STS, 14 de Junio de 2000

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2000:4884
Número de Recurso2404/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Dionisio-Luis Martín Casado en nombre y representación de Dª Amanda contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 512/99, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos núm. 582/98, seguidos a instancias de dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Amanda , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, es junto con su marido D. Juan María , propietaria y socios únicos de la empresa DIRECCION000 ., siendo propietaria del 40%, el resto es propiedad de su marido, siendo administradora solidaria junto con su marido de la referida empresa. 2º) La actora celebró con fecha 1.3.1991 un contrato de trabajo con la referida empresa que fué sucesivamente prorrogado y que finalizó con fecha 1.3.1993. 3º) Con fecha 15.3.1993 la actora solicitó la prestación por desempleo sin poner en conocimiento a la Entidad gestora, su relación con la empresa por la que presumiblemente prestaba servicios. 4º) Mediante Resolución de fecha 23.3.1993 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INEM reconociendo a la actora la prestación por desempleo solicitada con efectos de 2.3.1993, por un plazo de 240 días y base reguladora diaria de 3.083 ptas. 5º) Con fecha 23.12.1993 la actora solicitó la prestación por desempleo que le fue concedida mediante resolución de fecha 29.12.1993 y con efectos 24.12.1993. 6º) Mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INEM de fecha 21.7.1998 se acordó "1ª Revocar la resolución emanada de esta Dirección Provincial de fecha 23 de marzo de 1993, que recayó en solicitud efectuada el día 15 de marzo de 1993, habida cuenta de que no puede acceder a la Prestación por Desempleo por no ser un trabajador por cuenta ajena, dado que es Administrador solidario de la razón social DIRECCION000 . y ostenta el 40% del capital social, siendo el 60% de su esposo, con el que constituye una sociedad de gananciales. 2ª Revocar la Resolución emanada de esta Dirección Provincial de fecha 29 de diciembre de 1993 por la que se reconocía la solicitud de Subsidio por Desempleo por haber agotado Prestación de Nivel contributivo y tener responsabilidades familiares, instada el 23 de diciembre de 1993, dado que el agotamiento de la prestación que en el punto revocamos, conlleva la imposibilidad del acceso a esta última. 7º) Con fecha 1.9.1998 la actora formuló reclamación previa que fué admitida por Resolución de fecha 28.9.1998. 8º) Con fecha 30.10.1998 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fué turnada a este Juzgado":

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente al excepción de prescripción alegada por el letrado de la parte actora, entiendo prescrita las cantidades reclamadas porprestación por desempleo reconocidas a la actora en Resolución de fecha 23.3.1993 y que fueron devengadas en fecha anterior al 21.7.1993, desestimando la citada excepción en todo lo demás y desestimando con ello la demanda formulada por Amanda frente al INEM sobre reintegro de prestaciones absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amanda contra sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en virtud del demanda promovida por mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones por desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por la representación de Dª Amanda se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de julio de 1999, y en el que se declara contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria dictada el 19 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 24 de mayo de 1999 (Rec.- 512/99) que desestimó su pretensión, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. La demandante había reclamado contra una decisión del INEM de fecha 21-7-1998 por la que se revocaba una decisión anterior, de fecha 15-3-1993 que había reconocido a dicha demandante el derecho a percibir prestaciones contributivas por desempleo, y otra posterior de 29-12-1993, por la que le había reconocido prestaciones asistenciales de desempleo. Dicha demandante alegaba contra tal decisión, que la posibilidad de revisión de oficio había prescrito por haber transcurrido más de tres meses desde el reconocimiento de aquella prestación, alegando el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y de forma subsidiaria la de cinco años del art. 45.3 de la misma Ley; alegando, además, que ella era trabajadora de la empresa a pesar de ser accionista minoritaria y Administradora solidaria de la misma, razón por la que consideraba que tenía derecho a las prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas en su día. La sentencia de suplicación no dio lugar a la prescripción ni a su pretensión de fondo, sobre el argumento de que dicha accionante era, junto con su marido, la titular de la totalidad de las acciones de la empresa DIRECCION000

., de las que ella detentaba el 20 por 100 (porcentaje aceptado, aunque no revisado de la sentencia de origen), y que era, a su vez Administradora solidaria de dicha entidad, de donde dedujo la resolución recurrida que carecía de la condición de trabajadora por cuenta ajena de dicha empresa por faltar la nota de dependencia.

  1. - En su recurso señala dos motivos de contradicción, a saber: a) En uno primero sostiene la prescripción de las prestaciones percibidas por el transcurso del plazo de tres meses, citando como sentencia para apoyar la contradicción una dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-1-1999 (Rec.- 6796/98), en la cual, se aceptó la tesis de la prescripción de las cantidades cuya devolución había sido solicitada por el INEM partiendo de la base de que el actor no había ocultado ningún dato al INEM (buena fe del actor) y de que éste había dejado transcurrir un tiempo excesivo sin reclamar la devolución (tardanza injustificada del INEM), desde la fecha de la conciliación de un despido en el que se habían pactado indemnizaciones inferiores a 35 días; y b) En el segundo defiende el derecho a las prestaciones de desempleo reconocidas en su día, alegando que en su misma situación, con un 20 por 100 de acciones de la empresa, el resto en manos de socios familiares, y detentando la condición de vocal del Consejo de Administración, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de abril de 1996 que aporta, había reconocido derecho a prestaciones por desempleo; si bien esta sentencia había partido de la base probada de que la allí demandante, siendo socia minoritaria, trabajadora y vocal del consejo de administración, no tenía ningún poder ejecutivo en la empresa, pues todas las funciones delConsejo de Administración habían sido delegadas en otra persona que actuaba como Consejero- Delegado administrativo para la empresa (hecho primero).

SEGUNDO

1.- De los dos supuestos de contradicción alegados, a la hora de llevar a cabo el juicio de igualdad previo a la admisión del recurso como exige hacer el art. 217 de la LPL, nos encontramos con que el primero de ellos no puede aceptarse, por no existir la contradicción entre las dos sentencias puestas en comparación como dicho precepto requiere. En efecto, mientras en la sentencia de contraste aparece acreditado con toda claridad el retraso injustificado del INEM en controlar la posible falta de uno de los requisitos objetivos para acceder a las prestaciones por desempleo, cual era allí el de que la conciliación hubiera reconocido indemnizaciones superiores a 35 días de salarios, en el supuesto que aquí se contempla en modo alguno aparece ese retraso culpable de la entidad gestora, si se tiene en cuenta que el INEM no tenía motivos ni datos para conocer antes de la época en que actuó, la condición de la actora como socio y administradora solidaria de la empresa como hecho determinante de la revisión. No puede olvidarse a tal efecto, que la STS de 24-IX-1996 (Rec.- 4065/96) dictada en Sala General, y las muy numerosas que han seguido el criterio mantenido en la misma, han partido siempre de la regla general de que las acciones de reintegro prescriben a los cinco años y que sólo excepcionalmente, cuando se alían la buena fe del beneficiario con un retraso injustificado en la reacción del organismo gestor, puede aceptarse la retroacción limitada a los tres meses. Estas dos circunstancias que darían lugar a la excepción concurrieron en la sentencia de contraste, pero no en la recurrida, razón por lo cual las situaciones no solo son sustancialmente iguales, sino completamente desiguales, lo que justifica la diversidad de criterios de ambas sentencias, y la falta de contradicción entre ellas.

  1. - Respecto del segundo de los supuestos alegados tampoco puede afirmarse la contradicción entre las dos sentencias contrastadas, pues aunque en ambos casos se está en presencia de demandantes de desempleo con la condición de trabajadoras (en ambos casos trabajaron como administrativas) y de accionistas minoritarias de una empresa familiar (en ambos casos detentaban el 20 por 100 del capital social, y el resto familiares allegados) y en la que, además detentan cargos de Administración, se produce entre ambos supuestos la diferencia sustancial de que en el caso de la sentencia recurrida la actora es Administradora solidaria, mientras que en el de la sentencia de contraste la demandante era Vocal del Consejo de Administración, en una situación en la que existía un Consejero-Delegado a quien se habían atribuido "todas y cada una de las facultades propias del Consejo de Administración" en el decir del hecho probado tercero de aquella sentencia.

El hecho de que la actora en el presente procedimiento fuera Administradora solidaria de la empresa, mientras que no tuviera tal condición la trabajadora de la sentencia de contraste es lo que convierte en diferentes los supuestos de hecho e inexistente la contradicción. En efecto la doctrina de esta Sala tiene establecido en numerosas sentencias que la doble condición de socio y accionista minoritario no impide tener acceso a tales prestaciones -STS 14-VI-1994 (Rec.- 3493/93) - trabajador con el 10 % de participación, con el resto de socios familiares del interesado, pero con trabajo dependiente de un Jefe de Administración -; STS 19-X-1994 (Rec.- 3050/94) - trabajador con un 20% del capital, y el resto sus padres, desarrollando un trabajo ajeno por completo a la Administración de la Sociedad -; STS 14-IV-97 (Rec.-2723/96) - socio fundador de una SL con un 20 % del capital, en la que trabajaba como oficial, y no en la administración -; STS 25-XI-1997 (Rec.- 771/97) - trabajador ordinario al servicio de una SA, titular del 10% del capital, y del resto sus padres -; STS 9-XII-1997 (Rec.- 1048/97) - trabajador de una SA en la que su madre es socio mayoritario y su esposa Administradora única -; STS 22-XII-1997 (Rec.- 571/97) trabajadora al servicio de una SA cuando su esposo es titular del 50 por 100 de las acciones -; STS 18-III-1998 (Rec.- 2361/97) - trabajador, socio de una SA con un 12´5 de participación en el capital, y cuyos padres son titulares del resto -; STS 5-X-1998 (Rec.- 300/98) - trabajador que es titular del 33% del capital, y Secretario del Consejo de Administración sin facultades de dirección ni administración-. Pero esa misma doctrina tiene establecido a su vez que la condición de Administrador de la empresa excluye la posibilidad de acceder a las prestaciones por desempleo cual puede apreciase en la sentencia de Sala General de 14-V-1997 (Rec.- 1143/96) y en las que en ellas se citan, así como en las SSTS de 26-V-1997 (Rec.-1434/96) o 4-IV-2000 (Rec.- 2215/99) sobre el argumento de que "los caracteres que configuran la condición de estos administradores, tanto en el aspecto interno de su relación con la entidad para la que actúan, como desde el punto de vista de la estructura social en que se incardinan, así como los perfiles que delimitan el nexo jurídico que les une con tal compañía, hacen incompatible su relación profesional con los fines y objetivos, e incluso con la propia razón de ser de la prestación por desempleo. Los referidos administradores sociales no es que se limiten a ostentar un determinado cargo directivo de la empresa de que se trate, es que en ellos se encarna y hace realidad el poder de dirección de la compañía; son el órgano societario en el que, por disposición legal, se asientan las facultades rectoras o de mando, ejecutivas y gestoras que son propias de la misma."En el presente caso la actora presenta el perfil de Administradora con poderes y relación con la empresa determinantes de aquella especial situación que, no permitiría reconocerle el derecho a la prestación por desempleo que le fue concedida y después revocada. Por el contrario la situación contemplada por la sentencia de contraste hace referencia a una mera Vocal de un Consejo de Administración que había delegado en una tercera persona -el Consejero Delegado- aquellas tareas de gestión y dirección en las que se fundamenta la negación de la prestación, por lo que se ofrece una situación muy distinta a la contemplada por la sentencia recurrida, como se ha dicho. Por lo que no puede apreciarse tampoco respecto de este segundo motivo de contradicción la concurrencia del requisito de recurribilidad legalmente exigido, no procediendo, en consecuencia, entrar en la solución unificadora de una contradicción inexistente.

TERCERO

La inexistencia de contradicción conduce a la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no concurrir ninguno de los supuestos que lo hacen necesario, de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amanda contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 512/99, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos núm. 582/98, seguidos a instancias de dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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