecha 31 de enero de 2002 por dicha empresa, condeno a la misma a readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse dicha extinción y con abono de los salarios dejados de percibir, o, a elección de la misma, a que le abone las cantidades siguientes en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta el día de la notificación de esta sentencia a la empresa: Indemnización: 74.418,3 euros. Salario diario de tramitación: 826,87 euros. Asimismo, declaro que durante el periodo de tramitación (desde la fecha del despido hasta la de la readmisión en caso de optarse por ésta o hasta la fecha de notificación de la sentencia a la empresa si se optase por la indemnización) la empresa deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social. Por último, declaro que la empresa deberá optar entre la readmisión o la indemnización del trabajador en el plazo de los 5 días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada la presente sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; en el caso de que no efectúe la referida opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL en nombre y representación de ASAHI KANKO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Asahi Kanko, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social de Algeciras, recaída en autos nº 178/02 sobre despido, promovidos por Matías contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, a las que se le dará el destino legal cuando esta sentencia sea firme. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL ."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL en nombre y representación de ASAHI KANKO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de abril de 2003, en el que se denuncia infracción del artículo 3 del Real Decreto 1438/1985 y del artículo 49-1º del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 15 de abril de 2002, Rec. 8417/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de diciembre de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2004.

SEXTO

Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el númro de asuntos que pesan sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante suscribió con la empresa un contrato de representante el 1 de febrero de 2000 con una duración inicial pactada de dos años prorrogable por períodos de un año si no media denuncia expresa con una antelación mínima de seis meses. El 1 de octubre de 2001 y con efectos de 31 de enero de 2002 la empresa denunció el contrato, formulando el actor demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente que fue estimada en su pretensión subsidiaria por la sentencia de instancia que a su vez resultó confirmado por la de suplicación dictada el 30 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo216 de la Ley de Procedimiento Laboral , ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 15 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en que se revoca la sentencia estimatoria sobre despido improcedente. El supuesto que contempla es el de un representante que había suscrito un contrato con una duración inicial pactada de seis meses prorrogable por períodos de seis meses salvo denuncia del contrato con un mes de antelación. La sentencia referencial considera que el incumplimiento del plazo mínimo para la denuncia del contrato tan sólo puede otorgar el derecho a la compensación económica por los días que faltan pero sin por ello restar eficacia al efecto impeditivo para la prórroga.

Concurre el requisito de contradicción necesario para viabilizar el recurso de conformidad con el mandato del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Alega la recurrente infracción del artículo 3 del Real Decreto 1438/1985 y del artículo 49-1º del Estatuto de los Tabajadores . En ambos preceptos se contempla la extinción de los contratos pactados con una duración determinada. En la norma estatutaria la previsión alcanza a todos los contratos en general, que no posean carácter indefinido y comprende el tratamiento de la prórroga de su duración inicial así como las consecuencias extintivas de la falta de denuncia o acuerdo expreso de prórroga.

En el artículo 3 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de Agosto , lo que regula específicamente es la duración del contrato del representante, y en su apartado segundo se establece que: "Cuando se hubieren concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término no se hubiese denunciado por ninguna de las partes con una antelación mínima de un mes al término de su vigencia, no existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo".

El precepto viene así a conferir autonomía a las partes, una vez establecido un límite máximo a la duración temporal, para que acuerden tanto el modo de operar la extinción del contrato como el de su continuación. Las partes pueden acordar que el contrato se extinga previa denuncia por una de ellas, con un mes de antelación o dejar que el contrato siga su curso hasta llegar al día final y si la prestación de servicios no continúa, el contrato se habrá extinguido.

Por el contrario, el contrato continuará vigente si existe un acuerdo expreso de prórroga, y no se prevé un espacio temporal concreto para su denuncia, o si llegado el último día del plazo pactado la prestación de servicios continúa.

Solamente para extinguir el contrato se prevé un espacio temporal dentro del cual se ejerce la facultad de resolución y ese espacio, con la medida concreta de un mes posee un carácter de mínimo, que mediante pacto puede ser ampliado. Así lo hicieron las partes en las presentes actuaciones al acordar en la cláusula séptima "que la duración inicial de dos años era prorrogable por períodos de un año si no medía denuncia expresa con una antelación mínima de seis meses".

El citado acuerdo viene a utilizar la posibilidad que ofrece el artículo 5 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , respecto al acuerdo expreso de prórroga, pero simultaneándolo con la celebración del contrato en lugar de producirse durante el tracto del mismo y también la posibilidad de su denuncia. Las partes muestran por tanto su voluntad, en principio, de agotar el máximo de la duración limitada que autoriza el artículo 5 del Real Decreto 1438/1985 de 1 de Agosto , pero al mismo tiempo salvaguardar la facultad de las partes de rescindir el contrato. LLegados al momento de valorar el término conferido de seis meses para denunciar, frente al mes que contempla el artículo 5 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de Agosto , su única particularidad es la de incrementar la garantía del trabajador en un doble aspecto, el del plazo con que tiene derecho a conocer el fin del contrato para reorganizar su vida profesional y el del alcance indemnizatorio en caso de incumplimiento.

Ninguna otra finalidad cabe atribuir al plazo de preaviso y en consecuencia cualquier incumplimiento parcial del mismo a lo único que puede dar derecho es a la indemnización del perjuicio causado, que, a falta de pacto expreso, será el de los salarios correspondientes.

En la interpretación que debe otorgarse al preaviso y a los defectos en que las partes puedan incurrir respecto al mismo no cabe desconocer la configuración que el legislador le ha dado en instituciones cuyos defectos de forma tenían atribuida la trascendencia de invalidar el acto al que deberían acompañar. De esta forma, establecido el preaviso y la puesta a disposición de una indemnización en la extinción del contrato por razones objetivas, el artículo 53 en una meticulosa definición de las formas y de las consecuencias de su omisión, sanciona con la nulidad el incumplimiento de los requisitos exceptuando de tan grave penalización la omisión del preaviso, que únicamente da derecho al pago de los salarios durante ese período. Las posteriores reformas que afectaron al Estatuto de los Trabajadores, privando de la declaraciónde nulidad al despido disciplinario que incumpliera los requisitos de forma, mantuvieron en la extinción por razones objetivas del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores el rigor de la sanción para dicho incumplimiento y al propio tiempo conservó para la omisión del preaviso la falta de trascendencia en cuanto a la eficacia del despido.

Nos hallamos por tanto ante una cláusula que participa de una doble naturaleza, forma parte del vehículo de extinción del contrato, sin previa denuncia no opera la extinción, ya que se ha pactado la prórroga del contrato por meses, pero al mismo tiempo el modo en que la denuncia previa se manifiesta constituye un requisito de forma que no afecta de manera esencial al acto extintivo, de manera que su incumplimiento tan sólo puede dar lugar a la respuesta indemnizatoria, interpretarlo de otra forma sería tanto como anticipar en seis meses la fecha de extinción del contrato.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimar el interpuesto por ASAHI KANKO, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , que revocamos absolviendo a la demandada, con devolución del depósito constituido para recurrir .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL en nombre y representación de ASAHI KANKO, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente, estimamos el de esa naturaleza y revocamos la sentencia de fecha 11 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, en autos nº 178/2002 , seguidos a instancia de D. Matías contra ASAHI KANKO, S.A. sobre DESPIDO, absolviendo a la demandada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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