STS, 11 de Abril de 2003

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2003:2558
Número de Recurso1349/1999
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.349/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.895/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por la Letrada Doña Mila Beramendi Fernández, en representación de D. Raúl , anular y anulamos por contrario a derecho el acto recurrido, ordenando se admita a trámite y resuelva la petición de asilo, con costas a cargo de la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones en el cual, en virtud de las razones que expone, entiende que procede la desestimación de los dos motivos en que el recurso se funda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de abril de

2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Raúl , nacional del Sudán, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de julio de 1.996, que inadmitió a trámite su solicitud para laconcesión del derecho de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificado por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo, así como contra la resolución del mismo Departamento de 30 de julio del mismo año por la que se desestimó su petición de reexamen. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó la tramitación del proceso por las normas contenidas en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dictó sentencia el 16 de octubre de 1.998, por la que estimó el recurso, anuló los actos recurridos y ordenó que se admita a trámite y se resuelva la petición de asilo formulada por el actor. Frente a dicha sentencia la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

Recurso de casación equivalente al que ahora examinamos ha sido decidido por sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2.002 (casación 350/99) por lo que, en lo pertinente, reiteraremos los criterios en ella expuestos, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que se ajustan al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, fundado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega quebrantamiento de las normas de la sentencia poniendo de manifiesto que el artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 establece que las sentencias habrán de citar las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso, y que, tratándose de un proceso seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, no se menciona, para dictar sentencia estimatoria, cuál es el precepto de la Constitución, de los previstos en su artículo 53.2, que ha sido infringido.

El motivo debe ser desestimado. La Sala de instancia (por providencia de 2 de septiembre de 1.996) ordenó la tramitación del recurso por las normas contenidas en la Ley 62/1.978, estimando sin duda que era aplicable este procedimiento especial en virtud de lo prevenido en el artículo 20.3 de la Ley 5/1.984, en su redacción anterior a la Ley 9/1.994. Por tanto, aplicando el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 por esta razón, la sentencia de instancia no tenía porqué citar precepto de la Constitución relativo a los derechos fundamentales que entendiese vulnerado. La cuestión que el Abogado del Estado plantea en el recurso de casación es la de una posible inadecuación del procedimiento, como veremos al abordar el segundo de los motivos de casación, pero la sentencia de instancia, tramitado el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 por razones de índole legal, no ha incurrido en la infracción del precepto que se menciona como base del motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción, por omisión, de los artículos 53.2 de la Constitución, disposición transitoria segunda apartado dos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1.979, artículos 1.2 y 6 de la Ley 62/1.978 y, por analogía, artículo 55.1 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El Abogado del Estado razona que los artículos 21 y 24 de la Ley 5/1.984, en su primitiva redacción, remitían, respecto a las cuestiones derivadas de la denegación del derecho de asilo y de la condición de refugiado, al procedimiento especial de la Ley 62/1.978, pero que dichas normas no son aplicables al presente caso, ya que, dada la fecha de los actos administrativos recurridos en la instancia, se encontraba vigente la modificación de la Ley 5/1.984 verificada por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo, que varió la redacción del artículo 21, estableciendo en el apartado 1 del mismo que los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones previstas en la ley tendrán tramitación preferente, pero sin ordenar que se sustancien por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978. Es decir, la parte recurrente plantea un problema de inadecuación del procedimiento, entendiendo que el proceso se ha tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, cuando debió haberse aplicado el procedimiento ordinario, conforme al artículo 21.1 de la Ley 5/1.984 modificado por la Ley 9/1.994.

Dado que la diferencia esencial entre ambos procedimientos (el regulado por la Ley 62/1.978 y el ordinario) se limita a privar a las partes de la posibilidad de presentar escritos de conclusiones y a abreviar los plazos procesales, sin que se haya podido causar indefensión alguna a la Administración del Estado, y dado que la sentencia de instancia no se combate por razones de fondo, la estimación de este motivo sólo daría lugar a la repetición del proceso por el procedimiento ordinario y a que el Tribunal de instancia, lógicamente, pronunciase una sentencia en todo conforme con la que se pretende anular mediante el recurso de casación.

Ahora bien, el motivo no puede ser estimado, ya que, debiendo calificarse la infracción alegada como una inequívoca inadecuación del procedimiento (se ha tramitado el recurso contencioso- administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, cuando debió utilizarse el ordinario), el motivo no se ampara en el número segundo del artículo 95.1 de la L.J. ("inadecuación del procedimiento") sino en el númerocuarto. Como la Sala tiene declarado (auto de 7 de julio de 1.993) el motivo invocado es el marco preciso en el que debe resolverse el recurso de casación, constituyendo una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala la ley. En el presente caso, de haberse invocado el motivo pertinente (número segundo) la Sala, al resolver, debía hacer aplicación de lo prevenido en el artículo 102.1.1º de la L.J., mientras que, al haberse hecho valer el motivo 4º, ello conducía al número 3º de este mismo artículo 102.1 con las importantes diferencias que ello comporta. La improcedente fundamentación del motivo da lugar a su desestimación.

CUARTO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.895/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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